A2557-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2557/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2557 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4532

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 En el año 2018, por información de la Unidad de Inteligencia del Grupo Gaula Nariño, se inició una investigación en contra de miembros de la Policía Nacional, por su presunta vinculación a la estructura criminal del GAO residual de la columna móvil Daniel Aldana “Estiven Prado González”, dedicada al procesamiento, transporte y comercialización de estupefacientes, dentro del corregimiento de Pisanda, jurisdicción del Municipio de Cumbitara, Nariño.

 

2.                 Uno de los policiales investigados fue el comandante de la estación del mencionado corregimiento, Pablo Emigdio Ruano Mora, quien, posiblemente, permitió, a cambio de beneficios económicos, que en la zona de Nariño bajo su vigilancia, ingresaran insumos para la fabricación y procesamiento de cocaína. Adicionalmente, al parecer, dejó en libertad a Oduber Arleyo Realpe Alvear, luego de ser capturado, por transportar aproximadamente 24 kilos de clorhidrato de cocaína, en el municipio de La Cruz, Nariño, tras ofrecerle a él y a otros uniformados la suma de $70.000.000.oo.

 

3.                 El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, emitió orden de captura en contra de Oduber Arleyo Realpe Alvear, Yeimy Adriana Bolaños Molina, Pablo Emigdio Ruano  Mora y Wilmer Arbey Muñoz Pardo, la cual se hizo efectiva el 1º de abril de 2019 y fue legalizada al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto. En esa oportunidad, se imputó a Pablo Emigdio Ruano Mora, como autor del delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, conforme a lo establecido en los artículos 340[1] y 342[2] del Código Penal, quien aceptó los cargos.[3]

 

4.                 El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico de Nariño presentó escrito de acusación[4] contra Pablo Emigdio Ruano Mora, como autor del delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, con allanamiento a cargos.[5] El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.

 

5.                 El 25 de julio de 2022, el mencionado juzgado celebró la audiencia de acusación, en la que, conforme a lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[6], la defensa invocó una causal de nulidad por incompetencia, solicitando que se invalidara lo actuado y se remitiera el proceso a la jurisdicción penal militar. Adujo que esta era la única competente para tramitar el proceso, dado que la conducta de su prohijado estaba estrictamente ligada a su condición de policía.

 

6.                 El juez de conocimiento acogió dicha postulación, aduciendo que las conductas del vinculado «se trataría de delitos comunes pero que tienen alguna relación con el servicio» [sic].[7] De ahí que, a su juicio, debían ser juzgadas por la jurisdicción penal militar, de conformidad con la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997 y C-878 del 2000. Con fundamento en ello, decretó la ruptura procesal y ordenó un nuevo radicado, para el proceso seguido contra Ruano Mora. Con todo, en lugar de remitir la actuación a la jurisdicción penal militar, para que asumiera dicha competencia, la envió a la Corte Constitucional.[8]

 

7.                 Mediante el Auto 1848 de 2022[9], esta corporación se inhibió de pronunciarse al respecto, al considerar que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, dado que la jurisdicción penal militar no emitió pronunciamiento reclamando o rechazando su competencia sobre el caso.[10]

 

8.                 El 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto reanudó la audiencia de acusación; no obstante, antes de continuar con el objeto de la misma y en vista de lo advertido por este tribunal, ordenó remitir el asunto a la jurisdicción penal militar, para que esta se pronunciara sobre su competencia para tramitarlo y, de ser el caso, propusiera el respectivo conflicto de competencias.

 

9.                 El 2 de agosto de 2023, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial de Pasto declaró que la competencia no era de su jurisdicción. Indicó que no bastaba que el actor ostentara la calidad de miembro en servicio activo de la Fuerza Pública. Era necesario, además, que la conducta reprochable desplegada estuviera directamente ligada a la función constitucional otorgada a militares y policías, lo que no sucedía en este asunto, pues, el comportamiento que habría ejecutado Ruano Mora estaba relacionadas con el narcotráfico. De ahí que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, según la Sentencia C-358 de 1997 y el artículo 221 de la Constitución Política. Por ello, planteó conflicto de competencia y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.[11]

 

10.             El 16 de agosto del corriente año, el asunto fue asignado al magistrado sustanciador.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

11.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

12.             Requisitos del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esta corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones).[12]

 

13.             Su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) objetivo, que demanda la existencia de una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) normativo, que consiste en que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[13]

 

14.             Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

15.             Presupuesto subjetivo. La disputa surgió entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial, perteneciente a la jurisdicción penal militar.

