A2590-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2590/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2590 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3993

 

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo y el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Local de Putumayo – Puerto Asís el 15 de agosto de 2019, se sintetizan de la siguiente manera:

 

1.1. El 18 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 7:00 horas, la Policía de Vigilancia del Cuadrante No.2 fue informada vía telefónica sobre un hurto acontecido en el establecimiento de comercio de razón social “Supermercado Mercaexito La 20” ubicado en el municipio de Puerto Asís, el cual al parecer se había presentado en horas de la madrugada. Por lo anterior, la Policía Judicial del CTI de ese municipio se desplazó a dicho lugar y a través de los registros de las cámaras logró individualizar a las personas que participaron en los hechos y estableció que se habían quedado en el supermercado el día anterior e ingresaron de manera violenta a la Oficina de Tesorería sacando el dinero que allí se encontraba e intentaron abrir la caja de seguridad sin lograr el objetivo.

 

1.2. El hurto ascendió a la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos  ($48.894.816).

 

1.3. A través de una búsqueda selectiva en base de datos y análisis link también se logró la identidad de las personas que presuntamente participaron en los hechos, identificándose a Nubia Stella Jojoa Mavisoy quien para la época de los hechos laboraba como cajera en dicho establecimiento.

 

2. Por estos hechos, el 17 de junio de 2019, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, orden de captura contra Nubia  Estella Jojoa Mavisoy, expidiéndose la misma bajo el No. 2019-060, la cual se hizo efectiva el 29 de junio siguiente, poniendo a disposición a dicha ciudadana ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías con Sede en Puerto Asís, despacho en el que se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación endilgándosele el delito de hurto calificado y agravado conforme al artículo 240 numerales 1 y 3 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal en calidad de coautora, cargo que no fue aceptado. Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

 

3. El 15 de agosto de 2019 la Fiscalía 13 Local de Putumayo – Puerto Asís, presentó escrito de acusación bajo el radicado 865686000529201700370 contra Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el mismo delito, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís[1].

 

4. Luego de varios aplazamientos para realizar la audiencia de acusación, el 21 de febrero de 2023, instalada la diligencia, la defensa de Nubia Estella Jojoa Mavisoy solicitó al despacho correr traslado de una solicitud de competencia elevada por Patricia Jojoa Salazar en su condición de mama gobernadora y representante legal del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la cual solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís trasladar a su jurisdicción el proceso que cursa contra la comunera indígena Nubia Estella Jojoa Mavisoy[2].

 

En dicho escrito se informó que el resguardo cuenta con plan de vida, un reglamento interno y un mandato de vida y resoluciones que establecen el funcionamiento, los derechos y deberes de la estructura de justicia. En el mencionado reglamento interno se encuentra la estructura, conformación y elección de las autoridades para el ejercicio de la justicia. La Asamblea es la máxima autoridad, existe un cabildo, gobernador y suplente, secretario, tesorero, guardián, regidores, alcalde mayor, alguacil, el Consejo de Justicia y el Consejo de Mayores.

 

Indicó que el resguardo tiene como autoridades judiciales: (i) la Asamblea que es el máximo órgano de toma de decisiones, (ii) el gobernador, como máxima autoridad del cabildo, contribuye a la orientación del pueblo, (iii) el Consejo de Justicia, (iv) el alcalde mayor, (v) la guardia indígena y (vi) el alguacil que es un órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia Propia. En este contexto, esta estructura interna ha permitido generar controles de convivencia,  espacios  de conciliación, armonización y justicia, buscando tanto la orientación como intermediación para la solución de diferentes conflictos tanto familiares como comunitarios que afectan la sana y pacífica convivencia al interior del territorio y que deben ser atendidos de manera oportuna, con el fin de evitar que estos se agraven con el tiempo y puedan generar consecuencias de mayor gravedad.

 

Expuso que desde la conformación del Consejo de Justicia, se han recepcionado aproximadamente 300 procesos anuales, entre los cuales se encuentran procesos de  alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales, agresiones verbales, hurtos, daño en bien ajeno, violencia sexual, faltas contra la vida, conflictos de linderos, tráfico de estupefacientes,  deudas, herencias, divorcios,  liquidaciones  de sociedades, entre otros.

