TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2579/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2579 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3456
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jorge Mario Restrepo Gómez, Jairo Antonio Duque Henao y Jaime Alberto Marín Marín, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. - EMVARIAS. Esto, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación[1].
2. En la demanda se señala[2]:
2.1. El señor Restrepo Gómez comenzó a laborar desde el 1 de octubre del 2004 como tripulante para EMVARIAS. Aclara que dicha empresa lo envió a las siguientes sociedades comerciales, quienes le han servido como intermediadoras laborales: (i) Corporación Cívica Santísima Trinidad — CORTRINIDAD desde el 1 de octubre del 2004 hasta el 31 de marzo del 2012; (ii) Club de Desarrollo Ecológico — CLUDECO desde el 1 de abril del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2014 y (iii) Fundación Universidad de Antioquia, donde actualmente viene prestándole los servicios misionales a la demandada, desde el 1 de octubre 2014 hasta la fecha.
2.2. El señor Duque Henao comenzó a laborar el 21 de marzo de 2007 como tripulante para EMVARIAS. Indica que dicha empresa lo envió a las siguientes sociedades comerciales, quienes le han servido como intermediadoras laborales: (i) Corporación Cívica Santísima Trinidad — CORTRINIDAD desde el mes de marzo del 2007 hasta el mes de diciembre del 2011; (ii) Club de Desarrollo Ecológico — CLUDECO desde el 20 de junio del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2014 y (iii) Fundación Universidad de Antioquia donde actualmente viene prestándole los servicios misionales a la demandada desde el 1 de octubre del 2014 hasta la fecha.
2.3. El señor Marín Marín comenzó a laborar desde el año 2005 como tripulante para EMVARIAS. Expone que dicha empresa lo envió a las siguientes sociedades comerciales, quienes le han servido como intermediadoras laborales: (i) Corporación Unida Empresarial - CORPUEM desde el 1 de mayo del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año; (ii) Corporación Cívica Santísima Trinidad — CORTRINIDAD desde el 1 de junio del 2006 hasta el 30 de septiembre del 2007; Club de Desarrollo Ecológico — CLUDECO desde el 1 de noviembre del 2007 hasta el 31 de enero del 2009; (iii) Corporación Aportar desde el 1 de mayo del 2009 hasta el 31 de julio del mismo año; (iv) Club de Desarrollo Ecológico — CLUDECO desde 1 de octubre del 2011 a septiembre del 2014y (v) Fundación Universidad de Antioquia donde actualmente viene prestándole los servicios misionales a la demandada desde el mes de octubre del 2014 hasta la fecha.
3. Asimismo, se expone lo siguiente[3]:
3.1. En las sociedades mencionadas, los señores Restrepo Gómez, Duque Henao y Marín Marín fueron enviados a laborar con la demandada, es decir, a cumplir con el objeto social de EMVARIAS que es permanente, esto es, la recolección de los residuos sólidos.
3.2. En los contratos hay una declaración manifiesta que los servicios prestados por los demandantes son por duración de obra, algunos y, otros, por término definido inferior a un año. “Tratando con ello de disfrazar un contrato que nunca es por labor de obra, toda vez que la recolección de residuos sólidos … tiene continuidad en el tiempo y además es el desempeño de la LABOR MISIONAL de las Empresas Varias de Medellín donde actualmente presta[n] los servicios …en la respectiva calidad (sic) en la recolección de los residuos sólidos.”
3.3. En cada uno de los contratos referidos, los demandantes recibieron órdenes y supervisión directa de funcionarios adscritos a EMVARIAS, esto es, las directrices están dadas desde ella y a través de los funcionarios vinculados a la entidad y mediante documentación emanada de ella y/o mediante personal sub contratado por intermediadoras laborales (Supervisores).
3.4. La prestación del servicio laboral ha sido de manera personal e ininterrumpida y además, las directrices para determinar los sectores y zonas de recolección son establecidas por la demandada y ningún funcionario perteneciente a las empresas intermediadoras puede variar tales directivas, solo están sometidos a ellas para la realización de recoger los residuos sólidos en toda la ciudad.
3.5. Los salarios recibidos por los demandantes no corresponden con los devengados por los trabajadores vinculados directamente con EMVARIAS. Adicionalmente, tienen una variación inexplicable mes a mes y año por año.
4. Se solicita, entre otras pretensiones, se declare (i) Que entre los señores Jorge Mario Restrepo Gómez, Jairo Antonio Duque Henao y Jaime Alberto Marín Marín, y la entidad pública demandada existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad); (ii) Que se reconozca que existen los elementos que configuran el contrato realidad por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realiza la actividad laboral por parte de los demandantes durante toda la relación contractual con la demandada; (iii) como consecuencia de las precedentes declaraciones, se declare que existió un contrato de trabajo (contrato realidad) entre EMVARIAS y los demandantes[4].