 

16.             Presupuesto objetivo. El conflicto versa sobre un proceso penal seguido contra Ruano Mora, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos acaecidos, al parecer, durante el año 2018, mientras se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, ocupando el cargo de comandante de la estación de policía del corregimiento de Pisanda, jurisdicción del municipio de Cumbitara, Nariño.

 

17.             Presupuesto normativo. Por último, las autoridades en colisión fundamentaron razonadamente su postura, invocando el artículo 221 de la Constitución, la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997 y C-878 del 2000.

 

18.             Cabe anotar que, si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto planteó su posición previamente a la decisión inhibitoria de esta Corporación, ello no descarta la configuración del conflicto, pues, como se advirtió, la formuló en la audiencia de acusación, diligencia que aún no ha finalizado y que ha tenido dos sesiones, una el 25 de julio de 2022, en la que, se reitera, planteó el conflicto, y otra el 31 de julio de 2023, en la que dispuso remitir la actuación al juez penal militar.

 

El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial

 

19.             De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, radica en la jurisdicción ordinaria la competencia de juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito, sin embargo, el mismo artículo dispone que «las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar».

 

20.             Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[14], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas.[15] Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[16] Por ello, esta corporación[17] ha fijado subreglas para la configuración de aquella, a partir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud de actuar delictivamente.[18]

 

21.             Conforme con ello, para que la investigación y juzgamiento de una conducta punible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado[19] que sólo son justiciables, ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio[20], al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[21]

 

22.             De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio. Es decir: «el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado».[22] Por tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso «el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva».[23]

 

23.             Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[24]

 

24.             En síntesis de lo expuesto, la jurisdicción penal militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) con ocasión de conductas punibles (a) cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión y (b) que tengan una relación directa, próxima y evidentemente con el servicio activo.

 

25.             Asimismo, se ha indicado que (iii) cuando la conducta que se investiga no tiene correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública o persisten dudas sobre su relación estricta con esta misión institucional, el asunto sigue la regla general de competencia que fija su conocimiento en la jurisdicción ordinaria.[25]

 

III.   CASO CONCRETO

 

26.             La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Pablo Emigdio Ruano Mora, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La corporación arriba a esta conclusión, con soporte en los siguientes argumentos:

 

27.             Como fue observado en las consideraciones de esta providencia, el fuero penal es excepcional y para su procedencia, es necesario que concurran dos elementos: (i) el subjetivo y (ii) el funcional.

 

28.             El elemento subjetivo se entiende satisfecho, de acuerdo con la información suministrada en el expediente. Está demostrado que Pablo Emigdio Ruano Mora, presuntamente cometió el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cuando hacía parte de la Policía Nacional, pues fungía como comandante de la estación de policía del corregimiento de Pisanda en el municipio de Cumbitara, Nariño.

 

29.             No obstante, respecto del elemento funcional, no es posible advertir su cumplimiento, pues la conducta punible que se imputó y acusó fue la de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la cual no tiene ninguna relación o nexo con el servicio, por las siguientes razones:

 

30.             El concierto para delinquir consiste en el acuerdo de voluntades de varias personas con el propósito común de cometer una serie de conductas delictivas[26], por lo que es clasificado como un delito de mera conducta[27], es decir, que es suficiente, para su perfeccionamiento, la asociación con fines ilícitos, sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la ejecución de los delitos acordados.[28]

 

31.             Uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en el desarrollo de la asociación delictiva, pues aquellos delitos consumados en el marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado diferentes bienes jurídicos, caso en el cual podrá darse un concurso de conductas punibles con el concierto para delinquir.

 

32.             Observa la Sala que en el acuerdo criminoso con fines de narcotráfico no existe conexidad entre la realización de la tarea íntimamente relacionada con la función de la Fuerza Pública, en tanto, está última, de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución Política tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito; en consecuencia, contrario resultaría decir que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico esté enmarcado en una actividad ligada directa o indirectamente con la función propia del cuerpo armado.

