A2563-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2563/23

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas

 

ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso

 

INVESTIGACIONES PENALES Y DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional sobre derechos y garantías de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de actos de violencia sexual

 

DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Medidas provisionales para prevenir conductas de violencia y acoso sexual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

                

AUTO 2563 DE 2023

 

Referencia: Expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 acumulados

 

Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentes Camila y Lorena, contra las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar), respectivamente.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.[1] Ambos procesos se refieren a adolescentes presuntamente víctimas de violencia sexual que por tal razón atraviesan dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida. En concreto, las demandas de tutela cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones públicas educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral a este tipo de casos.

 

 

Aclaración previa

 

Comoquiera que los procesos de la referencia involucran la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.

 

 

 

 

1. Expediente T-9.250.632: Camila

 

1.    Antecedentes y solicitud de amparo: Camila es una adolescente de 14 años.[2] Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente a su progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediados de noviembre de 2022, Camila solicitó salir del hogar materno y volver con su padre, el señor Elkin, quien ahora obra como accionante en el proceso de tutela.

 

2.    De acuerdo con el relato que trae el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con su madre y la nueva pareja sentimental de esta. Tal situación llevó al señor Elkin a presentar la denuncia por posibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila; conductas que son actualmente objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

 

3.    La violencia sufrida -asegura el padre- llevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía no solo con su familia sino también en su entorno escolar.”[3] En respuesta, la institución pública educativa “Policarpa Salavarrieta” de Santander incluyó en el registro escolar (el observador) de su hija varias anotaciones que, según el padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido proceso dentro de la institución educativa y resultan contradictorias con la calificación sobresaliente que la niña obtuvo en el boletín de notas. Además, tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no se compadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el contrario, conllevan a su revictimización.

 

4.    El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna institución educativa debido a las anotaciones que incluyó el colegió en el registro académico, lo que ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.

 

5.    Con fundamento en lo expuesto, el señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, en nombre de su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la educación y al debido proceso. En concreto, solicitó que (i) se elimine de los registros académicos de Camila las anotaciones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a las autoridades educativas expedir una nueva copia de la historia académica que no vulnere sus derechos; (iii) se compulsen copias a la personería municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de las autoridades escolares.

 

6.    Trámite de instancia: mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda de tutela, requirió al colegio Policarpa Salavarrieta para que informara si había adelantado en contra de la estudiante algún proceso disciplinario y, en caso afirmativo, qué sanciones se impusieron.

 

7.    Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para empezar, descartó tener competencia alguna sobre las dificultades en el proceso de custodia de Camila[4] o las presuntas conductas delictivas cometidas en su contra.[5] Sobre esto último aseguró que “el colegio debe abstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre, la niña estaba recibiendo por parte de su EPS.”[6]

 

8.    Explicó que los “comportamientos de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año 2022, pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los picos de contagio ocasionados por la pandemia de Covid-19. Agregó que los comentarios registrados en el observador de la estudiante no son anotaciones caprichosas ni infundadas, sino que reflejan el comportamiento de Camila dentro de la institución educativa, y dan cuenta de infracciones tales como llegar tarde, interrumpir la clase o tener actitudes desafiantes frente a profesores y compañeros:

 

“En ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”, tal como se señala, sino un relato de los hechos acaecidos, y que fueron puestos en conocimiento de la estudiante y de su acudiente, quienes al registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos y asumen compromisos de mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Los comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupción constante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de la estudiante no se consideran constitutivos de presuntos delitos, por lo cual no aplica la reserva sumarial. En virtud de lo expuesto, no se considera que en algún momento se haya violentado el tratamiento de datos o el derecho al debido proceso de la estudiante.”[7]

 

9.    Agregó que Camila fue acompañada durante el primer periodo académico de forma individual por la orientadora escolar. Además, “de manera permanente se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos comportamientos, manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante todo el año escolar por parte de la directora de grupo, la coordinadora, la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia y otras instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los comportamientos descritos.”[8]

 

10.    La institución educativa hizo énfasis en que no es posible eliminar los registros del observador “ya que dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoración que obra en el boletín de notas (donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha calificación se realizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera admitida en otra institución; por lo cual, la pretensión del escrito de tutela, en el sentido de que se califique “en razón del debido proceso” daría como resultado una valoración inferior a la asignada inicialmente.

 

11.    Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior puesto que la institución educativa accionada ha sido garante del debido proceso de la alumna, […] garantizándole el derecho a la defensa y la versión libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso su progenitora, sin que se afectara el año escolar de la educanda, garantía que solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos los compromisos académicos.[9] Este fallo no fue impugnado.

