TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2576/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2576 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3225.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, el señor Joan Andrés Hurtado González presentó denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto contra Alexander Delgado Valencia como agente de la Policía Nacional[1]. El denunciante informó que el 9 de junio de 2018 se encontraba con unos amigos en un bar llamado “Sala de Masajes” en la ciudad de Buenaventura. A las 4 de la mañana salió del bar y fue abordado por una patrulla de policía comandada por el intendente Alexander Delgado Valencia y dos policías más cuyos nombres y placas no pudo identificar. El señor Hurtado González denunció que los policías lo esposaron y lo acusaron de haberse robado una batería de carro. Según la denuncia, el grupo de uniformados trasladó al ciudadano al Comando de Policía el Galeón para que firmara unos papeles cuyo contenido desconocía. Ante la negativa del señor Hurtado González de firmar esos documentos, presuntamente, los policías lo colgaron de una torre de control y lo agredieron, ocasionándole varias heridas en su labio superior, su muñeca izquierda, su frente y su mano derecha.
2. La denuncia fue asumida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Buga quien, en actuación del 26 de septiembre de 2022, envió el proceso a la jurisdicción penal militar. Para el fiscal los hechos denunciados acontecieron al interior de un procedimiento policial y con ocasión del servicio, razón por la cual carecía de competencia para asumir la investigación. Para justificar su decisión, el fiscal invocó el artículo 221 de la Constitución y la Ley 1407 de 2010. La autoridad sostuvo que los hechos se enmarcan en el artículo 165 del Código Penal Militar que se refiere al abuso de autoridad especial[2]. Adicionalmente el fiscal argumentó que tanto el elemento personal como el funcional están acreditados en este caso ya que el acusado era miembro activo de la Policía Nacional, los hechos ocurrieron cuando el policía actuaba en ejercicio de sus funciones y tienen una conexión directa con el cumplimiento de su servicio. Por lo expuesto, la Fiscalía envió la indagación al Comando Metropolitano de Policía - Reparto de Cali[3].
3. El 31 de octubre de 2022, el Juez 158 de Instrucción Penal Militar de Cali propuso conflicto negativo de competencias en este asunto. En primer lugar, el juez explicó que el fiscal no adelantó las actuaciones tendientes a identificar al autor o autores de la conducta, cuestión que era necesaria para proponer que el caso debía ser asumido por la jurisdicción penal militar. En segundo lugar, el juez argumentó que el denunciante, al parecer, fue privado injustamente de su libertad y fue ultrajado en su dignidad, conductas que no se relacionan con la prestación del servicio. Como tercer punto, sostuvo que a pesar de que presuntamente estos hechos ocurrieron al interior de un procedimiento de policía, las conductas denunciadas pierden conexión directa con el ejercicio legítimo de la autoridad porque se denuncia la eventual violación de los derechos humanos de una persona. Por tales motivos, el Juez de Instrucción Penal Militar consideró que el asunto debe continuar bajo la investigación de la Fiscalía[4]. De ahí que, por medio de providencia del 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para dirimir la controversia.
4. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[5]. Por su parte, el asunto fue enviado al despacho el día 29 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali para conocer de la investigación criminal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto presuntamente cometido contra el señor Joan Andrés Hurtado González, por parte del agente de Policía Alexander Delgado Valencia.
7. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto negativo de competencia, la Sala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto negativo de jurisdicciones
8. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
9. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas, quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[7]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[8]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
10. En relación con el presupuesto subjetivo y debido a que en el presente caso una de las autoridades requeridas para fijar un eventual conflicto de jurisdicción es la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacer referencia a la Sentencia SU-190 de 2021. En ese fallo, la Sala Plena se pronunció sobre la facultad de dicha entidad para proponer y ser parte de los conflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de la Ley 906 de 2004. Luego de puntualizar que ese órgano cumple algunas funciones jurisdiccionales, la Corte Constitucional estableció que, en ciertas ocasiones, también puede proponer conflictos de jurisdicciones, aun cuando no esté ejerciendo funciones jurisdiccionales.