 

Recalcó que los consejeros se encuentran direccionados por la garantía del debido proceso propio y el guardián vela por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso.

 

Informó que en caso de determinarse responsabilidades, se impone las respectivas medidas de corrección y de sanación, entre las que se encuentran: el trabajo comunitario, compensaciones económicas, imposibilidad de ejercer cargos dentro de la corporación del cabildo y de salir del territorio nacional, castigos con fuete, actos de perdón y armonización, declaración de persona no grata del territorio ancestral Quillasinga, ceremonias de medicina tradicional, reclusiones en centros de armonización, en el domicilio y en institutos penitenciarios  como la cárcel de San Isidro- Popayán. Destacó que si las faltas revisten mayor gravedad, tales como atentar contra la vida, tráfico de estupefacientes, la integridad física o sexual de  nuestros  comuneros  o  campesinos,  cuentan  con  dos  centros  de armonización (reclusión), ubicados en la comunidad del Encano Centro Casa Mayor del Cabildo y en la comunidad de Campo Alegre donde los comuneros privados de la libertad son vigilados por sus familiares y la guardia indígena y si estos logran salir  de los centros de reflexión y se rehúsan a cumplir la sentencia en el territorio, serán capturados por la guardia indígena y con el apoyo del INPEC, serán trasladados a la cárcel de Popayán, lugar donde terminarán de pagar la sanción.

 

Expresó que los consejeros de justicia, acompañados por el alcalde mayor o menor de justicia conocen de la primera instancia y la autoridades mayores en cabeza del taita gobernador de la segunda, pudiendo ratificar o hacer consideraciones. En todo caso, cualquier decisión es socializada en asamblea con el fin de que se apruebe y así quede en firme la sentencia si no se ratifica se crea un comité de revisión conformado por comuneros y las autoridades del consejo de abuelos o mayores son quienes toman la última decisión siempre y cuando existan unas causales específicas, como la aparición de pruebas determinantes o que se constate que no hubo garantías durante el proceso.

 

Finalmente, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política y las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012 los elementos estructurales del jurisdicción especial indígena se cumplen en este caso. Sobre el particular, dijo:

 

-El factor personal: se cumple porque la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy hace parte de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano.

 

-El factor territorial: se satisface porque la mencionada comunera reside en el municipio de Puerto Asís, con su núcleo familiar que hace parte “del territorio

de la nación Quillasinga, Territorio del Encano, Municipio de Pasto”. Destacó que si bien los hechos objeto de investigación, sucedieron fuera del territorio, el núcleo familiar conserva los usos y costumbres del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y según Corte Constitucional este factor se extiende hasta donde se desarrollan los usos y costumbres de la comunidad indígena.

 

-El factor institucional u orgánico: se acredita, dado que el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” creó mediante resolución del Consejo de Justicia, Armonía y Corrección, órgano encargado de los procesos de justicia propia a través de controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia.

 

-El factor objetivo: No especifica porque se da por cumplido. Indicó que según la Corte Constitucional este “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”.

 

A la solicitud de cambio de jurisdicción se anexaron los siguientes documentos:

 

-Reglamento de Armonización[3]

 

-Acuerdo 200 del 14 de diciembre del año 2009 emanado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio del cual se constituyó el resguardo en beneficio de la Comunidad Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[4].

 

-Documento emanado por el Ministerio del Interior[5].

 

-Resolución autónoma del 28 de agosto de 2011 por medio del cual se constituyó el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[6].

 

-Certificado del 21 de febrero de 2023 suscrito por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que da cuenta que Nubia Estella Jojoa Mavisoy se encuentra registrada en el censo del Resguardo Indígena “Refugio del Sol” en el año 2022[7].

 

-Acta de posesión de la gobernadora indígena Patricia Jojoa Salazar[8].

 

-Acta de elecciones del taita gobernador o mama o gobernadora y del guardián o guardiana de la Comunidad Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[9].

