A2556-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2556/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2556 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4514

 

Conflicto aparente de Jurisdicciones suscitado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación trasladado por la Fiscalía 39 Local de Medellín el 30 de marzo de 2023[1], dentro del radicado 050016099166201802109 conforme al procedimiento abreviado, se sintetizan de la siguiente manera.

 

“ANÍBAL GÓMEZ VALENCIA con c.c. 71.225.991 de BELLO, señala que el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018),  aproximadamente a las 8:30 p.m., circulaba en la motocicleta de placas CPSX35B en compañía de un trabajador de nombre JUAN DAVID GARCÍA, por el centro de la ciudad, sector Prado centro (CARRERA 51 A ENTRE CALLE 55 y 56), y se encontró con un operativo de la Policía contra los venteros ambulantes. Ante esta situación detuvo su moto y se puso a mirar, pero luego decidió reiniciar la marcha, cuando un agente de la policía sin motivo alguno le lanzo el bastón, lo golpeó en su mano izquierda, lo que lo hizo caer y la situación fue aprovechada por varios agentes de la Policía quienes empezaron a golpearlo con los “bolillos” (bastones de manso).   Posteriormente los mismos agentes de la Policía lo llevaron hasta el hospital y allí lo presionaron para que dijera que había sido un accidente de tránsito y lo obligaron a firmar un comparendo de tránsito. Finalmente comenta que supo el nombre de los agentes de policía porque la agente JOHANA llamo a sus familiares y a través de esa información fueron identificados como JUAN HURTADO RESTREPO con chaleco 374201 y JOHANA ALEXANDRA VANEGAS CAÑON c.c. 1.152.193.388 y con chaleco 86824.

 

Dentro de la investigación se determinó que quienes acompañaron a la víctima al hospital y son los presuntos implicados son CRISTIAN ESTEBAN HERNÁNDEZ CASTRILLON c.c. 1.020.412.226 de BELLO y JOHANA ALEXANDRA VANEGAS CAÑON c.c. 1.152.193.388 (f. 1-3) (f. 65-67) (f.68-69) (f.105-111) (f.155-156) (f.23-27) (f.179-185).

 

El instituto de medicina legal conceptuó para ANÍBAL GÓMEZ VALENCIA con c.c. 71.225.991 de BELLO, una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días y como secuelas: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente; perdida funcional de órgano del olfato de carácter permanente. Informe Pericial de Clínica Forense No UBMDE-DSANT-31116-2019 (F. 20 – 21)”

 

2. Por estos hechos fueron acusados Cristian Esteban Hernández Castrillón y Johana Alexandra Vanegas Cañón por el delito de lesiones personales dolosas en calidad de autores conforme a los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo, 115, 116 y 117 del código penal, cargos que no fueron aceptados.

 

3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín que señaló el 26 de julio de 2023 como fecha para la audiencia concentrada[2].

 

Instalada la diligencia se corrió traslado a las partes para que señalaran si existe alguna causal de impedimento, competencia o recusación. La Fiscalía y el apoderado de la víctima no realizaron observación frente al particular[3].

 

Por su parte, la defensa de los procesados con fundamento en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 30 de la misma normatividad, indicó que existen excepciones a la competencia jurisdiccional ordinaria como son los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo. Asimismo, corrió traslado a las partes de dos documentos que dan cuenta que los patrulleros Hernández Castrillón y Vanegas Cañón son miembros activos de la Policía Nacional. Destacó que al comprobarse su calidad, en el presente caso, está acreditado el factor subjetivo y que como el día de los hechos se encontraban en servicio en un operativo policial reglado y ordenado, se cumple con el factor objetivo.

 

Indicó que los artículos 216 y 221 de la Constitución Política establecen un fuero especial para los miembros de la fuerza pública cuando las conductas punibles son cometidas en servicio activo y con ocasión al mismo y le asigna la competencia para conocer de estos asuntos a las Cortes Marciales o Tribunales Militares. 