 

2. Expediente T-9.268.113: Lorena

 

12.    Antecedentes y solicitud de amparo: Lorena es una adolescente de 15 años,[10] presuntamente víctima de acoso sexual[11] por parte del profesor del área de matemáticas (Francisco), quien también era su director de grado en la Institución para el año 2022.[12] En noviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta procedió a redactar el dos de noviembre una carta dirigida al plantel educativo, manifestando la situación y expresando su preocupación frente a la falta de apoyo de la Institución.

 

13.    Adicionalmente, la madre señaló que, debido a la situación de acoso sexual narrada, su hija sufrió una serie de afectaciones psicosociales que impactaron negativamente en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por primera vez, Lorena reprobara tres materias y, por lo tanto, perdiera el año escolar.

 

14.    El 16 de noviembre de 2022, Luisa fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que se daría activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de 2013). A dicha reunión, asistió también el profesor, presunto agresor. Como consecuencia de la denuncia de la adolescente, la Institución cambió al docente de grupo para que no tuviese contacto con Lorena como director de grupo o como docente del área de matemáticas (álgebra, geometría y estadística). También se remitió el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento en salud.

 

15.    Luego de la reunión en el Colegio, Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación mediante correo electrónico, el 23 de noviembre de 2022.[13] Sin embargo, en el escrito de tutela manifiesta que dicho proceso “no ha tenido ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestar físico y psicológico.

 

16.    El 25 de noviembre siguiente, la accionante asistió a Salud Total EPS para una sesión de acompañamiento psicológico de su hija, sin éxito. Esto, debido a que la atención fue demorada y ella tuvo que salir a la cita que había agendado con su hija en el ICBF.

 

17.    La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si existía amenaza o vulneración de derechos. Con base en esta valoración preliminar, se dio apertura al proceso administrativo de restitución de derechos, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener la ubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medida complementaria, autorizar la atención en apoyo psicosocial a cargo del operador Aspomujeres.

 

18.    Es en este contexto que, el pasado 13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena, interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Almirante Padilla de Valledupar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Alegó que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida, a la supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad sustantiva, derecho a no ser discriminado, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.” En su parecer, “no he visto el apoyo que debieran darse en estas situaciones tan calamitosas”. Por lo que solicitó al juez de tutela que se ordene a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les corresponde” y proteger los derechos de su hija, (ii) Salud Total EPS, dar atención inmediata y prioritaria a su hija para atender las afectaciones que ha sufrido en su salud mental a causa del acoso sexual, (iii) la Fiscalía General de la Nación, adelantar las acciones correspondientes para resolver esta denuncia oportunamente, (iv) al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizar una “verdadera evaluación de la menor, brindándole la oportunidad de que pueda recuperar sus materias perdidas, producto de la situación mental y psicológica que padeció.”

 

19.    Trámite de instancia: este proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2022 admitió la tutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al considerar que dentro de los demandados había entidades públicas.

 

20.    La Institución Educativa Almirante Padilla de Valledupar: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene que ver con la situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que el colegio tuvo conocimiento, tomó la decisión de cambiar al docente del grupo para que no tuviese contacto con Lorena, ni como director del curso, ni como profesor de ningún área. Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022 con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención prevista en la Ley 1620 de 2013, se recopilaron testimonios de otras dos estudiantes de la institución,[14] se le ofreció apoyo emocional a Lorena,[15] se suministraron recomendaciones a la madre “de cómo abordar a la niña en esta situación” y se remitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones tendientes al restablecimiento de derechos de la menor. Por último, advirtió que “la institución educativa no es el ente competente para investigar y determinar si la conducta se tipifica en un acoso o no.

 

21.    Frente a la situación académica de la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, no a causa de una calificación caprichosa del docente señalado de violencia sexual, sino por su mal rendimiento en una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese sentido, agregó que el tiempo para reclamar los boletines de notas prescribió pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tres primeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió en noviembre, ya era tarde para impugnarlos.

 

22.    ICBF, regional Cesar, centro zonal Valledupar dos: reconoció haber dado inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institución educativa el 18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, expidió auto de trámite en el que ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar la amenaza o vulneración de derechos de la menor. Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente.

 

23.    Salud Total EPS: solicitó negar el amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022.[16]

 

24.    Fiscalía 31 Seccional CAIVAS de Valledupar: señaló que recibió la denuncia apenas un día antes de ser notificado por el juez de tutela y esta se radicó bajo el número 123. Desde ese momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas para que policía judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia del hecho, indiciados y tipificación adecuada del presunto delito.

 

25.    La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar: guardó silencio.

 

26.    Sentencia de instancia: el Juzgado 1 Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar de fondo, negó el reclamo. En lo que respecta al derecho fundamental a la educación, el juzgado reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022 sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su hija, el 01 de noviembre de 2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer periodo de esa anualidad.

 

27.    Frente al presunto abuso padecido por la adolescente, consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de lo sucedido, adoptó las medidas que de acuerdo con sus competencias le correspondía. En este mismo sentido, concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación actuaron de forma oportuna, y dentro de sus competencias, frente al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche por parte del juez de tutela.