 

-Constancia del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” de fecha 21 de febrero de 2023 que da cuenta que la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy pertenece al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Ecano, se encuentra en el listado censal[10].

 

5.Una vez se corrió traslado a las partes del documento mencionado en el párrafo anterior, el defensor de la imputada indicó que legalmente se cumplen con los postulados del fuero indígena en relación a este asunto:

 

-Respecto al factor personal señaló que se cumple porque la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy hace parte de la comunidad Indígena Resguardo Indígena “Los Guardias Indígenas Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano” conforme a la constancia que suscribió el gobernador indígena y el certificado del Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas.

 

-En relación con el factor territorial manifestó que también se satisface dada las previsiones del artículo 246 de la Constitución Política, puesto que dicha ciudadana reside en el municipio de Puerto Asís con su núcleo familiar que hace parte del territorio de la nación Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano. Advirtió que a pesar de que los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del límite territorial, el núcleo familiar conformado por su compañero sentimental y su hija conserva los usos y costumbres del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y la culturización está presente en el diario vivir a través de su participación en las mingas de trabajo y de pensamiento, en las ceremonias y fiestas de la comunidad y en las asambleas periódicas.

 

Destacó que la Corte Constitucional ha establecido en varios pronunciamientos que el factor territorial se extiende hasta donde se desarrollen los usos y costumbres de la comunidad indígena.

 

-Frente al factor institucional indicó que debe darse por cumplido porque existe el Consejo de Justicia de Armonía y Corrección, que ejerce procesos de justicia propia y cuenta con un Centro de Armonización y Reclusión ubicado en la comunidad de Campoalegre del territorio del Encano donde se encuentran privados de la libertad dos comuneros condenados por la jurisdicción ordinaria por un delito sexual y de estupefacientes y tres comuneros por el delito de violencia intrafamiliar condenados por la jurisdicción indígena, por lo que se cuenta con las garantías constitucionales al debido proceso de la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy.

 

6. A su turno, la Fiscalía indicó que bajo el contexto descrito la víctima no tendría garantías de acceder a una justa reparación.

 

7. Por su parte la apoderada de la víctima coadyuvó la solicitud realizada por la Fiscalía, dado que de aceptarse tal solicitud, la víctima no tendría garantía de ser reparada integralmente no solo económica sino simbólicamente, sumado que los hechos no acontecieron dentro del territorio indígena sino urbano donde se aplica la jurisdicción ordinaria.

8. Culminada la intervención el despacho dejó constancia respecto de los documentos que corrió traslado el defensor, en el que allegó la solicitud suscrita por la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y los anexos. Luego, la juez segundo penal municipal de Puerto Asís señaló que según el Auto 453 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en el presente caso se suscita un conflicto de jurisdicciones poque su cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11].

 

Indicó que el Auto 138 de 2022 de la Corte constitucional establece los elementos de la jurisdicción especial indígena los cuales en su criterio no se cumplen a cabalidad, razón por la cual este proceso debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria:

 

-El elemento personal se satisface porque está acreditado la calidad de indígena de quien se solicita cambio de jurisdicción.

 

-El elemento territorial no se cumple dado que los hechos no han tenido injerencia en un lugar significativo cultural de la comunidad indígena, ni en el que se involucren las costumbres, ritos, creencias religiosas y medios de producción del resguardo. Así, la comisión del hecho es ajeno al ámbito territorial indígena.

 

- El elemento objetivo no se satisface, por cuanto involucra a una ciudadana que no pertenece a la comunidad indígena y es ajena a ella.

 

-El elemento institucional puede darse por cumplido, toda vez que la comunidad indígena cuenta con un sistema, un centro de armonización y unos reglamentos que se impartiría.

 

9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de abril de 2023, vía correo electrónico. Finalmente, el proceso fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de mayo del corriente año y puesto a disposición del despacho el 5 de mayo de la presente anualidad.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

12. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.

 

Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

 

13. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

 

14. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

15. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación , el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

 

16. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

 

17. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

 

18. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación , este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

 

19. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

20. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” que compone la Jurisdicción Especial Indígena. Por el otro, Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís que integra la Jurisdicción Ordinaria.

