A2599-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2599/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2599 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4173

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante denuncia presentada por Cristian Manuel Romero Sánchez y Cristian Eduardo Hernández Velásquez de fecha 25 de enero del año 2021, se dio a conocer lo siguiente:

 

“El día de hoy 25/01/21. a las 00:30 horas es remitido del hospital regional de Tibú y llegando a las 2:50 horas al hospital Erasmo Meos (sic) de Cúcuta, 01 persona herida por arma de fuego, respondiendo al nombre de Cristian Manuel Romero Sánchez CC. 1.193.595.645 de Tibú. Edad 21 años y el Joven Cristian Eduardo Hernández Velásquez identificado con número de cédula 1093920086 quien también resultó herido en el hecho sucedido en el sector de la virgen en el Municipio de Tibú pero quien no quiso ser atendido por parte de los médicos del hospital regional del Municipio.”[1]

 

2. La denuncia fue radicada bajo el número de noticia criminal 548106001224202100040, la cual se encuentra asignada actualmente a la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta (Norte de Santander).

 

3. Mediante informe ejecutivo FPJ- 3 de fecha 26 de enero de 2021 suscrito por Edwin Javier Cortes de La Rosa en su condición de servidor de Policía Judicial, se logró establecer que Cristian Manuel Romero Sánchez ingresó al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta con dos heridas en la espalda por arma de fuego, con ocasión de la remisión que realizara el Hospital Regional de Tibú.

 

4. Respecto a quién causó las heridas, se estableció por parte del investigador que el ciudadano en mención informó al médico de turno Cristian Manuel Romero Sánchez “que venía del kilómetro 1 en una motocicleta con otro compañero  cuando llegando a la virgen unos soldados le hicieron la señal de pare, como ellos no vieron conos siguieron de largo cuando sintieron que les dispararon, al sentirse herido llegaron hasta el hospital, donde le prestaron los primeros auxilios, y fue remitido a la ciudad de Cúcuta”[2]

 

5. A través de dicho informe se allegó Epicrisis del Hospital Universitario Erasmo Meoz de fecha 25 de enero de 2021 y noticia criminal.

 

6. El informe pericial de clínica forense de fecha 9 de marzo de 2021 y 14 de julio de la misma anualidad,  suscrito por el profesional universitario forense Oscar Segura Olano, da cuenta de una incapacidad médico legal definitiva de Cristian Manuel Romero Sánchez de 35 días con secuelas médico legales (deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente) y anexa la historia Clínica del Hospital Regional Norte del señor Romero Sánchez[3].

 

7. A través del Informe pericial de clínica Forense suscrito por el profesional Universitario Forense William Andres Rozo Parra de fecha 14 de julio de 2021, se concluyó que con relación al examinado Cristian Eduardo Hernández Velásquez no existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal[4].

 

8. Mediante Oficio No. 3401-S-2151/MD-UAEJPMP-J86IPM del 7 de septiembre de 2022 suscrito por la mayor Norma Paulina Poveda Parra en su condición de juez 86 de Instrucción Penal Militar, le solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) que remitiera el expediente identificado con el sumario No. 2151 por el delito de lesiones personales y propuso conflicto positivo de competencia. Sustentó su decisión en que los hechos acaecidos en la Jurisdicción del municipio de Tibú (Norte de Santander), donde resultó herido el señor Cristian Manuel Romero Sánchez debe ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, por cuanto el sujeto activo de la conducta, el soldado Leonardo Rodríguez Corredor era miembro activo del Ejército Nacional y los hechos se desarrollaron en el cumplimiento de una tarea táctica patrulla de control militar de área en el sector de la virgen en el municipio de Tibú, es decir, se ejecutaron en actos del servicio[5].

 

9 En consecuencia, el 15 de septiembre de 2022, la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) propuso conflicto de competencia positivo, al considerar que por la naturaleza del delito que se investiga y la ausencia de relación con el servicio oficial, el conocimiento de la indagación recae en la justicia ordinaria quien actualmente ostenta la competencia para investigar. Por lo anterior, dispuso remitir a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar.

 

10. El 22 de septiembre de 2022, la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) allegó a esta corporación la solicitud de estudio de competencia y el expediente digital correspondiente a las diligencias adelantadas dentro del proceso penal mencionado.

