A2560-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2560/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2560 DE 2023
Referencia: Expediente CJU 4622
Juzgado Primero Penal del Circuito de M y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo R I Z “T S”, LA - C.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
En la medida que la Sala estudia la situación de unas niñas en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación del 18 de julio del 2022: “Durante los años Escolar del 2021 y a principio del año Escolar del 2022, varias veces, en la Institución Educativa N S del C, Sede de la Vereda SC, del corregimiento P municipio C, C, en horas de la mañana, en unos de los salones de dicha institución educativa llamado cuarto de descanso, el profesor de primaria AEBG, ejercía actos libidinosos confines sexuales tales como tocamientos en la vulva y en los glúteos, con las manos, sobre la menor [Y.S.P.P], de 8 años de edad, a quien le regalaba dos mil pesos, le decía que la quería mucho, que estaba enamorado de ella, que quería hacer cositas ricas con ella. De la misma forma y en el mismo lugar a principios del año 2022, este profesor realizaba también actos libidinosos con fines sexuales, tales como besos en la boca, tocamientos de la vulva y nalgas, sobre la menor [A.C.H.P] DE 10 AÑOS, algunas veces por debajo de la ropa y otras veces la desnudaba. Ambas menores estudiantes de esa Institución Educativa donde AEBG, era profesor de primaria.”[2]
2. El 5 de junio de 2022, la Fiscalía realizó audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C C con Función de Control de Garantías, ante quien se legalizó la captura por orden judicial y se le formuló imputación al señor AEBG, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. Asimismo, solicitó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue concedida. [3]
3. El conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de M[4], y el 13 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia de acusación, el cual se avaló la formulación de acusación presentada por la Fiscalía y se fijó fecha para la audiencia preparatoria.[5]
4. El 7 de febrero de 2023, se realizó la mencionada audiencia ante el mismo juzgado, en la cual el acusado no aceptó los cargos, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia del juicio oral.[6]
5. El 14 de julio de 2023, el gobernador del Cabildo R I Z “T S” IBCHH, solicitó a través de un escrito el traslado del comunero AEBG al territorio del mencionado resguardo, específicamente a “la casa indígena donde tiene ya la Sala de ARMONISACION- (SIC) Y- RESOCIALISACION (SIC) CULTURAL INDIGENA, donde pagará por el delito cometido, en proceso de investigación por acto abusivo, con mayor de catorce años, por la cual nosotros las autoridades indígenas y comunidad colectivamente expresamos que es una persona honesta y confiable en la cual Esta Perseguido por Falsos Positivo, Donde La Comunidad lo Reconoce que es Inocente de Esa Calumnia, y Según Nuestro Usos y Costumbres, como lo Amerita La Justicia Indígena y la Constitución Política de Colombia, Decreto 4633 del 2011- Articulo 7.”[7]
6. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de M resolvió proponer conflicto positivo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, a su juicio, no se cumplen con elementos fijados por la Corte Constitucional en el Auto 750 de 2021 para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, ya que el cabildo no allegó certificación que acreditara la pertenencia del acusado a dicha comunidad, los hechos objeto de investigación no ocurrieron dentro del territorio indígena, no existen pruebas de que las menores pertenezcan a dicha comunidad indígena y añadió que al no configurarse los elementos esbozados precedentemente para que la jurisdicción indígena conozca de este asunto, vano sería estudiar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales que tiene la comunidad para aplicar justicia.[8] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
7. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 8 de septiembre del mismo año.[9]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del objeto de revisión y metodología.
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de M y el Cabildo R I Z “T S”, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del señor AEBG. Para estos efectos, la Sala en primer lugar verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra del señor AEBG, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) Juzgado Primero Penal del Circuito de M, y el Cabildo R I Z “T S”, que integra la jurisdicción especial indígena[15]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 5 y 6 supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[16]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[17] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[18]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena
14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[19] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[20]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[21] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[22]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[23].
15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[24] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[25].