 

21. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el delito de hurto calificado y agravado.

 

22. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron reseñados en los párrafos 4 y 8 de esta providencia.

 

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

23. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el delito de hurto calificado y agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivo- para tomar una decisión sobre la colisión.

 

24. Factor personal[12]. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena[13]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[14]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[15], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[16]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

25. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia de la señora Jojoa Mavisoy al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”. La autoridad indígena en la solicitud de traslado de competencia sostuvo que la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy “hace parte de nuestra comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano, así también lo manifestó el apoderado de la imputada en la audiencia de formulación de acusación. Igualmente, en el expediente obra una certificación expedida por la autoridad del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la que certifica que la procesada es miembro de la comunidad indígena y una certificación del 21 de febrero de 2023 suscrito por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que da cuenta que Nubia Estella Jojoa Mavisoy se encuentra registrada en el censo del Resguardo Indígena “Refugio del Sol” en el año 2022.

 

26. Factor territorial[17]. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[18]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[19] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[20]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[21]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[22]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[23]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.

 

27. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es hurto calificado y agravado. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron municipio de Puerto Asís (Putumayo).

 

28. El ámbito territorial del resguardo indígena. Dentro de la solicitud de traslado de competencia, la autoridad indígena, por un lado, expuso que la “comunidad Indígena Quillasinga Refugio del Sol, se encuentra ubicada en el territorio de El Encano a 23 km de la ciudad de San Juan de Pasto, a una altitud de 2.875 msnm con las siguientes coordenadas 1ª.1‘y 1ª 14´ de latitud norte y entre 77º 05 y 77ª 12´ longitud oeste” y, por otro, afirmó que si bien los hechos que se investigan sucedieron fuera del territorio, la comunera y  su núcleo familiar conservan los  usos  y  costumbres  del  Resguardo  Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.

 

29. En relación con la aplicación del enfoque expansivo de la territorialidad, esta Sala concluye que no hay claridad ni certeza sobre una relación cultural entre el lugar de los hechos jurídicamente relevantes y la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”. Las razones suministradas por la autoridad indígena sobre el factor territorial ampliado no satisfacen el requisito mínimo en cuanto establecer por qué en ese lugar, fuera de su territorio, operaría un despliegue de la cultura, las costumbres, los ritos, creencias religiosas o modos de producción de la comunidad. No hubo una argumentación concreta al respecto, pues solamente se señaló que la comunera y su núcleo familiar conservan los usos y costumbres del resguardo indígena. Este argumento no brinda claridad ni certeza al respecto, por lo que no es posible dar una aplicación amplia al concepto de territorio y, en consecuencia, entender satisfecho el factor territorial para la estructuración del fuero indígena.

 

30. Factor objetivo[24]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[25]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[26]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[27]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[28].

 

31. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[29]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad[30] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[31], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[32].

 

32. El factor objetivo para el caso concreto no resulta concluyente. De conformidad con lo manifestado por la autoridades indígena, se observa que el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” pretende resolver la controversia a través del procedimiento interno que tiene dispuesto para tal fin. Por lo que esto podría representar para la Sala el interés de la comunidad indígena en el conocimiento de un proceso relacionado con la posible existencia del delito que se investiga. La gobernadora expuso en la solicitud de competencia que desde la conformación del Consejo de Justicia, se han recepcionado aproximadamente 300 procesos anuales, entre los cuales se encuentran, procesos por hurto, entre otros. Ello es indicativo de que el bien jurídico tutelado afectado por la conducta objeto de investigación es de interés de la comunidad indígena. Ahora bien, en el sistema penal colombiano, se encuentran los delitos contra el patrimonio económico, establecidos en el título VII de la Ley 599 de 2000, que buscan garantizar la protección efectiva de los bienes patrimoniales y los derechos adquiridos de los ciudadanos, a través de mecanismos legales e institucionales. Debido precisamente al incremento del delito de hurto, la Ley 2197 de 2022 aumentó las penas con el propósito de afianzar la protección de los bienes de las personas que habitan en Colombia, lo cual es demostrativo que el bien jurídico afectado también concierne a la cultura mayoritaria. Por lo anterior, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

 

33. Factor institucional[33]. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[34].

 

34. Ahora bien, el análisis de este factor implica que se “demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima”[35]. En efecto, la Corte ha señalado que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo”[36] de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.