 

3. Trámite surtido en la Corte Constitucional

 

28.    Selección: estos dos expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto del 31 de marzo de 2023.[17] Los procesos ingresaron al despacho sustanciador el 21 de abril de 2023.

 

29.    Presentación y trámite de impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo manifestó una posible situación de impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de 2023, la Sala Dual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento expresada.[18] Así las cosas, el expediente volvió al despacho el pasado 18 de septiembre para continuar con el trámite de revisión.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Necesidad de vinculación y decreto de pruebas en sede de revisión, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes

 

30.    Fundamento jurídico: de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes que le permitan proferir la decisión.

 

31.    Asimismo, esta Corporación ha establecido que, en sede de revisión, es posible integrar el contradictorio, toda vez que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable.[19]

 

32.    Vinculaciones: en esta ocasión, la Sala Tercera considera que la situación puesta de presente en los expedientes acumulados se circunscribe a los escenarios de excepcionalidad que habilitan integrar el contradictorio en sede de revisión. Lo anterior ya que se trata del reclamo urgente en favor de dos adolescentes (14 y 15 años), quienes presuntamente fueron víctimas de delitos sexuales, lo que desencadenó serias afectaciones en su salud mental, su estado de ánimo y su rendimiento académico. Escenario que no solo compromete su derecho fundamental a la educación, sino de una forma transversal impacta sobre su derecho a una vida digna. Al respecto, es preciso reiterar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de un trato preferente en el ordenamiento jurídico[20] y que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias es un compromiso indeclinable del Estado para remediar y superar las formas de discriminación y opresión que históricamente han enfrentado las mujeres.[21] En este contexto, resultaría desproporcionado frente a los derechos de las adolescentes devolver el proceso a los jueces de instancia para completar el contradictorio.

 

33.    A partir de lo expuesto, la Sala Tercera vinculará, en el expediente T-9.250.632, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Educación de Santander[22] y a Sanitas EPS.[23] Estas entidades ostentan, dentro de sus competencias, una obligación primaria respecto de los derechos a la educación, a la salud y a la vida digna que se encuentran en discusión; principalmente, en atención a lo dispuesto en el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), las normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (Ley 1146 de 2007) y al Sistema Nacional de Convivencia Escolar (Ley 1620 de 2013).

 

34.    En lo que respecta al expediente T-9.268.113, se vinculará al Ministerio de Educación Nacional, como formulador de la política nacional de educación[24] y responsable de los lineamientos y orientaciones generales en la utilización de indicadores de convivencia escolar.[25] De igual modo, se considera oportuno vincular al profesor de matemáticas, señor Francisco, en tanto que es la persona sobre la que recaen las acusaciones de la adolescente Lorena por su comportamiento dentro de la institución educativa.

 

35.    Además de vincularlos para que se pronuncien de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela, se le formularán algunas preguntas adicionales para que respondan, dentro del mismo término de diez días hábiles, desde sus competencias.

 

36.    Decreto de pruebas: dados los antecedentes de los procesos de tutela acumulados, se solicitará a varias de las entidades convocadas dentro del proceso que respondan -desde sus competencias- algunas preguntas sobre los protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones en materia de convivencia escolar, atención en salud o investigación penal. De igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de tutela (diciembre de 2022), se les pedirá a los representantes legales de las adolescentes que actualicen la información del caso, y aporten la información que consideren relevante.

 

37.    En este marco probatorio, se hará una invitación a las adolescentes Camila y Lorena para que, si lo consideran y desde sus propias palabras, intervengan para contarle a esta Sala de Revisión lo que piensan que es relevante para el caso, cuáles son sus temores, pero también sus expectativas frente al proceso de amparo que iniciaron sus progenitores. La Sala entiende que los procesos judiciales pueden resultar intimidantes y que recordar una experiencia de abuso puede ser un proceso muy doloroso, pero espera que al abrir este espacio de intervención puedan, si lo desean, compartir con la Corte Constitucional lo que estiman importante y bajo la reserva de confidencialidad que guía este proceso, como se advertirá al final de este Auto.

 

38.    Por último, ante lo novedoso del asunto puesto en conocimiento de la Corte, y los componentes de política pública que subyacen a la atención integral de niños, niñas y adolescentes que enfrentan escenarios de abuso o violencia sexual, se invitará a organizaciones especializados a que respondan desde su experticia algunas preguntas.

 

2. Necesidad de decretar medidas provisionales, encaminadas a proteger urgentemente un derecho fundamental y evitar que se produzcan daños irremediables

 

39.    Fundamento jurídico: el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso.[26]

 

40.    La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales que separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulte inocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público.

 

41.    Como ha explicado la Sala Plena, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse.”[27] Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos.[28] Más bien, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.