 

Trajo a colación la Sentencias C-358 de 1997 y C-081 de 1996 en las cuales se estableció lo que corresponde al fuero militar y sus requisitos, como un derecho que les asiste a los miembros de la fuerza pública.

 

Destacó que la Corte Constitucional en las Sentencias C-878 y C-928 de 2007 determinó que “la relación con el servicio significa conexión o vinculo de este con el hecho presunto o realmente delictivo y que esa conexión o vinculación puede ser de causalidad, es decir por causa del servicio o de lugar y modalidad, es decir con ocasión del servicio y para establecer esa vinculación en particular basta saber si el Militar o Policial en servicio del cual se trata, en el momento en que presuntamente cometió el hecho delictivo que se le acuse, estaba prestando el servicio que como Militar o Policial le compete, no si lo estaba prestando normal o anormalmente, basta con que se demuestre que efectivamente estaba en servicio”. Conforme lo expuesto, este se cumple porque los policiales investigados estaban integrando la patrulla en un operativo especial de control debajo de los puentes del viaducto del metro, con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía.

 

Resaltó que el fuero penal militar no genera impunidad ni es un privilegio sino un derecho constitucional que les asiste a los miembros de la fuerza pública y allí se garantizan también los derechos de las víctimas, a través del incidente de reparación integral, la constitución como parte civil, la participación en el debate probatorio, entre otros, por lo que solicitó que el proceso sea trasladado al juez natural, es decir a la justicia penal militar.

 

Por su parte la Fiscalía indicó que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal estableció que la justicia penal militar solo es procedente cuando concurre un factor subjetivo según el cual el sujeto activo del comportamiento debe ser miembro de la fuerza pública, que para el presente caso, en efecto se cumple y un presupuesto funcional que establece que el delito debe tener relación con el servicio.

 

Señaló que en el presente asunto, de los elementos materiales probatorios como lo son los reconocimientos médico legales, se aprecia la gravedad de las lesiones que sufrió la víctima (desviación del ojo izquierdo y secuelas en el rostro, lo que le ocasionó deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano y perturbación psíquica de carácter permanente), las cuales se originaron según lo manifestado por el denunciante por los uniformados quienes lo atacaron para evitar que eludiera el control policial y estando en el piso la golpearon con mayor gravedad. Por lo anterior, se cuestiona que si bien es cierto la Policía se encontraba realizando un operativo, ello no los facultaba para golpear a un ciudadano en tal magnitud, en ejercicio de la actividad de policial, por hacer caso omiso a una señal de pare. En su criterio, el asunto no debe ser enviado a la justicia penal militar. 

 

A su turno, el apoderado de la víctima coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía en atención a que las lesiones ocasionadas al señor Gómez Valencia no se relacionan con las funciones de servicio asignadas a la fuerza pública. Destacó que la conducta desplegada vulneró la dignidad humana al exceder el uso de la fuerza la cual es ajena al servicio, por lo que se opuso a la petición y solicitó que el proceso se mantenga en la jurisdicción ordinaria.

 

Una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el despacho se declaró competente para conocer el asunto, negando la petición deprecada por el defensor. Indicó que no obstante los acusados se encontraban en servicio activo cumpliéndose con el factor funcional, los hechos jurídicamente relevantes según el escrito de acusación no dan cuenta que ese presunto actuar está relacionado con las actividades propias del servicio de policía, por cuanto no solo se debe cumplir con el elemento subjetivo el cual está probado, sino también con el elemento funcional.

 

Respecto a este último, trajo a colación la Sentencia C-084 de 2016 que señaló que para evaluar la acreditación de este presupuesto, se requiere del análisis probatorio con el fin de establecer las condiciones en las que ocurrió el presunto delito y la relación de este con la prestación del servicio, es decir, que la relación del delito y el servicio no puede ser meramente abstracta o hipotética, pues este debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el ejercicio de una función propia del cuerpo armado. Adujo que en el presente asunto se advierten unas presuntas lesiones ocasionadas al parecer a la víctima y ello no se enmarca en ese factor funcional, pues los investigados se apartaron del servicio que les correspondía prestar. Expuso que la Corte Constitucional enfatizó en dicha decisión que cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan la ruptura del servicio que les corresponde prestar, contrario a la misión constitucional, la conducta debe ser investigada por la jurisdicción ordinaria. 