11. Más adelante, en el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para suscitar un conflicto de competencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a aquellos casos que involucren posibles graves violaciones a los Derechos Humanos[9]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para suscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sin perjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda “acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto”[10].
12. A partir de las subreglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 y en el auto 704 de 2021, la Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia, efectivamente se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Por un lado, la Sala Plena considera que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga está legitimada para promover un conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali debido a que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte la posibilidad de que el asunto objeto de investigación verse sobre una posible grave violación de los derechos humanos por parte de un agente de la fuerza pública, tal y como se explicará a continuación.
13. Como es sabido, independientemente del tipo penal alegado por el denunciante (en este caso abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto) lo cierto es que, en el curso de las investigaciones y procesos de carácter penal, tal adecuación fáctica y jurídica puede variar dependiendo del resultado de esos procedimientos. De ahí que, en este tipo de asuntos, el juez del conflicto de carácter jurisdiccional debe analizar más allá de asuntos netamente formales, para así resolver razonablemente si, independientemente de la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse en presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos. Si así no fuera, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaría supeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenido la competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones de derechos humanos, lo cual contrariaría la abundante jurisprudencia internacional sobre la materia[11].
14. Sobre el particular, la Sala Plena, a través del auto 2189 de 2023, precisó que:
“el análisis que corresponde realizar a la Sala Plena, en términos de procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, difiere del examen de fondo respecto de la autoridad competente para conocer el asunto. En el primer escenario, cuando esta Corporación valora la excepción dispuesta en la jurisprudencia constitucional para admitir la competencia de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde determinar si (i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso”[12].
15. En este contexto, dados los hechos relatados por el denunciante en la justicia ordinaria, existen algunos indicios que llevan a concluir que en el presente caso puede estarse en presencia de un caso que involucra una posible grave violación a los derechos humanos. Tales elementos fueron advertidos por la autoridad de la jurisdicción penal militar quien en su valoración consideró que la actuación de los agentes investigados no puede considerarse como propia del servicio y configuró una vulneración a los derechos humanos del señor Hurtado González.
16. En ese sentido, y en atención a lo dicho por la Sala Plena en el auto 2189 de 2023, la teoría que plantea la autoridad de la jurisdicción penal militar resulta relevante para la definición del conflicto. En efecto, según lo dicho por esta autoridad judicial, las conductas descritas por el señor Hurtado podrían considerarse como tratos crueles, inhumanos o degradantes que van en contravía de los derechos humanos. De ahí que, si bien a la fecha no existe un acto de imputación contra los posibles responsables, la Corte debe valorar la argumentación expuesta por esta autoridad quien sostiene que los hechos configuran una afectación a los derechos humanos del denunciante.
17. En ese sentido, si bien el delito por el cual fueron denunciados los integrantes de la Fuerza Pública fue el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, ello no se opone a que existan elementos que habiliten a la Fiscalía para proponer el presente conflicto. En el presente caso, en primer lugar, luego de que el denunciante fue capturado, según su relato, fue llevado por los agentes involucrados al Comando de Policía el Galeón, lo colgaron de una torre de control y lo golpearon porque se negó a firmar unos documentos cuyo contenido desconocía. A su vez, en su denuncia señaló que algunos policías le propiciaron lesiones personales, como lesiones el labio superior, aruñones en la muñeca izquierda, golpes en los dedos de la mano derecha y un hematoma en la frente porque recibió un puño en la cien. Estas circunstancias son suficientes para que la Sala concluya que, como se dijo, independientemente del delito denunciado por la presunta víctima, puede estarse en presencia de conductas que constituyen una posible grave violación a los derechos humanos. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito subjetivo en relación con la Fiscalía General de la Nación, pues están dadas las circunstancias excepcionales en las cuales este órgano puede plantear conflictos entre jurisdicciones.