 

42.    Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia que cualquier orden judicial. Sin embargo, se profieren en un momento inicial del proceso, en el que no existe certeza acerca del sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, al final pueden no resultar congruentes con la sentencia. Es por ello que el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, responsable y justificadamente. La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias:

 

(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); 

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y 

 

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”[29]

 

43.    En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[30] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se protege transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris); pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida no resulte desproporcionada.

 

44.    Expediente T-9.250.632: en el caso de Camila, la Sala Tercera observa, a partir de la documentación allegada, que la institución pública educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) no ha adoptado ninguna medida de atención, pese a que el progenitor de la adolescente les comunicó que su hija presuntamente experimentó violencia sexual, lo que podría explicar su comportamiento y bajo rendimiento académico.

 

45.     En su respuesta al juez de instancia, el colegio se limitó a señalar que no tenía ninguna competencia para investigar las conductas ocurridas fuera de la institución y que lo apropiado era “abstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento.” Esta actitud pasiva no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, especialmente con los deberes que el Legislador previó para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (Ley 1146 de 2007) y en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar (Ley 1620 de 2013). Este último, en particular, previó una ruta la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar en casos de violencia o abuso contra menores de edad, el cual fue reiterado recientemente por la Directiva 01 del 04 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional.

 

46.    La Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar involucra varios actores del nivel territorial y nacional, en componentes de salud, investigación penal y educación. Para efectos de este caso, se ordenará a la institución educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) y a la Secretaría Departamental de Educación de Santander que activen la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar en favor de Camila, tomando las decisiones que estén dentro de su competencia, o articulando con las demás entidades responsables en materia de salud, cuidado de la infancia e investigación penal.

 

47.    Esta medida provisional busca proteger transitoriamente los derechos fundamentales a la educación, la salud y la vida digna de Camila ante un relato de violencia sexual comunicado por su progenitor el cual se presume cierto (fumus boni iuris). Además, la Sala Tercera advierte un peligro en la demora (periculum in mora) dada la actitud pasiva que ha evidenciado la institución educativa y las afectaciones que ya se han hecho visibles sobre el rendimiento escolar y la salud mental de la adolescente. Por último, esta medida provisional no supone ningún daño o afectaciones sobre terceros pues simplemente, se trata del impulso a las medidas de atención que el ordenamiento jurídico ya prevé en este tipo de escenarios.

 

48.    Expediente T-9.268.113: en lo referente a Lorena, la Sala Tercera toma nota de que el colegio Almirante Padilla de Valledupar (Cesar) ya inició la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar por las denuncias que formuló la estudiante contra el docente Francisco. Esto ha conllevado a la activación, aunque con ciertos obstáculos, del procedimiento administrativo ante el ICBF y de la atención en salud, por lo que no hace falta ordenar la medida provisional en los términos del anterior expediente.

 

49.    No obstante, hay un asunto que llama la atención de la Sala Tercera de Revisión y es lo que respecta a las medidas adoptadas frente al profesor Francisco. Según se dispuso en la reunión del 16 de noviembre de 2022 se acordó cambiarlo de curso para que este no tuviese contacto con Lorena, ni como director de grupo, ni como docente del área de matemáticas. Sin embargo, la Corte entiende que el referido profesor continúa desempeñándose como docente en la institución educativa. De modo que la medida adoptada por la institución resultaría insuficiente para garantizar el bienestar no solo de Lorena sino de los demás alumnos y alumnas del plantel. En este sentido, la Directiva 01 del 04 de marzo de 2022 del Ministerio de Educación Nacional recomienda en estos escenarios reducir al máximo la interacción del docente investigado con otros niños y niñas:

 

“En tal sentido, cuando las secretarías de educación en ejercicio de sus funciones se encuentren adelantando actuaciones administrativas de tipo disciplinario o tengan conocimiento que una persona vinculada a la Institución Educativa se encuentre involucrada en una investigación judicial por delitos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes, pueden realizar un ejercicio de ponderación, atendiendo a los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, haciendo prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y adoptar la decisión de asignar a los docentes a que realicen actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o de manera excepcional y transitoria, labores de tipo administrativo, mientras se surte el debido proceso.”[31]

 

50.    A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera ordenará (i) al colegio Almirante Padilla de Valledupar que realice los ajustes necesarios para que el profesor Francisco asuma actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o que, de ser necesario hacerlo, deba actuar siempre en compañía de otro docente o personal administrativo; (ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que, si no lo ha hecho aún, inicie las investigaciones disciplinarias al mencionado profesor por las conductas de acoso sexual denunciadas.

