A2584-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2584/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2584 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3784

 

    Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Oscar Rojas Noreña, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Red de Salud de la Lareda E.S.E. (en adelante “la E.S.E.”) y la empresa Quirutrauma S.A.S.[1]. Las pretensiones de la demanda se concretaron en (i) declarar la nulidad del Oficio No. 1-05/OJE/035/A-17 del 3 de mayo de 2017, por medio del cual la E.S.E. negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de acreencias sociales en favor del accionante[2]. Y, además, (ii) pidió que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de dicha relación laboral y el pago de las referidas acreencias[3].

 

2.                 Como sustento de lo anterior, el actor manifestó que en enero de 2013 se vinculó mediante contrato verbal a término indefinido con la empresa Quirutrauma S.A.S.[4]. Sin embargo, prestó sus servicios en el cargo de auxiliar operativo en la E.S.E.[5], cumplió horario[6] y estuvo bajo la subordinación de su personal[7]. Añadió que, el 31 de mayo de 2015, las demandadas dieron por terminado su contrato, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales[8], lo cual se constata con el acto administrativo objeto de demanda.

 

3.                 El caso correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Cali, el cual procedió a darle trámite al asunto. En sentencia del 21 de enero de 2021[9], esta autoridad accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del Oficio No. 1-05/OJE/035/A-17 y ordenar el pago parcial de las acreencias solicitadas por el accionante[10]. Esta decisión fue apelada por ambas partes procesales.

 

4.                 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de mayo de 2022[11], declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que el proceso versa sobre un contrato de trabajo celebrado entre un particular y una sociedad comercial de derecho privado. Para ello, sustentó su postura en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).

 

5.                 Repartido nuevamente el proceso, en auto del 2 de febrero de 2023[12], el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago se pronunció sobre el particular. Al respecto, afirmó que:

 

“Si bien es cierto que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 2 del C.P.T y de la S.S., también lo es que de conformidad con el articulo 5 de la norma ibidem, la competencia por razón del lugar se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante[13]

6.                 En este orden de ideas, concluyó que no era competente para conocer el caso, en atención a que los domicilios de las demandadas se encuentran en la ciudad de Cali, donde también se realizó la prestación del servicio por parte del demandante. Por ello, remitió el expediente a esta corporación “para que proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado (…) entre este despacho y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[14].

 

7.                 El proceso fue remitido a esta corporación el 2 de marzo de 2023[15], siendo asignado el 7 de julio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[16].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

9.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

 

10.             En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

11.             Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[22]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial[23]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esas autoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de un asunto.

 

12.             Examen del caso concreto. La Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicción entre las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria respecto a cuál de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por el señor Oscar Rojas Noreña contra la Red de Salud de la Lareda E.S.E. y la empresa Quirutrauma S.A.S. La única autoridad judicial que ha planteado una verdadera discusión sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que advirtió que no era competente para conocer de la demanda, al considerar que el vínculo que unió a las partes se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS.

 

13.             A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago no declaró su falta de jurisdicción, contrario a lo anterior, suscitó un conflicto de competencia por factor territorial, motivo por el cual no dio argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Precisamente, el argumento expuesto por esta autoridad versó sobre el domicilio de las demandadas y el sitio donde el demandante prestó sus servicios, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS.

 

14.             Adicionalmente, y aunque la verificación anterior es suficiente para que la Corte se declare inhibida, en este asunto tampoco se acredita el presupuesto normativo, como quiera que la autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no esgrimió fundamentos constitucionales o legales que explicaran la falta de jurisdicción para resolver el proceso judicial interpuesto.

 

15.             Por ende, la Sala Plena de la Corte se declarará inhibida y remitirá el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3784 al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3643, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 43. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3784, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem, pretensión número 1.

[3] Ibidem, pretensión número 2.

[4] Ibidem, hecho número 1.

[5] Ibidem, hecho número 2.

[6] Ibidem, hecho número 3.

[7] Ibidem, hecho número 5.

[8] Ibidem, hecho número 2.

[9] Archivo “02Anexos.pdf”, pág. 256 y siguientes.

[10] Ibidem, pág. 289.

[11] Ibidem, pág. 343 y siguientes.

[12] Archivo “04AutoProponeColisiónNegativaCompetencia.pdf”.

[13] Ibidem, pág. 2.

[14] Ibidem, pág. 3.

[15] Archivo “02CJU-3784 Correo Remisorio.pdf”

[16] Archivo “03CJU-3784 Constancia de Reparto.pdf”

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[21] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, reiterado en los autos 166, 263 y 282 de 2021, entre otros.

[23] Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.