 

Para reforzar lo dicho, citó el Auto 877 de 2022 de la Corte Constitucional según el cual la justicia penal militar solo conoce aquellos asuntos en los que está claramente determinado que el delito cometido tiene relación con el servicio militar y policivo y, en caso de duda, debe adelantarse el proceso en la justicia ordinaria.

 

A su vez dio lectura a la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (radicado 52095 del 2 de mayo de 2018 MP. Luis Guillermo Salazar Otero), que estableció que para determinar si en un asunto procede o no aplicar el fuero penal militar, se deben considerar los siguientes presupuestos:

 

“1) El fuero penal militar solo se activa cuando concurren los elementos subjetivo y funcional.

2) El ámbito del fuero penal militar tiene una interpretación restrictiva. En ese sentido, el delito cometido “en relación con el servicio” es el que realiza en cumplimiento de dicha labor.

3)El vínculo entre el origen del delito y la actividad del servicio debe ser claro. La relación entre ambos debe ser directa y tener un nexo estrecho.

4) El delito debe surgir como una extralimitación, desvío o abuso de poder en el ejercicio de la función.

5)El nexo entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo. Esto quiere decir que la extralimitación o exceso debe ocurrir en ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la relación entre la conducta y las funciones no puede ser hipotético, ni abstracto.

6)Si el agente utiliza su investidura como un medio para delinquir, no lo ampara el fuero.

7) Las conductas punibles extremadamente graves, como, los delitos de lesa humanidad rompen el nexo entre el servicio y el delito. 10)Asimismo, si el delito comporta una grave violación a un derecho fundamental o al derecho internacional humanitario, debe entenderse que es ajeno al servicio.

8) Los actos del servicio no pueden ser delictivos. Por eso, solo son castigados aquellos que tienen relación con el servicio.

9) El nexo entre el servicio y el delito debe surgir claramente de las pruebas. En caso de duda, el caso debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria.”

 

El juez 23 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, atendiendo la petición elevada por la defensa, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación conforme lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política para que dirima el conflicto de competencia que ocurre entre las distintas jurisdicciones. Advirtió que si bien es cierto este aún no está configurado por cuanto la jurisdicción penal militar no ha emitido pronunciamiento, la Fiscalía y apoderado de la víctima no se encuentran de acuerdo con la solicitud elevada por el defensor, como tampoco el despacho.

 

4. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 31 de julio de 2023[4]. En sesión virtual del 16 de agosto de 2023 el asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

 

 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera,  se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones

 

8. En el Auto 265 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar. 

 

9. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que:(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto[11].

 

10. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues ante la solicitud formulada por la defensa de los acusados Cristian Esteban Hernández Castrillón y Johana Alexandra Vanegas Cañón el juzgado de conocimiento decidió rechazarla y dispuso la remisión del proceso a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar. Así las cosas, no se acredita que dos autoridades que administren justicia reclamen para sí la competencia de este asunto, y no cabe dar curso a esta actuación, con base en la solicitud formulada por la defensa de uno de los acusados, teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte en el citado Auto 265 de 2021.

 

11. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4514 al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes del mismo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU4514. C01Principal. Archivo denominado “002SolicitudEscritoAcusacionAbreviado.pdf”.

 

 

[2] CJU4514. C01Principal. Archivo denominado “006AsumeConocimiento.pdf”.

[3] CJU4514. C01Principal. Archivo denominado “017ActaConcentradaPro…pdf” (link Audio de audiencia).

 

[4] Archivo 02CJU-4514Correo Remisorio del expediente digital CJU-4514.

[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.