 

11. El 25 de octubre de 2021, Edgar Enrique Rojas Lozano en su condición de Agente de Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar (Procurador 283 Judicial Penal I), emitió concepto de competencia en atención a la solicitud presentada por la Fiscal 22 Seccional de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, aduciendo que en el presente asunto le asiste el conocimiento a la justicia ordinaria, por cuanto si bien es cierto respecto al elemento subjetivo se encuentra acreditado, dado que los implicados en el asunto son miembros activos del Ejército Nacional, en lo que respecta al elemento funcional no existe claridad frente a los hechos donde ocurrieron los disparos, pues si bien existía un puesto de control o retén militar, no se evidencia que hayan sido amenazados en su vida e integridad o limitados en sus funciones. De ahí que, ante la falta de claridad en los hechos investigados, concluye que la competencia debe ser asignada a la jurisdicción ordinaria, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional[6]

 

12. En Auto 1851 del 30 de noviembre de 2021[7], con ponencia del magistrado sustanciador, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto por no cumplir con el presupuesto subjetivo para su configuración, al observar que no era dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover un conflicto de jurisdicciones porque de los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de tentativa de homicidio del que habría sido víctima el señor Cristian Manuel Romero Sánchez no se deriva prima facie una grave vulneración de derechos humanos.

 

13. En Auto del 9 de mayo de 2023, la juez 86 de Instrucción Penal Militar señaló que en consideración a las pruebas que se han practicado en la investigación con radicado No. 2151 seguido en contra del procesado soldado profesional Leonardo Rodríguez Corredor por el delito de lesiones personales, hechos ocurridos en la fecha 24 de enero de 2021, siendo víctima el señor Cristian Manuel Romero Sánchez y teniendo en cuenta que estos mismos hechos son investigados por la Fiscalía 22 Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) -NUC 548106001224202100040- por la conducta punible de tentativa de homicidio y como quiera que la Fiscalía 22 ya remitió la carpeta de dicha NUNC a la Corte Constitucional para el trámite del conflicto positivo de competencias (en la fecha 22 de septiembre de 2022), el despacho procede a remitir igualmente el expediente digital del Sumario No. 2151 a esta corporación  al acreditarse que se encuentran reunidos los presupuestos del fuero penal militar.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política y la jurisprudencia emitida sobre el alcance de la competencia cuando se trata de conductas endilgadas a miembros de la fuerza pública[8], considera que en el presente caso, el primer requisito se cumple porque resulta de fácil comprobación la calidad militar que ostentaba el procesado soldado profesional Leonardo Rodríguez Corredor, para la fecha 24 de enero de 2021, ya que se encuentra plenamente acreditado en la investigación, que se trataba de miembro activo del Ejército Nacional –Batallón de Ingenieros No. 30-, a través de los informes presentados, las declaraciones rendidas en este despacho y su  calidad militar.

 

En relación con el segundo presupuesto del fuero militar, señala que este también se encuentra satisfecho porque los hechos encuentran relación próxima y directa con el servicio militar, esto es, con la misión constitucional de las Fuerzas Militares, al desarrollarse los mismos bajo una misión táctica ordenada por sus comandantes. En este caso  existe la comprobación del acto del servicio que se encontraba cumpliendo el día 24 de enero de 2021 el personal militar investigado, a saber, la orden de operaciones fragmentaria No. 002 “ELISEO” operación de control territorial emitida por el Comando del Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”, y en desarrollo de este acto del servicio –orden de operaciones- fue que se produjeron los hechos que dieron lugar a las heridas causadas en el cuerpo del sujeto identificado como Cristian Manuel Romero Sánchez.

 

Hasta lo aquí expuesto, destacó que los hechos que se investigan por el despacho fueron cometidos por miembro activo del Ejército Nacional orgánico del Batallón de Ingenieros No. 30, quien en el cumplimiento y desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 002 “ELISEO” operación de control territorial, encontrándose en una patrulla militar accionó su arma de dotación de fuego luego de que en el puesto de control donde se encontraba la tropa, se aproximara un motociclista junto con un patrullero, quienes no hicieron el pare, percibiendo el procesado que estos sujetos intentarían desenfundar un arma para atacarlo, situación que lo hizo reaccionar accionando su arma de fuego, pero según su dicho, “hacia el aire hacia el cielo”.

 

Consideró importante destacar que una de las razones para que la investigación que se adelanta en la justicia penal militar sea remitida a la justicia ordinaria es porque existe “DUDA” acerca de la competencia para conocer los hechos, pero esta no es cualquier “DUDA” sino que debe ser razonable, que amerite el desprendimiento de la jurisdicción castrense, por eso es propio recordar que en este momento no se está discutiendo la duda en cuanto a la responsabilidad de los militares sino la duda acerca de la competencia para conocer sobre la investigación.

