A2509-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2509/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2509 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4097

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La solicitud de ejecución. El 11 de enero de 2022[1], la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, el FOMAG) remitió al Juzgado 28 Administrativo de Medellín[2] una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Luis Ignacio González Muñoz. El FOMAG adujo que en un proceso ordinario logró su absolución respecto de las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandante. Aseguró que “la demandante no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, como quiera que no ha pagado las costas procesales, ni siquiera de manera parcial”[3]. Por ende, pidió librar mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, así como proceder con la ejecución de las obligaciones. Por lo demás, solicitó la práctica de medidas cautelares[4].

 

2.                 El mandamiento ejecutivo y la denegación de medidas cautelares. El 10 de febrero de 2022, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín libró mandamiento ejecutivo a favor del FOMAG contra Luis Ignacio González Muñoz por concepto de costas procesales e intereses moratorios. La autoridad judicial consideró que, de acuerdo con el “artículo 104, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 esta Jurisdicción es competente para conocer, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas”[5], como la que, en el caso concreto, impuso en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 16 de diciembre de 2020. Por otra parte, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, a través de providencia del 10 de febrero de 2022, negó la petición de medidas cautelares, debido a la falta de información sobre los productos financieros o bancarios y los bienes objeto de esas medidas[6].

 

3.                 La declaración de falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la jurisdicción civil ordinaria. Para soportar esta decisión, el juzgado manifestó que: (i) en principio, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], “se podría concluir que la ejecución de cualquier condena impuesta por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería competencia de la misma jurisdicción, sin embargo, la norma transcrita se debe interpretar de manera armónica con lo establecido en el artículo 297 del CPACA” y (ii) en concordancia con el artículo 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de condenas que esta misma imponga cuando la condena recaiga en una entidad pública y, entonces, no conoce de sus propias condenas cuando las impone “contra una persona natural o jurídica de derecho privado”[8] –como ocurre en el caso concreto–, postura que, según el juzgado, avala la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9].

 

4.                 El 17 de abril de 2023, el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial consideró, entre otras cosas, que: (i) de acuerdo con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en general, de las controversias en las que una parte es una “entidad pública o privada que ejerza funciones propias del Estado […] y también de los procesos ejecutivos que provengan de condenas impuestas […] por esta jurisdicción”[10]; (ii) el auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de solicitudes de ejecución de condenas que la misma jurisdicción haya impuesto, “formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama”[11], y (iii) según el artículo 298[12] del CPACA y una providencia del Consejo de Estado[13] que llevó a cabo una lectura sistemática de normas procesales, el Legislador estableció fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, “pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente el mismo juez que la profirió”[14].

 

5.                 El 18 de agosto de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-4097 a la magistrada sustanciadora[15].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

1.            La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.      Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

2.            La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, consistente en la jurisdicción que debe conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas a cargo de un particular que profirió la autoridad contencioso administrativa. Para resolver este conflicto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple con esos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias que la jurisdicción de lo contencioso administrativo emita (II.4 infra). Por último, la Sala resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

3.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples decisiones que la configuración de este tipo de conflictos presupone la acreditación de tres requisitos: subjetivo, objetivo y normativo[17], como explica el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia ocurra entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

4.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la condena en costas judiciales que impuso el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cumplimiento de la decisión que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió en segunda instancia, configura un conflicto negativo de jurisdicción, con base en las siguientes razones:

 

(i)   Cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, esto es, (i) el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[21].

(ii) Se acredita el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una condena en costas judiciales, la cual es una controversia que exige una solución de naturaleza judicial.

(iii)          La controversia colma el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

5.                 En el Auto 008 de 2022[22], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

En esa decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[23]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

 

 

5.     Caso concreto

 

6.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer la solicitud de ejecución de las costas judiciales que presentó el FOMAG contra Luis Ignacio González Muñoz, por cuanto: (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo que no configura una nueva demanda ejecutiva, con el fin de hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) fue una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que emitió la sentencia que el FOMAG pretende ejecutar. En estos términos, de conformidad con la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de ejecución sub examine es el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4097 para lo de su competencia.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la petición de ejecución de condena en costas judiciales que presentó el FOMAG contra Luis Ignacio González Muñoz.

 

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4097 al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001 RECIBIDO.pdf.

[2] El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín profirió auto mediante el que ordenó: “[c]úmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en providencia del 16 de diciembre de 2020, por medio del cual se REVOCA LA SENTENCIA proferida por esta instancia judicial el 26 de abril de 2017. // En consecuencia y una vez ejecutoriado el presente auto, por secretaría liquídense las respectivas costas procesales” (expediente digital. 2015-01352-Auto Cúmplase los resuelto por el TAA.pdf). Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021, el mismo juzgado liquidó las costas a cargo de la parte vencida en el proceso (expediente digital. 2015-01352-Liquida costas.pdf); parte vencida que, de acuerdo con la sentencia del 16 de diciembre de 2020 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue Luis Ignacio González Muñoz (expediente digital. 2015-01352-Sentencia 2a. instancia TAA N°143 Revoca 1a. instancia.pdf).

[3] Expediente digital. 003 SOLICITUD EJECUCIÓN 05001333302820150135200_LUIS IGNACIO GONZALEZ MUÑOZ.pdf, p. 1.

[4] Expediente digital. 005 MEDIDAS CAUTELARES 05001333302820150135200_LUIS IGNACIO GONZALEZ MUÑOZ.pdf.

[5] Expediente digital. 008 Libra mandamiento de pago.pdf, p. 1.

[6] Expediente digital. 009 Niega Medida Cautelar.pdf.

[7] CPACA, art. 104, núm. 6: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[8] Expediente digital. 011 Auto (10-02-23) Declara falta de competencia-Ordena remitir a Jurisdicción ordinaria.pdf, pp. 1-2.

[9] El juzgado referenció: “Corte Constitucional. Auto 857/21”.

[10] Expediente digital. 015AutoProponeConflictoNegativo2023-0265.pdf, p. 2.

[11] Ib., p. 3.

[12] CPACA, art. 298, inc. 1: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”.

[13] El juzgado referenció los siguientes datos de la providencia: “Consejo de Estado […] providencia No. 47001-23-33-000- 2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020. CP. Alberto Montaña Plata”.

[14] Expediente digital. 015AutoProponeConflictoNegativo2023-0265.pdf, p. 3.

[15] Expediente digital. 03CJU-4097 Constancia de Reparto.pdf.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[20] Id.

[21] Estas conclusiones tienen fundamento normativo en los Capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a. y b. de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[22] Expediente CJU-320.

[23] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.