 

51.    Estas medidas provisionales buscan salvaguardar los derechos fundamentales a la educación y una vida digna libre de violencias de los alumnos y alumnas que podrían tener contacto con el mencionado profesor. Se fundamentan en un relato de violencia sexual comunicado directamente por la adolescente Lorena el cual se presume cierto y fue ratificado por otras dos estudiantes (fumus boni iuris). Además, se advierte un peligro en la demora (periculum in mora) dado que las conductas de intimidación y acoso sexual presuntamente desplegadas contra Lorena podrían replicarse frente a otros alumnos o alumnas en el marco de las relaciones de poder que ocupan los docentes y directores de grupo dentro de una institución educativa, causando graves impactos emocionales sobre los alumnos a su cargo. De hecho, otro de los estudiantes del mencionado docente manifestó que este le habría presionado para no comunicar nada a las autoridades.

 

52.    Por último, esta medida provisional resulta razonable ante las particularidades del caso. Atendiendo las graves declaraciones de Lorena que señalan presuntos hechos de violencia sexual, considera la Sala que es de vital importancia proteger sus derechos a la integridad física, psicológica y sexual, a vivir una vida libre de violencias, y a que se proteja su interés superior. A lo anterior se suma que otras dos estudiantes de la institución educativa a la que pertenece el presunto agresor, Francisco, no sólo ratificaron las declaraciones de Lorena, sino que también agregaron otros hechos de violencia presuntamente cometidos contra otras alumnas del colegio. En ese sentido, con el ánimo de salvaguardar el interés superior de las niñas y adolescentes del colegio Almirante Padilla de Valledupar, considera la Sala adecuado imponer la medida provisional acá señalada mientras la Corte Constitucional profiere la decisión en la revisión del proceso de amparo, la cual no supone ningún prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al señor Francisco y que será determinada por las autoridades competentes en el marco del debido proceso.

 

3. Necesidad de suspender términos

 

53.    Como lo dispone el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la sala de revisión correspondiente podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, en el evento de decretar pruebas.

 

54.    Ante la relevancia constitucional del presente caso y la necesidad de analizar la totalidad de las pruebas que acá se decretan a varias entidades, la Sala Tercera de Revisión considera necesario suspender el proceso acumulado de la referencia por el término de (2) dos meses, contados a partir de la notificación del presente proveído.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al expediente T-9.250.632 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Educación de Santander y a Sanitas EPS para que, en el término de seis (6) días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la acción de tutela en nombre de Camila.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR al expediente T-9.268.113 al Ministerio de Educación Nacional y al señor Francisco para que, en el término de seis (6) días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la acción de tutela en nombre de Lorena.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informe: ¿en cuáles procesos las adolescentes Camila y Lorena figuran como víctimas, por qué delitos y quiénes son los presuntos victimarios?; ¿cuál es el estado de estos procesos penales y qué actividades ha adelantado hasta la fecha el ente acusador?

 

Dentro de este mismo término, la Fiscalía General de la Nación también deberá informar a la Corte cuál es el balance general a nivel nacional -dentro de los últimos tres años o según la periodicidad que maneje la entidad- de las investigaciones por presuntos delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Esta información será anónima para no comprometer los derechos de las víctimas ni el debido proceso de los procesados, pero deberá ser desagregada según: (a) sexo y edad de las víctimas; (b) delitos investigados; (c) total de procesos iniciados; (d) estado o etapa en que se encuentra el proceso; (e) relación entre el número total de entradas y los casos que han culminado con una sentencia condenatoria; (f) cuántas personas han sido condenadas por estos hechos, y de estas cuáles eran familiares o docentes de las víctimas; (g) en cuántos de dichos procesos, la Fiscalía General de la Nación ha dado inicio a medidas de protección de las víctimas y qué tipo de medidas.

 

Explicar también si la Fiscalía General de la Nación ha establecido directivas de investigación o patrones de victimización (móviles, métodos de comisión, perfil de las víctimas, lugares de mayor riesgo, entre otros) en este tipo de casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, responda las siguientes preguntas y aporte la información que considere relevante:

 

(i) ¿Cuántos casos por presuntos delitos sexuales cometidos contra menores de edad han reportado las instituciones de educación básica y media en los últimos tres años o según la periodicidad que maneje la entidad? Esta información será anónima para no comprometer los derechos de las víctimas, pero deberá ser desagregada según sexo y edad de las víctimas, así como perfil del agresor (familiar, compañero, docente, etc) y tipo de conducta reportada (acoso, acto sexual abusivo, etc). Explicar también si el Ministerio de Educación Nacional ha establecido patrones de victimización (móviles, métodos de comisión, perfil de las víctimas, lugares de mayor riesgo, entre otros) en este tipo de casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

 

(ii) ¿Se encuentra la información descrita en el punto anterior actualizada dentro del Sistema de información unificado de Convivencia Escolar? ¿su consulta es de libre acceso?

 

(iii) ¿Cuál es la normatividad y los protocolos vigentes para la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales a estudiantes de educación básica y media? ¿Qué diferencias supone para estos lineamientos que los hechos delictivos ocurran dentro de las instituciones educativas o fuera de estas?