18. Finalmente resulta especialmente relevante insistir en que, en la instancia en la que se encuentra el proceso penal, no existe acto de imputación frente a los posibles responsables. De ahí que la valoración que realiza la Sala Plena de los hechos denunciados y los elementos de prueba en esta etapa deba entenderse como preliminar y exclusivamente encaminada a la resolución del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la autoridad que resulte competente, una vez valorados los elementos de prueba que se recauden en las distintas etapas del proceso, puede encontrar que la conducta se enmarca un delito distinto.
19. Por otro lado, la Sala considera acreditado el presupuesto subjetivo porque el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali también es una autoridad jurisdiccional habilitada para reclamar la competencia para conocer de los hechos que se investigan en el expediente de la referencia. En consecuencia, como la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali son autoridades de jurisdicciones distintas que consideran que no son competentes para asumir la investigación de hechos que pueden involucrar posibles graves violaciones de derechos humanos, la Sala Plena estima acreditado el presupuesto subjetivo.
20. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo debido a que el conflicto suscitado está relacionado con la investigación penal que se inició con ocasión a los hechos denunciados por Joan Andrés Hurtado González, en los que se le causaron diversas lesiones personales al parecer por el uso de la fuerza de miembros de la Policía Nacional.
21. En tercer y último lugar, en el caso analizado, se acreditó el presupuesto normativo ya que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali precisaron los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales rechazan la competencia para asumir la investigación de los hechos. Por un lado, la Fiscalía Cuarta Delegada sustentó su decisión en el artículo 221, 250 y 116 de la Constitución Política, los autos 556 de 2018 y 116 de 2021, así como la Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado.
22. Por su parte, aunque el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali no hizo referencia a ninguna norma en concreto, la Corte considera que en esta ocasión es viable la flexibilización de este requisito. Sobre esta particular resulta relevante advertir que tal flexibilización se ha realizado cuando, “a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos”[13]. En este caso, aunque la autoridad de la jurisdicción penal militar no hizo referencia a normas en específico, lo cierto es que del escrito de rechazo de competencia sí se derivan argumentos de carácter legal que soportan el rechazo de competencia.
23. En efecto, el despacho judicial hizo referencia a que, en la actuación de los policías involucrados, hubo un “uso irracional y desproporcionado que afectó la integridad y la dignidad humana, conductas que van contra de los deberes legales, es decir, los uniformados como autoridad presuntamente se desviaron de su deber constitucional que es proteger, respetar y promulgar los derechos humanos […]”[14]. Además, el despacho sostuvo que no compartía los argumentos expuestos por la Fiscalía, pues la actividad de los agentes de policía pierde su nexo causal con el servicio “en el momento que los policiales decidieron esposar a una [t]orre y golpear al señor Joan Andrés Hurtado, por lo que se consideran hechos que generan tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de la víctima”[15]. Señaló que, bajo ese entendido, la jurisdicción penal militar no puede asumir el conocimiento de las investigaciones de hechos que vayan en contra de los derechos humanos. En ese sentido, de las consideraciones realizadas por el despacho de la jurisdicción penal militar, se desprende que existen razones de índole constitucional por las cuales la autoridad se declaró sin competencia para conocer el asunto.
24. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fuero penal militar.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimiento del fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia
25. Según el artículo 221 de la Constitución[16], las cortes marciales y los tribunales militares son los competentes para conocer de las conductas punibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública y relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento se habilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el Código Penal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factor subjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando se comprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado era miembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional está relacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividades propias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigación y el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en el marco de la justicia penal militar.
26. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del juez natural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[17]. En esa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementos del fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, esta Corte dispone que ese fuero solo puede cobijar a militares y policías en servicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial en retiro o relevado temporalmente de su función constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de este requisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación del agente guarda relación con la misión institucional que el uniforme representa.
27. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en la necesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados y el servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si la actividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectada de manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de la Fuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[18]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad, por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías en desarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por el otro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan ser conocidas por la justicia castrense.
28. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación del fuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la Sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla –ampliamente reiterada[19]– de que cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicción ordinaria. En el auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:
“de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”[20].
29. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penal militar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionado con la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser un miembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que la conducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha con el cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares y policías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto debe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
30. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la definición de la competencia para conocer de la investigación por el eventual abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, derivada de la denuncia contra el agente de policía Alexander Delgado Valencia.
Caso concreto
31. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria debido a que no se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivo ni funcional. En efecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la Corte Constitucional estima que no hay certeza sobre si las conductas denunciadas por Joan Andrés Hurtado González tienen una relación directa, próxima y evidente con una actuación policial o si, por el contrario, se trató de una extralimitación arbitraria de las autoridades.
32. El elemento subjetivo debe acreditarse. En el marco de la investigación en la cual se trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones, se advierte que existe el testimonio del denunciante en el cual explicó que al parecer uno o varios miembros activos del Comando de Policía el Galeón del municipio de Buenaventura le propiciaron tratos inhumanos. Ahora bien, uno de los argumentos que expone el Juzgado Penal Militar para rechazar la competencia para conocer de este asunto, es precisamente que la Fiscalía ni siquiera ha adelantado actos para identificar plenamente a los denunciados en esta noticia militar. Esta identificación es plenamente necesaria para determinar si el asunto puede o no ser conocido por la justicia penal militar. En esa medida, al no tenerse tal certeza, el elemento personal no puede darse por acreditado.
33. El elemento funcional tampoco está acreditado. En el caso analizado, existe duda sobre si las lesiones personales que se le propiciaron al señor Joan Andrés Hurtado González correspondieron a una actuación propia del servicio policivo, como lo alegó la Fiscalía en este caso. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, en el caso de la referencia no se acredita el cumplimiento del elemento funcional debido a que existe duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre las lesiones personales que denuncia el señor Hurtado González y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional. Adicionalmente, esta denuncia versa sobre la eventual extralimitación en el uso de la fuerza por parte de miembros de la fuerza pública, quienes habrían realizado actos contra la integridad y dignidad humana de un ciudadano, las cuales incluso podrían estar relacionadas con posibles violaciones a los derechos humanos. En efecto, como lo advierte el Juez Penal Militar en esta ocasión, las conductas denunciadas generan dudas sobre la labor de los agentes de policía denunciados, que deben resolverse en favor del conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria.
34. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por el presunto abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto corresponde a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Militar de Cali en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, hasta ahora representada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, es la autoridad competente para conocer de la investigación criminal objeto del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3225 a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 2576 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3225
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expongo la razón por la cual me aparto de la decisión adoptada en el Auto 2576 de 2023, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali.
No comparto la determinación de resolver de fondo este asunto. Por el contrario, estimo que en este caso no se configuró un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y considero que la Corte Constitucional debía emitir una decisión inhibitoria. Esta corporación no podía apartarse de la calificación provisional que las autoridades penales le dieron a la conducta investigada como un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y, en consecuencia, tampoco podía pasar a calificarla como violación grave de derechos humanos.
Considero que la atribución para calificar una conducta punible -sea de forma provisional o definitiva- corresponde a las autoridades que intervienen en el proceso penal, no al juez de conflictos de jurisdicción. A partir de ese punto, observo que el análisis sobre la posible configuración de una grave violación de los derechos humanos debía alinearse con la calificación jurídica que daban las entidades que tenían a cargo el caso.
Como la conducta fue calificada provisionalmente como un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, estimo que no se podía concluir que el caso trataba sobre una posible grave violación a los derechos humanos. Y como no se cumplió ese requisito exigido en la jurisprudencia de esta corporación[22], la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga no estaba legitimada para promover un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 2576 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3225.
Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali.
Magistrado Sustanciador:
Natalia Ángel Cabo.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, la Sala Plena resolvió un conflicto positivo entre jurisdicciones que se suscitó entre la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali por el conocimiento del proceso penal que se inició tras la denuncia presentada por el señor Joan Andrés Hurtado González en contra del señor Alexander Delgado Valencia, como agente de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[23].
2. Al iniciar el estudio del caso, la Corte encontró satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En criterio de la Sala, se presentó (i) una controversia entre dos autoridades judiciales que afirman ser competentes para conocer el asunto, pues la Fiscalía General de la Nación está facultada para plantear el conflicto en situaciones que involucren posibles graves violaciones de los Derechos Humanos. En particular, se estimó que el caso se podría enmarcar en el delito de tortura, independientemente de la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía Penal Militar (presupuesto subjetivo). Además, se evidenció (ii) la existencia de un proceso judicial en curso (presupuesto objetivo). De igual manera, la Corte señaló que (iii) ambas autoridades expusieron argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para reclamar la competencia para conocer el proceso (presupuesto normativo).
3. Posteriormente, la Corte encontró que el proceso debía ser conocido por la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Para llegar a esta conclusión, este tribunal explicó que no se cumplía con el elemento personal porque no se habían adelantado actuaciones tendientes a identificar plenamente a los denunciados por el señor Joan Andrés Hurtado González. De igual modo, señaló que no se encontraba satisfecho el elemento funcional, por cuanto existía duda sobre la relación directa, próxima y evidente entre las lesiones personales denunciadas y el cumplimiento de un deber constitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional.
4. Ahora bien, contrario a lo concluido por la Sala Plena, considero que en este caso no se satisfacen los presupuestos para que exista un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues no encuentro cumplido el presupuesto subjetivo. Por esto estimo que la Corte debió declararse inhibida para pronunciarse sobre este asunto. A continuación, explico respetuosamente las razones que fundamentan mi desacuerdo:
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso[24]. De acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe de manera residual a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versan sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos; sin que en ningún evento pueda ser considerada esta habilitación como una regla general. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. No es correcto, por lo tanto, concluir que existe una genuina controversia entre jurisdicciones a partir de una readecuación de la configuración del tipo penal denunciado por la víctima y previamente calificado por la autoridad competente.
6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la competencia de la Corte para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones responde a un aspecto meramente procesal que no le habilita a hacer calificaciones jurídicas sobre el proceso respecto del cual decide la jurisdicción, especialmente cuando se trata de asuntos penales.
7. En el presente asunto, la denuncia penal se presentó por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra de uniformados de la Policía Nacional. Asimismo, el conflicto de jurisdicciones se enmarcó a partir de la ocurrencia de este delito. Ninguna de las autoridades en controversia mencionó la configuración del tipo penal de tortura. Por consiguiente, en principio no es posible advertir con mediana certeza una grave violación de derechos humanos del análisis del proceso seguido por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, del que habría sido víctima el demandante. El auto hace énfasis en que “exist[e]n elementos de prueba que habiliten a la Fiscalía para proponer el presente conflicto”. Sin embargo, el expediente únicamente cuenta con lo relatado en la denuncia, elemento que, por sí solo carece de valor probatorio, en la medida que su connotación es la misma que la del informe de policía judicial. Así, en el sistema penal acusatorio, la denuncia es “un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible”[25].