En consecuencia, los demandantes solicitaron que se condene a la demandada a reconocer la diferencia salarial frente a lo cancelado y lo que debió ser pagado conforme su contrato realidad, el pago de los beneficios convencionales y extra legales que perciben los trabajadores vinculados a la entidad pública demandada, así como el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que, mediante Auto del 11 de julio de 2016 inadmitió la demanda[5]. Subsanada la misma, en proveído del 13 de septiembre del citado año, la admitió[6] y continuó con el trámite del proceso. Posteriormente, en Auto del 19 de abril de 2021 remitió el asunto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín atendiendo las disposiciones del Acuerdo No. CSJANTA21-16 24 de febrero de 2021 “Por medio del cual se dispone la remisión de los procesos de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, a los dos (2) Juzgados de esta especialidad creados mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28/10/2020”[7].
6. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 4 de noviembre de 2021 asumió el conocimiento del asunto[8]. Posteriormente, en Auto del 6 de septiembre de 2002, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces administrativos del Circuito de Medellín[9]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el caso planteado. Fundamentó su decisión en los Autos 450 y 479 de 2021 de la Corte Constitucional. Frente al caso particular señaló que la demanda presentada por los señores Restrepo Gómez, Duque Henao y Marín Marín tiene como finalidad obtener la declaratoria de un contrato de trabajo realidad con Empresas Varias de Medellín y como consecuencia de ello se condene al pago de prestaciones sociales, reconocimiento y pago de conceptos convencionales e indemnizaciones reclamadas en la demanda. En consecuencia, este tipo de controversia, relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, con una entidad de carácter público, recae de manera exclusiva en los jueces contenciosos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA y del criterio acogido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el prenombrado Auto 479 de 2021.
7. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. A través de Auto del 6 de diciembre de 2022, este despacho resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[10]. El juez expuso que los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA se exceptúa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
Además, trajo a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual “[l]as personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”.
Respecto del caso particular, indicó que EMVARIAS es una Sociedad por acciones, empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, conforme autorización dada por el Concejo Municipal, a través del Acuerdo No. 021 de 2013 y el Acta de la Asamblea de Transformación y Aporte en Sociedad, constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de servicios públicos, de conformidad con los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 142 de 1994. Destacó que las personas vinculadas a dicha entidad tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin embargo, se especifica que son trabajadores oficiales, los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo.
Del material allegado al expediente puntualizó que los demandantes durante la relación laboral estuvieron vinculados con la entidad demandada mediante las intermediadoras laborales Corporación Cívica Santísima Trinidad – CORTRINIDAD – Club Desarrollo Ecológico – CLUDECO y finalmente, con la Fundación Universidad de Antioquia, donde prestan los servicios misionales a la demandada en la recolección de los residuos sólidos.
Conforme lo expuesto, concluyó que lo que pretende la parte actora es que se dirima un conflicto de carácter laboral, originado entre una entidad pública y unos trabajadores oficiales, razón por la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del proceso de la referencia, bajo el amparo del artículo 105 numeral 4º del CPACA.
8. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional, vía correo electrónico, el 16 de enero de 2023[11]. En sesión del 23 de mayo de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ordinaria laboral presentada por los señores Jorge Mario Restrepo Gómez, Jairo Antonio Duque Henao y Jaime Alberto Marín Marín, en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 7 supra) -presupuesto normativo-.
La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial[16]
12. El artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte artículo 105.4 del mismo Código dispone que esa jurisdicción carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
13. Por su parte, el artículo 2.1 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, debe resaltarse que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
14. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal ha señalado que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que
“la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[17].
15. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte[18] ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
En ese sentido, la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que
“[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera de texto).
16. Ahora bien, la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto entre jurisdicciones, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[20].
17. En línea con lo expuesto, recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 1728 de 2023 dirimió un conflicto en el que un empleado en misión reclamaba el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria de carácter pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, como consecuencia solicitaba el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Por lo expuesto, la mencionada providencia constituye un antecedente relevante para resolver el presente asunto.
18. En dicha oportunidad, esta Corporación consideró que la jurisdicción ordinaria especialidad laboral era la competente para conocer el asunto y fijó como regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.
III. CASO CONCRETO
19. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. Esto, por cuanto los demandantes (i) aseguran que fueron vinculados a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con EMVARIAS y un sinnúmero de uniones temporales; (ii) afirman haber prestado sus servicios a EMVARIAS como beneficiaria final de los mismos. Asimismo, la parte actora (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. Y, finalmente, (iii) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de Aseo[21], salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
20. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3456 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
21. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Jorge Mario Restrepo Gómez, Jairo Antonio Duque Henao y Jaime Alberto Marín Marín, en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. – EMVARIAS.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3456 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “02Demanda.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “03AutoQueInadmiteDemanda.pdf”.
[6] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “05AutoQueAdmiteDemanda.pdf”.
[7] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “14AutoRemiteJuzgado24Laboral.pdf”.
[8] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “16Avoca Conocimiento011-2016-00748 AL.PDF”.
[9] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 002ExpedienteDigital. Archivo denominado “20Falta de jurisdicción 011-2016-00748 AL.pdf”.
[10] Expediente digital CJU 3456. Carpeta01Principal. Archivo denominado “005ProponeConflicto.pdf”.
[11] Expediente digital CJU 3456. Carpeta 3456 C C. Archivo denominado “02CJU-3456 Correo Remisorio.pdf”.
[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Consideraciones retomadas del Auto 1728 de 2023.
[17] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023.
[18] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023.
[19] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022.
[20] Auto 863 de 2021.
[21] https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.