 

(iv) Desde una perspectiva nacional, ¿cuál es el balance general de la respuesta del sistema educativo nacional frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual? ¿cuáles son los principales avances y los obstáculos que aún persisten para lograr una atención integral y efectiva a los niños y niñas víctimas de violencia sexual, en el marco del sistema educativo nacional?

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y a la Secretaría Departamental de Educación de Santander que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, respondan las siguientes preguntas desde sus competencias y aporten la información que considere relevante:

 

(i) ¿Qué actuaciones adelantaron frente a las denuncias de las adolescentes Camila y Lorena, respectivamente?

 

(ii) ¿Qué medidas o protocolos han implementado para la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales a estudiantes de educación básica y media dentro de sus territorios?

 

(iii) ¿Han iniciado procesos disciplinarios a docentes por casos de violencia sexual cometidos contra estudiantes? En caso afirmativo, precisar cuántos procesos, en qué fechas y las decisiones finales que se obtuvieron.

 

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a los colegios Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla de Valledupar (Cesar) que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, respondan las siguientes preguntas desde sus competencias y aporten la información necesaria:

 

(i) ¿Cuál es el protocolo vigente para la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales a estudiantes de educación básica y media dentro de la institución?

 

(ii) ¿Cuál es la situación académica actual de las las estudiantes Camila y Lorena, respectivamente?

 

(iii) Aportar el expediente académico completo y el libro de observaciones de disciplina -de haberlo- de los dos últimos años de las estudiantes Camila y Lorena, respectivamente.

 

(iv) Aportar el manual de convivencia vigente y, de haberlo, el código de conducta para docentes y personal del área administrativa.

 

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a través de sus distintas dependencias y seccionales regionales, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, responda las siguientes preguntas y aporte la información necesaria:

 

(i) ¿Cuál es el protocolo vigente para la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales a estudiantes de educación básica y media?

 

(ii) ¿Qué actuaciones se han adelantado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la adolescente Lorena? Allegar copia integral del respectivo expediente.

 

(iii) ¿Qué actuaciones se han adelantado en favor de la adolescente Camila? Allegar copia integral del expediente administrativo, de haberlo.

 

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a Sanitas EPS y Salud Total EPS que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informen qué atención en salud se ha brindado a Camila y Lorena, respectivamente, frente los episodios de violencia sexual que presuntamente padecieron.

 

NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a Aspomujeres presentar un informe, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, sobre la atención psicosocial que ha brindado a Lorena. También deberá indicar si es posible referir las consecuencias psicosociales y emocionales que generó la situación de posible acoso sexual en la menor y si ello pudo tener repercusiones en su rendimiento académico.

 

DÉCIMO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, SOLICITAR a Elkin y Luisa que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, informen qué novedades se han presentado frente a la situación académica y de salud de sus hijas adolescentes.

 

DÉCIMO PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INVITAR a Camila y Lorena para que, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si así lo consideran y desde sus propias palabras, intervengan para contarle a esta Sala de Revisión lo que piensan qué es relevante para el caso, cuáles son sus pensamientos sobre lo ocurrido, así como también sus expectativas frente al proceso de amparo en curso.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INVITAR a ONU Mujeres, al Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad de la Universidad del Valle, a la Escuela de estudios de género de la Universidad Nacional de Colombia, al Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Pontificia Javeriana, a la Clínica Jurídica “Mujeres” de la Universidad de los Andes, a la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario, a la Corporación Sisma Mujer, a la Organización Sanacción, al Fondo Lunaria, a la Asociación Afecto y a la Organización Red Papaz para que desde su experticia, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, contribuyan si lo desean a responder algunas o la totalidad de las siguientes preguntas:

 

(i) ¿Cuál es el balance general del sistema educativo, en salud y de investigación penal frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual? En su opinión ¿cuáles son los principales avances y los obstáculos que aún persisten para lograr una atención integral y efectiva a los niños y niñas víctimas de violencia sexual?

 

(ii) ¿Qué estándares o lineamientos mínimos deberían implementar las instituciones de educación básica y media para la prevención, detección, atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales a estudiantes?

 

(iii) ¿Qué rol podría tener la perspectiva de género en estos escenarios y cómo se podría implementar?

 

(iv) ¿Qué afectaciones psicosociales puede generar en un niño, niña o adolescente un episodio de violencia sexual y qué implicaciones en su vida académica tendrían dichas afectaciones?, ¿cómo podrían las instituciones educativas acompañar a los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de alguna forma de violencia sexual – en lo que tiene que ver con el rendimiento académico, la disciplina, el relacionamiento con pares y demás personas de la comunidad, etc.-?

 

(v) En el caso particular de Camila y Lorena, ¿qué apoyo consideran que ellas requieren de parte de sus instituciones educativas respectivas para transitar el camino de recuperación después del presunto hecho de violencia sexual del que fueron víctimas? ¿qué apoyo hace falta que les brinden las demás entidades accionadas (Entidades Promotoras de Salud, Secretarías de Educación, Fiscalía General de la Nación e ICBF)?