8. En el Auto 190 de 2023, en el que se estudió una controversia semejante a la estudiada en esta oportunidad, la Sala Plena concluyó que la investigación que se adelantaba conforme la indagación realizada por la autoridad competente constituía un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto sin que se advirtiesen circunstancias que permitieran flexibilizar la configuración del presupuesto subjetivo[26]. Lo anterior, al tener en cuenta que ninguna de las autoridades en conflicto había enmarcado o modificado la conducta punible a un delito de tortura o similar. En atención a ello, se indicó que el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclamara o negara la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
9. De otro lado, en los Autos 2522 y 2541 de 2023,[27] la Corte evidenció que sí era dable flexibilizar el presupuesto subjetivo que avalara a la Fiscalía General de la Nación promover el conflicto de jurisdicciones. En ambos casos, a diferencia del asunto materia de debate, las autoridades en conflicto identificaron de manera expresa la conducta punible como el delito de tortura. Por consiguiente, la Sala Plena concluyó que, dada la entidad que las autoridades judiciales le habían concedido a los hechos denunciados, ambos asuntos involucraban posibles graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, se emitió una decisión de fondo respecto del conflicto de jurisdicciones.
10. Debido a que es en estos términos que la Corte ha reconocido la necesidad aplicar la excepción sobre el reclamo de competencia por parte de la Fiscalía, no encuentro coherente que en el Auto 2576 de 2023 se hubiesen hallado satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
11. Inferir que existe una grave violación de los derechos humanos, exige por lo menos una calificación jurídica provisional del funcionario competente en esa dirección. Esto es, para ambas jurisdicciones, el ente acusador como encargado de investigar a los presuntos responsables de haber cometido un delito[28]. No puede ser una alternativa interpretada por la propia Corte a la hora de resolver el conflicto de jurisdicciones, como se plantea en la solución de este asunto al colegir de forma apresurada que se trata de tortura. Una postura como la que se ha avalado en esta oportunidad, quiebra con los postulados rigurosos que ha aplicado la Sala Plena hasta el momento y sustituye todo el debate propio de quienes plantearían el conflicto sin siquiera presentar las evidencias para hablar de ello.
12. Especialmente, en lo relativo a las reducidas valoraciones probatorias que en sede de conflictos de jurisdicciones se pueden hacer por el alto tribunal constitucional. Las facultades concedidas a la Corte Constitucional en el Acto Legislativo 02 de 2015 se limitan a la definición de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[29]. No se le concedió a esta corporación la capacidad o competencia legal para ejercer ningún tipo de jurisdicción en un determinado proceso o actuación.
13. Particularmente, se insiste que en el presente caso no se calificó la conducta como una tortura y, por ende, los hechos no podían ser considerados como una grave violación de derechos humanos. La Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación clasificó el asunto de acuerdo con la denuncia presentada, esto es, dentro de los términos del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en una etapa tan primigenia de la investigación. Además, no existe dentro del expediente ningún certificado o examen de medicina legal u otra prueba documental que permitiese revisar en detalle las lesiones causadas al denunciante. Tampoco se vislumbran otros elementos materiales probatorios relacionados con la coacción presuntamente sufrida por la víctima para firmar unos documentos.
14. Recuérdese que el delito de tortura protege tres bienes jurídicos: la autonomía personal, la integridad personal y la dignidad humana[30]. Sobre el particular, la doctrina penal colombiana ha entendido la autonomía personal como “(…) una aplicación de la libertad de la persona a fin de que esta dirija y controle su conducta (...)”[31]. Por otra parte, ha interpretado que la integridad hace referencia a “la integridad física y psíquica de la persona, aquella tanto en su contenido anatómico como fisiológico, y esta –la psíquica–, en su funcionalidad que está ligada indisolublemente a una base somática”[32]. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la dignidad humana “exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo”[33].
15. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la tortura es un delito contra la autonomía y/o integridad personal. En él puede concurrir un concurso real de delitos como el de lesiones personales. Empero, en este caso, ni siquiera se menciona una posible ocurrencia de este último delito. Tampoco integran el expediente otros elementos probatorios, como un certificado de medicina legal o similares que permitan evidenciar, prima facie, una lesión física.
16. En lo que se refiere a la adecuación típica de delitos como el de tortura o tratos inhumanos o degradantes, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta se encuentra supeditada a la consecución de los principios del umbral mínimo de gravedad y la apreciación relativa de ese mínimo[34].