 

33.             De acuerdo con la actuación penal se tiene que al señor Ruano Mora se le imputó y acusó[29], por parte de la Fiscalía, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[30], lo que elimina, por lo expuesto, cualquier tipo de relación con el servicio. Nótese que en la acusación no se desvaloraron comportamientos como cohechos, concusiones, prevaricatos por omisión, tráfico de estupefacientes, etc., tan solo se procedió en la causa penal respecto al acuerdo de voluntades para cometer delitos de narcotráfico.

 

34.             Adicionalmente, la Corte observa que ni en la audiencia de imputación de cargos[31], ni en la de acusación con allanamiento a cargos[32], las partes o intervinientes solicitaron aclaraciones o adiciones a la imputación o la acusación[33], para que se incluyeran delitos diferentes al de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

 

35.             Como fue advertido anteriormente, la normativa penal relativa al concierto para delinquir prevé que se incurre en el injusto por esa sola conducta.[34] El sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminables es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública, de ahí que ya no sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor de la conducta presuntamente cometida.

 

36.             Por lo analizado, se advierte que el señor Ruano Mora, conforme a la conducta acusada por la Fiscalía, realizó, al parecer, un comportamiento que no tiene nexo alguno con la función policial, por lo que el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que no existe una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo.[35] Por ende, no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.

 

37.             Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. [36] No se configura el fuero penal, por ausencia del elemento funcional, cuando se comprueba la falta de conexidad entre la conducta punible acusada respecto al servicio propio de la Fuerza Pública, caso en el cual se aplica la regla general de competencia que asigna la actuación a la jurisdicción ordinaria.[37]

 

IV   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. – Dirimir el conflicto de competencia entre  jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial de Pasto y DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Pablo Emigdio Ruano Mora.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4532 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 340. concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses// Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]

[2] Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

[3] En el presente escrito, se toman apartados del Auto 1848 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, quien elaboró el análisis del Expediente CJU 2720 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “54. Legalización de captura”.

[4] La acusación se hizo dentro del proceso radicado con el número 110016099144201800309.

[5] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "2. Escrito de acusación.pdf".

[6] Artículo 339 de la Ley 906 de 2004: Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación […] [negrillas fuera del texto original]

[7] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “58. Audiencia Conflicto de Jurisdicción” (1:05:04 min).

[8] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Constitucional. Archivo denominado "03CJU-2720 Solicitud de cambio de jurisdiccion. fecha 25.07.2022 N.I 2019.00068 ..pdf."

[9] El Auto 1448 de 2022 fue notificado por medio del estado número 061, el 27 de abril de 2023.[9] - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Constitucional. Archivo denominado "09CJU-2720 Constancia de Estado.pdf."

[10] Auto 1848 de 2022, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente. CJU 2720.

[11] La remisión se hizo a través del Auto 182 IMP del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial de Pasto.

[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[13] Auto 303 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[14] Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio con A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Autos A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[19] Autos A-345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[20] Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[22] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[23] Ibidem.

[24] Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Ibidem.

[26] CSJ. Sala Penal. Auto de 27 de agosto de 1996. Rad. 11.771, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Al respecto, se puede consultar también la sentencia SP2551-2022 del 21 de julio de 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán.

[27] CSJ Sala Penal. Auto del 4 de abril de 1989. Rad. 3716 M.P. Rodolfo Mantilla Jácome. En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, […] es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”.

[28] CSJ Sala Penal. Sentencia SP17089-2003, M.P. Édgar Lombana Trujillo. Consultar también sentencia SP975-2021 del 17 de marzo de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

[29] El 31 de mayo de 2019 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "2. Escrito de acusación.pdf".

[30] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Constitucional. Archivo denominado "02 Escrito de acusaciòn.pdf”.

[31] 25 de julio de 2022 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “58. Audiencia Conflicto de Jurisdicción” (1:00:24 min)"  68 ActaAudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion 31-07-23, 2022-00122.pdf”.

[32] 31 de julio de 2023 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Constitucional. Archivo denominado "  68 ActaAudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion 31-07-23, 2022-00122.pdf”.

[33] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Constitucional. Archivo denominado " 10 Acta audiencia acusaciòn 29-08-2019.pdf”.

[34] Art. 340. Ley 906 de 2004.

[35] Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[36] Autos A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[37] A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.