 

35. El análisis sobre la pertenencia o no de la víctima a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso, en tanto elemento de la garantía de sus derechos, resulta importante en el caso concreto en la evaluación del elemento institucional. Ello, debido a que se trata de una conducta que, presuntamente, afecta un interés patrimonial de una persona concreta. Dicha circunstancia (la relación de una persona con sus bienes materiales) está influida por la identidad cultural de la supuesta víctima. En este marco, en el asunto que dirime la Corte, debe evaluarse si existe un reconocimiento de las particularidades de la víctima como integrante de la cultura mayoritaria[37].

 

36. En el presente caso, la Sala observa que si bien la comunidad indígena del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” cuenta con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales que permiten inferir un poder de coerción social y un concepto genérico de nocividad social, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento con respeto a los derechos del sindicado, sin embargo no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria.

 

37. Al respecto, se destaca que, por parte de la comunidad indígena, hubo una manifestación positiva sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos y costumbres tradicionales al asunto bajo estudio. En este sentido, se encuentra una solicitud escrita enviada al juzgado ordinario por parte de la gobernadora del resguardo, para que el proceso en contra de Nubia Estella Jojoa Mavisoy fuera trasladado a la jurisdicción indígena.

 

38. En adición, la gobernadora explicó que la comunidad cuenta con un plan de vida, un reglamento interno y un mandato de vida y resoluciones que establecen el funcionamiento, los derechos y deberes de la estructura de justicia. En el mencionado reglamento interno se encuentra la estructura, conformación y elección de las autoridades para el ejercicio de la justicia. La Asamblea es la máxima autoridad, existe un cabildo, gobernador y suplente, secretario, tesorero, guardián, regidores, alcalde mayor, alguacil, el Consejo de Justicia y el Consejo de Mayores.

 

39. En particular en la solicitud de competencia la gobernadora del resguardo indicó que desde la conformación del Consejo de Justicia, se han recepcionado aproximadamente 300 procesos anuales, entre los cuales se encuentran, procesos por hurto, entre otros.

 

40. Respecto de las sanciones refirió que en caso de determinarse responsabilidades, se impone las respectivas medidas de corrección y de sanación, entre las que se encuentran: el trabajo comunitario, compensaciones económicas, imposibilidad de ejercer cargos dentro de la corporación del cabildo y de salir del territorio nacional, castigos con fuete, actos de perdón y armonización, declaración de persona no grata del territorio ancestral Quillasinga, ceremonias de medicina tradicional, reclusiones en centros de armonización, en el domicilio y en institutos penitenciarios  como la cárcel de San Isidro- Popayán.

 

41. Recalcó que si las faltas revisten mayor gravedad, cuentan con dos centros de armonización (reclusión), ubicados en la comunidad del Encano Centro Casa Mayor del Cabildo y en la comunidad de Campo Alegre.

 

42. Finalmente, expresó que los consejeros de justicia, acompañados por el alcalde mayor o menor de justicia conocen de la primera instancia y la autoridades mayores en cabeza del taita gobernador de la segunda, pudiendo ratificar o hacer consideraciones. Enfatizó que cualquier decisión es socializada en asamblea con el fin de que se apruebe y así quede en firme la sentencia si no se ratifica se crea un comité de revisión conformado por comuneros y las autoridades del consejo de abuelos o mayores son quienes toman la última decisión.

 

43. De estas afirmaciones si bien es posible evidenciar la existencia de instancias encargadas de valorar y sancionar la conducta al interior del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol”, así como elementos que garantizan el debido proceso del sindicado, no se desprende de la misma forma la existencia de mecanismos que permitan garantizar en forma adecuada los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de las víctimas cuando estas resultan ajenas a la comunidad.