17. De manera similar, este tribunal constitucional ha mencionado algunas interpretaciones como la de la Corte Europea de Derechos Humanos. En la Sentencia T-741 de 2004, citó el fallo Tyrer vs. Reino Unido en el que se señaló que “un “trato inhumano” es todo aquel que provoca voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura)”[35].
18. En ese sentido, a pesar de existir una presunta afectación a la víctima, no se observan las circunstancias que preliminarmente permitiesen establecer que lo denunciado se adecuaba al delito de tortura. De manera que, la situación estaba lejos de considerarse como una grave violación de los derechos, y por lo tanto, no podía darse por cumplido el requisito esencial para habilitar a la Fiscalía como autoridad competente para presentar el conflicto de jurisdicciones.
19. Bajo esa óptica, la Sala no dio buenas razones para aplicar la excepción a la regla general en materia de conflictos de jurisdicciones, según la cual solo los jueces pueden suscitar conflictos de esa naturaleza. Por el contrario, se limitó a dar por superado el presupuesto subjetivo sin contar con ningún material probatorio -diferente a lo relatado en la denuncia- que diera cuenta de que posiblemente se afectaron los bienes jurídicos tutelados por el delito de tortura.
20. Entonces, en sede de conflictos de jurisdicciones, no le corresponde a esta corporación calificar el delito y más aún hacerlo para concluir la posible ocurrencia de una grave violación de derechos humanos. Especialmente, porque al hacerlo, se arroga para sí la competencia exclusiva del juez penal de realizar el examen del caso concreto con miras a determinar si, en efecto, se presenta alguna circunstancia a partir de la cual se alcance la estructuración del tipo penal establecido en el artículo 178 del Código Penal.
21. Así las cosas, la decisión adoptada en el Auto 2576 de 2023 es problemática por al menos cuatro razones. Primero, es dable afirmar que la Corte está suplantando el trámite ordinario y el debate probatorio que le corresponde efectuar únicamente las autoridades judiciales competentes, en este caso, el juez de conocimiento. Erradamente, la Sala Plena, en una aplicación indebida de una regla excepcional y residual, vació la competencia de quienes tienen por voluntad constitucional y legal la función de promover conflictos de jurisdicciones. Sobre todo, en asuntos que han sido destinados a llevarse a cabo en momentos procesales concretos dentro del sistema penal acusatorio[36]. Esa postura implica desestimar lo establecido de manera pacífica en materia de conflictos de jurisdicciones en lo relacionado con la competencia funcional de la Fiscalía en asuntos que involucran graves violaciones de derechos humanos.
22. Segundo, porque cualquier calificación o presunción que haga la Sala Plena en una etapa tan primigenia como lo es la indagación, puede incidir en el análisis del juez de conocimiento y acarrear anticipadamente la prevención del juez competente. Tercero, el calificar la conducta en el tipo de tortura afecta la presunción de inocencia de los denunciados ante una adecuación típica de la conducta que puede llegar a reconducir la investigación penal a unos supuestos de hecho que la Fiscalía como titular de la acción penal no ha adelantado hasta el momento. Esto en detrimento de la garantía del juez natural y el principio de legalidad en materia de procedimientos.
23. Cuarto, en el Auto de la referencia se indica que, “[s]i así no fuera, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaría supeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenido la competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones de derechos humanos”[37]. Tal afirmación se observa desacertada, en la medida que una inhibición por parte de esta Corporación no llevaría a la impunidad, pues el caso se encuentra en investigación por las autoridades correspondientes y la decisión de la Corte en ese sentido no conlleva al archivo de la indagación. En cambio, la calificación realizada en esta ocasión sí tiene la potencialidad de generar traumatismos al interior de la causa penal. Las autoridades no tendrán más remedio que estudiar una posible tortura sin contar con los elementos para ello, lo que eventualmente podría conducir a una vulneración de los derechos de defensa y contradicción e, inclusive, a la impunidad.