16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[26]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[27] que busca proteger su “conciencia étnica”[28], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[29]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[30] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[31]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[32].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[33]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[34]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[35]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[36] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[37]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
III. CASO CONCRETO
19. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
20. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[38]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) documento suscrito por el señor IBCHH,, Gobernador del Cabildo R I Z “T S”, mediante el cual solicita el traslado del señor AEBG al territorio del cabildo, refiriéndose a éste último como comunero miembro. Sin embargo, reitera esta Corporación que este tipo de certificaciones o documentos no son constitutivos de la condición de indígena, sino que tiene un mero efecto declarativo en el caso concreto.
21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[39]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[40]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[41].
22. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada por la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta imputada a AEBG,– acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado homogéneo y sucesivo–, habrían ocurrido en la Institución Educativa N S del C, Sede de la vereda S C, del corregimiento P, municipio C que se encuentra a 152 kilómetros aproximadamente del municipio de L A[42] y, ii) el Cabildo R I Z “T S” se encuentra ubicado en el municipio de L A al sur del departamento de C[43] En Colombia - según la ONIC - El pueblo Z se localiza en los resguardos de S A de S, departamento de C y en E V, en el U A. Hay numerosos asentamientos, parcialidades y propietarios individuales en C, Sucre, Antioquia y Chocó. La mayor parte de la población habita en el resguardo de S A de S (énfasis propio). En el municipio de T V, departamento de S, en el A S J, departamento de C existen comunidades que están en proceso de reconstrucción, las cuales si bien no mantienen continuidad territorial, se encuentran unificadas en el Cabildo Mayor del Resguardo de S A de S.[44] En consecuencia, encuentra la Sala que no existe prueba en el expediente que acredite que la conducta que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones, se desarrolló dentro del territorio del Cabildo R I Z “T S”, en virtud a que el municipio de C no hace parte del territorio donde se ubica el Cabildo R I Z “T S”, es decir el municipio de L A.
23. Factor objetivo. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible.[45] Para esto, se examinarán a continuación las condiciones de la víctima y la conducta punible presuntamente desplegada. El procesado es acusado de ejercer actos sexuales abusivos con dos menores de catorce años, en su calidad de docente. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria[46], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena resalta el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[47].
24. En el caso bajo análisis, la Sala Plena no pudo evidenciar que las víctimas de la presunta conducta de actos sexuales abusivos en menor de 14 años pertenezcan a la comunidad indígena, toda vez que no obra prueba de ello en el expediente, y ni el acusado ni las autoridades indígenas realizaron dicha afirmación, así como tampoco aportaron información que probaran tal aspecto.
25. Sobre este particular, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.[48] Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual.[49]
26. Lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta presuntamente ejercida contra las menores de edad involucradas en el presente asunto. Por el contrario, esta Corporación ha reconocido que, impedir que las autoridades indígenas resuelvan asuntos de especial nocividad social, es “una postura que desconoce injustificadamente la validez del control social realizado por las comunidades indígenas”[50]. En esa medida, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.[51]
27. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades. En este asunto, las autoridades del Cabildo R I Z “T S” no se pronunciaron sobre la percepción de nocividad que tiene su comunidad indígena en relación con los hechos presuntamente llevados a cabo por el acusado.
28. En consecuencia, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. En estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”.[52] A continuación, la Sala evaluará dicho elemento.