 

 

DÉCIMO TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a la institución educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) y a la Secretaría Departamental de Educación de Santander que, de manera inmediata, ante la notificación de esta providencia, activen la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar en favor de Camila. Para ello, adoptarán las decisiones que estén dentro de su competencia, o se articularán con las demás entidades públicas responsables en los componentes de salud, cuidado de la infancia e investigación penal.

 

Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, rendirán un informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento a esta orden.

 

DÉCIMO CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR (i) al colegio Almirante Padilla de Valledupar que, de inmediato, realice los ajustes necesarios para que el profesor Francisco asuma actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o que, ser necesario hacerlo, deba actuar siempre en compañía de otro docente o personal administrativo; (ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que, si no lo ha hecho aún, inicie de inmediato las investigaciones disciplinarias al mencionado profesor por las conductas de acoso y violencia sexual descritas.

 

Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, rendirán un informe sobre las medidas adoptadas en cumplimiento a esta orden.

 

DÉCIMO QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, ADVERTIRLE a todas las partes e intervinientes sobre el carácter reservado que pueden tener algunos documentos contenidos en este proceso, con el fin de que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar datos sensibles y confidenciales para la seguridad de las adolescentes y de su núcleo familiar. El incumplimiento de este deber acarreará las sanciones legales correspondientes.

 

DÉCIMO SEXTO. Una vez recibidas las pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá PONERLAS A DISPOSICIÓN de las partes o terceros con interés, por un término de dos (2) días hábiles, para que se pronuncien sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS de los expedientes acumulados de la referencia, por el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del presente proveído.

 

DÉCIMO OCTAVO.- INFORMAR que las comunicaciones virtuales que se den con ocasión de este trámite se reciben en la cuenta de correo electrónico secretaria1@corteconstitucional.gov.co  con copia al correo electrónico asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co

 

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sala de Selección número 3. Auto del 31 de marzo de 2023. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Orden 21.

[2] Según los datos contenidos en los registros internos del colegio.

[3] Expediente T- 9.250.632. Escrito de tutela, pág. 1.

[4]Frente al tema de la custodia, no es de nuestra competencia y no conocemos las circunstancias y motivos por los cuales fue otorgada la custodia de la menor a uno u otro progenitor. En ese sentido, durante el año 2022 se tuvo contacto permanente con la madre de familia quien en ese momento poseía la custodia, caracterizándose dicha madre por acudir en cada oportunidad que fue citada e incluso semanalmente acudía sin ser citada para averiguar y hacer seguimiento exhaustivo a los comportamientos de su hija y asumir los compromisos necesarios, por lo cual no se evidenció necesidad de contactar al padre de familia.” Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta en primera instancia. Escrito del 13 de enero de 2023, pág. 2.

[5]Frente a los presuntos hechos o delitos contra la integridad sexual de la menor, no podemos pronunciarnos ya que no fueron manifestados de manera directa u oficial a la institución, y simplemente otorgamos información académica y disciplinaria a los investigadores de cada parte cuando fue requerida de manera formal.” Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem, pág. 3.

[8] Ibidem.

[9] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá. Sentencia de primera instancia de tutela, proferida el 24 de enero de 2023, pág. 8.

[10] Según consta en el Registro de Nacimiento adjunto a la acción de tutela.

[11] En la narración de hechos que hace Lorena al colegio [respuesta colegio, folio 49 en adelante], expresa que, durante todo el año escolar, el profesor le acariciaba las piernas y el pelo a pesar de que ella le quitaba constantemente la mano, le picaba el ojo y le lanzaba besos, “cuando le pedía permiso para ir al baño, me decía que qué iba a hacer yo al baño, que si me acompañaba”, entre otros comentarios sobre sus piernas y su apariencia física.

[12] En la carta que Luisa envía al colegio, indica que su hija le expresó que, en la mayor parte del año 2022 (cuando su hija tenía catorce años), el profesor, Francisco, la ha acosado. “Se acerca hacia la niña insinuante, apoyándose sobre su pierna con caricias, a lo que ella responde con miedo quitando su mano de ahí, evitando así dichas caricias (…), acariciando su hombro y cabello” de forma sistemática. Indicó allí que los compañeros de su hija han sido testigos de estos actos de acoso, pero al igual que ella, sienten miedo de denunciarlo.

[13] Es importante agregar en este punto que, en la denuncia referida, Luisa agrega que otro estudiante, amigo y compañero de colegio de Lorena, (Estudiante 1) también ha presenciado algunos actos de acoso que Francisco cometió contra ella. Sin embargo, indica que este estudiante le informó a Lorena que Francisco lo había detenido a la entrada del colegio el 17 de noviembre de 2022 y le había preguntado por el plantel educativo convocado por Luisa. El estudiante le dijo que no sabía nada “y el profesor le dice que dijera si le preguntaban que todo era mentira que él no había hecho nada, que él es padre cabeza de hogar que acababa su mujer de tener una niña, que el caso lo iban a llevar a la fiscalía y lo podrían meter a la cárcel y votar (sic) del trabajo; (…) el muchacho dice mi hija que le comentó que estaba entre la espada y la pared, porque eso era un problema mayor y que tenía anotaciones en el observador y no le convenía decir esas cosas.”