24. Por estas razones no considero que en este caso resultara pertinente entender superado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En contraste, estimo que tan solo la autoridad judicial perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria tenía la potestad para presentar un eventual conflicto jurisdiccional. Así las cosas, la Corte ha debido declararse inhibida y no pronunciarse sobre este asunto.
25. En los anteriores términos dejo consignados los motivos por los cuales salvé mi voto al auto de la referencia
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital CJU 3225, archivo DENUNCIA 3166 JOAN ANDRES HURTADO GONZALEZ.pdf.
[2] Artículo 165. Abuso de autoridad especial. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años.
[3] Ibíd.
[4] Ibíd.
[5] Expediente digital CJU-3225, archivo 03CJU-3225 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Auto 076 de 2022.
[7] Auto 721 de 2022.
[8] Auto 721 de 2022 y 356 de 2022, entre muchos otros.
[9] Esa subregla fue retomada en los autos 1152 de 2021, 1163 de 2021, 1168 de 2021 y 109 de 2022, entre muchos otros.
[10] Auto 1026 de 2022.
[11] Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 201039.
[12] Auto 2189 de 2023. Resaltado propio.
[13] Auto 167 de 2022.
[14] Expediente digital CJU 3225, archivo DENUNCIA 3166 JOAN ANDRES HURTADO GONZALEZ.pdf. p. 3.
[15] Ibíd.
[16] Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015.
[17] C-084 de 2016.
[18] C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[19] SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, T-590A de 2014, C-388 de 2014 y C-084 de 2016. Más recientemente, se pueden consultar los siguientes autos: A-704 de 2021, 488 de 2021 A-476 de 2021.
[20] Auto 496 de 2021.
[21] Auto 476 de 2021.
[22] La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer directamente conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones cuando ejerce funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, siempre que la conducta investigada pueda constituir una grave violación a los derechos humanos. Concretamente, adoptó esa línea de decisión desde la expedición de la Sentencia SU-190 de 2021.
[23] El denunciante relató que a la salida de un bar fue abordado por una patrulla de policía comandada por el señor Alexander Delgado Valencia. Allí fue traslado al Comando de Policía el Galeón donde afirma que, ante su negativa a firmar una serie de documentos, lo colgaron de una torre de control y lo agredieron físicamente.
[24] Autos 556 de 2018, 328 de 2019 y 715 de 2021.
[25] Sentencia C-1177 de 2005.
[26] En criterio de la Corte, no “se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.” (Auto 190 de 2023).
[27] Ambos autos se emitieron el 18 de octubre de 2023, el mismo día en el que se profirió la providencia de la cual me aparto.
[28] Ver los artículos 274 a 278 de la Ley 1407 de 2010 y los artículos 113 a 117 de la Ley 906 de 2004.
[29] Sentencia C-053 de 2016.
[30] Sentencia C-587 de 1992.
[31] Pérez, Luis Carlos. Derecho penal. Partes general y especial (tomo IV). Bogotá, Temis, 1985.
[32] Tocora, Luis Fernando. Derecho penal especial. Delitos contra la vida y la integridad personal, el patrimonio económico y delitos sexuales (11ª ed.). Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 2009.
[33] Sentencia C-143 de 2015
[34] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de 2018, SP374-2018, Radicación n° 49170.
[35] Sentencia T-741 de 2004.
[36] Es así como las partes tienen la potestad de controvertir la competencia del juez únicamente en la audiencia de formulación de acusación. Ver, artículo 43, Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal.
[37] Lo anterior, con el fin de afirmar que “el juez del conflicto de carácter jurisdiccional debe analizar más allá de asuntos netamente formales, para así resolver razonablemente si, independientemente de la adecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse en presencia o no de una posible grave violación de derechos humanos”.