 

44. En este sentido, no existen elementos suficientes que permitan a la Sala Plena considerar que las expectativas de justicia y reparación de la víctima, que se reitera no pertenece a la comunidad, van a ser satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la comunidad indígena del Resguardo Quillasinga “Refugio del Sol” ofrece a sus miembros. Así las cosas, esta corporación no considera acreditado el factor institucional en el caso concreto.

 

45. Lo anterior, sin desconocer que este análisis del factor institucional, como se ha indicado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, debe ser una aproximación probatoria particular que el juez del conflicto debe realizar en cada caso y reiterando que ello no implica en momento alguno que la no pertenencia de la víctima a la comunidad implique la exclusión automática del conocimiento por parte de la jurisdicción especial indígena[38].

 

46. En este sentido, bajo el reiterado entendimiento jurisprudencial de que los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena son criterios que deben ser aplicados e interpretados mediante una ponderación razonable y que no son reglas definitivas, ni una lista de control, y que deben ser valorados buscando el equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales. Al hacer entonces un examen ponderado de los criterios que dan lugar a su activación la Sala Plena encuentra que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto[39].

 

47. Ello es así porque, (i) la acusada es miembro del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, luego se acredita el elemento personal; (ii) la comunidad Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, se encuentra ubicada en el territorio de El Encano a 23 km de la ciudad de San Juan de Pasto los hechos presuntamente delictivos ocurrieron en el municipio de Puerto Asís, luego trascienden el territorio del resguardo. En este sentido, no se verifica el elemento territorial, en tanto el lugar en el que se desplegó la conducta excede el territorio de la comunidad indígena, tanto en su comprensión restrictiva como amplia; (iii) el elemento objetivo no es concluyente, en la medida en que la conducta objeto de reproche resulta de interés tanto para la cultura mayoritaria como para el resguardo indígena, por último, (iv) el elemento institucional no se encuentra acreditado toda vez que si bien se demostró que la comunidad tiene una capacidad  para juzgar y sancionar la conducta, no se acreditaron elementos suficientes para determinar la participación y reparación de la víctima, cuando ella no pertenece a la comunidad que pretende realizar el juzgamiento.

 

48. Ahora bien en el marco del ejercicio de ponderación y razonabilidad con el que el juez del conflicto debe valorar el peso de cada uno de estos elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso la Sala considera que debe darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues en este caso se trata de un asunto en el que solo una de las partes, esto es la imputada, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y por el contario se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la víctima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad.

 

49. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís, para que proceda con lo de su competencia.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís y el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el delito de hurto calificado agravado.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3993 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU3993 Carpeta 2019-00507 -NUBIA ESTELLA MAVISOY. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Archivo denominado “01. 2019-00507-NUBIA ESTELLA MAVISOY – HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.pdf”.

[2] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “-NUBIA Conflicto de Competencia.pdf”.

 

[3] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “- Reglamento Centro de Armonizacion_compressed.pdf”.

[4] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.pdf”.

[5] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS INDIGENAS.pdf”.

[6] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “consejo de JUSTICIA.pdf”

[7] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “Certificado Nubia.pdf”

[8] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “ACTA POSESION 2023.pdf”.

[9] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “Acta de eleccioon.pdf”.

 

[10] CJU3993 Carpeta 06AnexoConflictoCompetencia. Archivo denominado “- Constancia Resguardo.pdf”.

 

[11]CJU3993 Carpeta 2019-00507 -NUBIA ESTELLA MAVISOY. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Archivo denominado “08. FORMULACIÓN ACUSACIÓN - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 02_21_2023.mp4”.

 

[13] Sentencia C-463 de 2014.

[14] Sentencia T-475 de 2014.

[15] Ib.

[16] Sentencia T-397 de 2016.

[17] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[18] Sentencia C-463 de 2014.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Sentencia C-413 de 2014.

[23] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[24] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Sentencia C-463 de 2014

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Referencias tomadas del Auto 1030 de 2022.

[34] Sentencia C-463 de 2014.

[35] Auto 643 de 2022.

[36] Ibidem.

[37] Auto 812 de 2022.

[38] Auto 1750 de 2022.

[39] Ibidem.