[14] Las otras dos estudiantes (Estudiantes 2 y 3), narraron que el docente Francisco en efecto se ha dirigido a Lorena y también a ellas dos con “insinuaciones y miradas morbosas” durante las clases. La primera de ellas manifestó que “varias veces he notado cómo el profesor Francisco se le acerca más de lo normal a mi compañera en alguna actividad o examen; cuando ella se acerca a preguntar algo en clase, él dice cosas que pues no son adecuadas y la mira de manera morbosa”. Expresó que también se ha sentido incómoda con actitudes que este docente tiene con ella, le ha dicho a la salida del colegio frases como “más despacio, más despacio que no vi bien”; también les ha pedido a Lorena y a ella “para vernos por fuera y que eso nos ayudaría en las notas”. Por su parte, [estudiante 4] confirmó lo narrado por [estudiantes 2 y 3], indicó que el docente tiene comportamientos inadecuados con esas dos estudiantes.

[15] Este apoyo emocional se dio en el marco de la reunión; sin embargo, la psico orientadora, ante la petición del abogado de Luisa, indicó que no podía brindarle a Lorena apoyo psicológico pues requería atención especializada, por lo que se le remite a su EPS para que solicitara cita de psicología clínica.

[16] No obstante, en la respuesta de la entidad de salud se da a entender que la atención médica es para la señora Luisa, no para su hija.

[17] Sala que estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera. Para el caso de la referencia, se invocó el parámetro subjetivo de selección: “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”.

[18] Esto pues, además de recalcarse que las instituciones accionadas son de carácter público y están ubicadas en municipios distintos de Bogotá, “aunque el fallo se pronuncie sobre aspectos relacionados, de forma general con las obligaciones que tienen las instituciones educativas con las estudiantes que han sido víctimas de abuso sexual, eso tampoco generaría una afectación a los intereses del señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, como miembro de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno de Bogotá, pues pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un interés o en una razón latente que afecte o beneficie a la funcionaria judicial o a su familia. Esto se traduciría en un interés general que no tendría la entidad para incidir en el juicio interno del funcionario judicial.

[19] En el Auto 440 de 2020 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) se indicó que es posible que la Corte Constitucional integre debidamente el contradictorio en sede de revisión con la finalidad de optimizar los principios de celeridad y eficacia, que se predican del adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Puntualmente, se dijo: “En suma, la vinculación en sede revisión de terceros con interés en el trámite de una tutela es un remedio excepcional para subsanar los yerros en los que haya incurrido el juez de primera instancia en la conformación del contradictorio correspondiente, el cual se encuentra restringido a la ponderación del derecho al debido proceso del sujeto no convocado, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección constitucional.” Más recientemente, la Sala Plena profirió el Auto 139 del 21 de marzo de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) en el cual ordenó directamente la vinculación de terceros con interés legítimo en la resolución de la acción de tutela.

[20] El artículo 44 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento colombiano han reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como en la privada. En consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.” Ley 1098 de 2006, artículo 9.

[21] Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belem do Pará, aprobada por la Ley 248 de 1995. Ver también Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que históricamente las mujeres han sido víctimas de procesos estructurales de discriminación y violencia. Así, en la sentencia C-101 de 2005 frente a los actos negativos de diferenciación, refirió que “no es para nadie desconocida la histórica discriminación que ha padecido la mujer en la mayoría de las sociedades anteriores y contemporáneas, en donde el paradigma de lo humano, ha sido construido alrededor del varón”.”

[22] Según se observa en la página web de la Alcaldía de Charalá, dicho municipio no cuenta con una secretaría de educación, por lo que la consulta se elevará al nivel departamental. Información obtenida el 10 de mayo de 2023 en http://www.charala-santander.gov.co/tema/directorio-institucional/secretarias

[23] De acuerdo con la información del ADRES, esta fue la última entidad promotora de salud a la que estuvo vinculada Camila.

[24] Decreto 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, artículos 1 y 2.

[25] Ley 1620 de 2013, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, artículo 15.

[26] Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[27] Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] Es posible que luego del examen detallado del expediente la Corte decida levantar la medida provisional adoptada, al constatar que la vulneración inicialmente advertida no era cierta. Ver Auto 219 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Sentencia T-512 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (ver capítulo 2.2.1 de esta providencia). Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle. Ver Auto 680 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[30] Auto 049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[31] Ministerio de Educación Nacional. Directiva 01 del 04 de marzo de 2022.