29. Factor institucional. Este presupuesto requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima.[53]
30. En el asunto de la referencia, el gobernador del R I Z “T S”solicitó el traslado del acusado a la “casa indígena, al Salón de la Guardia indígena Al CABILDO “T S” DE L A- C. Donde tiene la Sala ARMONISACION- (SIC) Y- RESOCIALISACION (SIC) CULTURAL INDIGENA, donde pagará por el delito cometido, en proceso de investigación por acto abusivo, con mayor de catorce Años, por la cual nosotros las autoridades indígenas y comunidad colectivamente expresamos que es una persona honesta y confiable en la cual Esta Perseguido por Falsos Positivo, Donde La Comunidad lo Reconoce que es Inocente de Esa Calumnia, y Según Nuestro Usos y Costumbres, como lo Amerita La Justicia Indígena y la Constitución Política de Colombia”[54] . Así, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.[55]
31. Ahora bien, en la medida en que, en este caso particular, la vigencia del elemento institucional puede ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales con menores de 14 años, la autoridad indígena no evidenció la existencia de un proceso y el interés y la voluntad por juzgar la conducta que al parecer fue cometida por uno de sus comuneros, no se precisó: (i) de qué manera el proceso garantiza el derecho fundamental al debido proceso del encartado; (ii) el rol y las garantías de la víctima en el proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta punible habría afectado la integridad, los intereses de menores de 14 años; (iii) qué mecanismos de reparación y protección ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género; y, (iv) qué sanciones impone y cuáles son los mecanismos para garantizar su efectividad. De ese modo, aunque la Corte no desconoce la existencia de un sistema de justicia propio de la comunidad indígena, lo cierto es que en este caso la información allegada al proceso no es suficiente para encontrar acreditado el factor institucional, particularmente por el estándar de protección que la Corte ha definido en estos casos.[56]
32. Para la Sala, es de suma importancia la acreditación del factor institucional cuando se trata de conductas de violencia sexual. Nótese, además, que la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes, lo que supondría una transgresión a las normas nacionales e internacionales que propenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las niñas víctimas de la violencia sexual.[57] Por esa vía, no hay duda de que en los casos asociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, el precedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, lo que significa, entre otras, la existencia de “medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima”.[58] Ciertamente, por las razones expuestas, esto último no pudo ser acreditado en esta oportunidad.
33. En virtud de las consideraciones previas, se reitera que el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente sancionar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima. En este punto la Corte considera importante reiterar que el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo. Por ello, cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto como el presente –delitos sexuales–, en el que se encuentran involucradas dos menores de 14 años –presuntas víctimas–, les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como para garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.[59]
34. Sin embargo, ante la inexistencia de información específica allegada al presente proceso, y en la medida en que no se aportaron al expediente datos concretos sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, no se demostró la existencia de un andamiaje institucional que garantice el derecho al debido proceso del acusado. Además, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta para la cultura mayoritaria, el análisis del cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.
35. En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los elementos que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional[60], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Además, debe tenerse en cuenta que la situación investigada es altamente nociva por tratarse de delitos sexuales contra sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, por ello, es fundamental acreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamente esta clase de conductas.
36. Como se expuso previamente, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez del conflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la nocividad social de determinadas conductas. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto.
37. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: i) el acusado es miembro del Cabildo R I Z “T S”. Se constata, entonces, el factor personal; ii) el cabildo indígena se encuentra ubicado en el municipio de L A - C, mientras que los hechos presuntamente delictivos tuvieron lugar en la Institución Educativa N S del C, Sede de la vereda S C, del corregimiento P municipio C, C. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; iii) la conducta punible atribuida al acusado es de gran nocividad social y, por ello, el bien jurídico afectado suscita un alto interés por parte de la sociedad mayoritaria para su judicialización. Como consecuencia de ello, el escrutinio del factor institucional de la comunidad indígena debe ser más riguroso; iv) sobre esa base, la manifestación de voluntad de las autoridades indígenas del Cabildo R I Z “T S” para asumir la competencia del caso, supone una muestra inicial de institucionalidad. Sin embargo, ante la exigencia de constatar una capacidad institucional que lleve a cabo la judicialización apropiada del acusado, unas garantías de reparación y de protección efectiva a los derechos de las víctimas, la información allegada es insuficiente. Por lo que debe concluirse que no se cumple con el factor institucional en el caso concreto.
38. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: de un lado, al estudiar el factor territorial, esta Corporación encontró que los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en territorio del resguardo indígena. De otro lado, el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de las víctimas, las cuales prima facie, no pertenecen a la comunidad indígena, no fueron debidamente acreditadas.
39. Conclusión. En consecuencia, el expediente CJU-4622 en virtud del cual se adelanta el proceso penal contra el señor AEBG por la presunta comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, será remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de M, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabido R I Z “T S”.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de M y las autoridades del Cabildo R I Z “T S” en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de AEBG por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO. – REMITIR el expediente CJU-4622 Juzgado Primero Penal del Circuito de M, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo R I Z “T S”, y demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 2560 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4622.
Magistrado/a ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.
1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 2560 de 2023 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia.
Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población[61]. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas2. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa3. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades4. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones.
Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 2560 de 2023
8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 2560 de 2023 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo R I Z “T S”, LA - C, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de M, para conocer del proceso penal adelantado contra AEBG por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados el elemento territorial y el elemento institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que la información allegada por la comunidad es insuficiente para constatar la existencia de un procedimiento que garantice los derechos del acusado y la víctima.
9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración del elemento institucional debió absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.
10. El Auto 2560 de 2023 se limitó a indicar que en este caso no se encontraron acreditados los elementos que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades del Cabildo R I Z “T S”, LA - C al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones[62], el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.
11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque “tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto”[63].
12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos[64].
13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba[65]. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución[66].
14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 2560 de 2023, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Respetuosamente,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.”
[2] Expediente digital CJU 4462. Archivo 001Demanda.pdf
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 4462. Archivo 003ActaReparto.pdf
[5] Expediente digital CJU 4462. Archivo 011ActaAcusación20220913.pdf
[6] Expediente digital CJU 4462. Archivo 027ActaPreparatoria20230207.pdf
[7] Expediente digital CJU 4462. Archivo 078SolicitudJurrisdiccionIndigena.pdf
[8] Expediente digital CJU 4462. Archivo 082AutoConflictoJurisdiccion.pdf
[9] Expediente digital CJU 4462. Archivo 03CJU-4462 Constancia de Reparto.pdf
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[14] Id.
[15] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) integran la jurisdicción indígena.
[16] Sentencia SU-510 de 1998.
[17] Sentencia C-480 de 2019.
[18] Ib.
[19] Sentencia SU-510 de 1998
[20] Sentencia C-617 de 2010.
[21] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Sentencia C-463 de 2014.
[26] Ib.
[27] Sentencia T-617 de 2010.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[32] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[33] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[34] Sentencia T-764 de 2014.
[35] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[36] Id.
[37] Id.
[38] Sentencia C-463 de 2014.
[39] Sentencia C-463 de 2014.
[40] Auto 605 de 2022.
[41] Auto 605 de 2022.
[42]https://www.google.com/maps/dir/La+Apartada,+C%C3%B3rdoba/Canalete,+C%C3%B3rdoba/@8.4113476,-76.3291955,9.13z/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e5b72a96c853999:0x3d236a8c9e19ff3e!2m2!1d-75.334101!2d8.048049!1m5!1m1!1s0x8e5a1aeec05736a9:0x1ed0faae6fbd4466!2m2!1d-76.240381!2d8.788161!5i1?entry=ttu
[43]Expediente digital CJU 4462. Archivo 078SolicitudJurrisdiccionIndigena.pdf
[44] https://www.onic.org.co/pueblos
[45] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[46] En Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte resaltó que “ese problema se encuentra relacionado con un tema especialmente sensible para la sociedad y el orden jurídico nacional e internacional, como lo es la integridad sexual de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y persona en estado de indefensión, cuyo bienestar concierne a todos los asociados del Estado, incluidos los pueblos aborígenes”. En igual sentido, señaló en Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria. Así, por tratarse de un asunto que reviste especial gravedad para el derecho mayoritario y en armonía con lo que esta Sala ha sostenido sobre el elemento objetivo, éste deber ser evaluado en conexidad con los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes”. Ver también: Sentencia T-921 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-196 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[47] Corte Constitucional. Sentencia T- 921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Fundamento 6.5.2.2.
[48] Sentencia T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº 22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. Consultado en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2021/08/Boleti%CC%81n-22-3.pdf el 3 de diciembre de 2021, registrado en el Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[50] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
[51] Ver Auto 750 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[52] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014 y en el Auto 750 de 2021
[53] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa citada en Auto 750 de 2021.
[54] Expediente digital CJU 4622. Archivo 078SolicitudJurrisdiccionIndigena.pdf
[55] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar a Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[56] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 644 de 2022.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021.
[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto 636 de 2022.
[59] Auto 750 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[60] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[61] DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data.
[62] Sentencia T-397 de 2016.
[63] Sentencia T-397 de 2016.
[64] Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022.
[65] Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
[66] Artículo 246 de la Constitución. “Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.