 

En consecuencia, recalcó que se evidencia en la investigación es que los hechos fueron cometidos por un militar en servicio activo y con ocasión del servicio, teniendo los mismos una relación próxima y directa con el servicio, tal y como se señaló en párrafos anteriores, y son estos dos presupuestos los que deben analizarse para resolver a quién corresponde en este momento procesal asumir la investigación.

 

14. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, remitió el expediente a la Corte Constitucional y el 6 de junio del corriente año, se asignó por reparto el conflicto de jurisdicción de la referencia al suscrito magistrado sustanciador[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

15. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

16. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

 

17. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12]. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

18. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 1163[16] y 1168[17] de 2021.  En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[18] se puntualizó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el marco de la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

19. Respecto de la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

 

20. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021[19], la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[20], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de asuntos no se originaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, en este escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 

 

21. Los Autos 1163 y 1168 de 2021, por ejemplo, puntualizaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[21], la desaparición forzada[22], la tortura[23], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[24], las masacres[25], la detención arbitraria y prolongada[26], el desplazamiento forzado[27], la violencia sexual contra las mujeres[28] y el reclutamiento forzado de menores de edad[29].

 

22. Igualmente, los mencionados proveídos señalaron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones graves a los derechos humanos, se ha considerado que los delitos de lesa humanidad[30], algunos crímenes de guerra[31] y el genocidio[32] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos.  Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[33].

 

23.  Bajo este contexto, las mencionadas providencias precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[34]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[35]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[36]; (iv) el impacto social del menoscabo[37](v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[38]

 

24. Finalmente, los autos en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción.  Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

 

III. CASO CONCRETO

 

Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

25. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones. Se advierte que el presunto conflicto fue planteado por la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta sin que de los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de tentativa de homicidio del que habría sido víctima el señor Cristian Manuel Romero Sánchez se derive prima facie, una grave vulneración de derechos humanos. Del material allegado al proceso al parecer la víctima y su acompañante hicieron caso omiso a una señal de pare y luego el señor Romero Sánchez sintió que le dispararon. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.

 

26. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra el soldado Leonardo Rodríguez Corredor, por el delito de tentativa de homicidio tiene origen en el presunto daño a la vida del ciudadano Romero Sánchez. Sin embargo, pese a la importancia del derecho a la vida se debe reiterar que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[39] . En igual sentido, se tiene que las circunstancias en las cuales se presentó la afectación en el caso concreto, así como la calificación de las autoridades correspondientes sobre los hechos no permiten calificar la conducta como “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados.

 

27. Lo anterior, porque formalmente la conducta investigada, es decir, la tentativa de homicidio no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura, y tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como el genocidio o los crímenes de guerra. Finalmente, desde una perspectiva material, las circunstancias particulares del caso concreto no configuran, en principio, las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de conductas para ser consideradas como graves violaciones de los derechos humanos. Por ejemplo, la magnitud o generalidad en la ejecución, o un presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.

 

28. Por lo tanto, esta Corporación concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del factor subjetivo. En consecuencia, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará remitir el expediente a la Fiscalía22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) para que solicite al juez de control de garantías o juez de conocimiento la realización de una audiencia innominada con el fin de que sea esta autoridad judicial quien determine si la jurisdicción ordinaria es competente o no, para conocer el presente asunto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

SEGUNDO. REMITIR expediente CJU-4173 a la a la Fiscalía22 Seccional de Vida e Integridad personal de Cúcuta (Norte de Santander) para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (Norte de Santander) y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo denominado "COPIAS 548106001224202100040CJU 2 … ".

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. Informes periciales de clínica forense de fechas 9 de marzo UBCUC-DSNTANT-00737-2021 de 3 folios y 14 de julio de 2021 UBCUC-DSNTANT-02185-2021.

[4] Ibidem. Informe pericial de clínica forense UBCUC-DSNTSANT-02190-2021 de fecha 14 de julio de 2021.

[5] Ibidem. Oficio No. 3401-S-2151/MD-UAEJPMP-J86IPM del 7 de septiembre de 2022

[6] Ibidem. Concepto de competencia de fecha 25 de octubre de 2021.

[7] Ibidem, folios 110 a 116.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de agosto de 1989

[9] Expediente digital. Archivo denominado “03CJU-4173 Constancia de reparto.pdf”.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Corte Constitucional, CJU-281.

[17] Corte Constitucional, CJU-384.

[18] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[19] Corte Constitucional, CJU-295.

[20] [P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[21] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[22] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[23] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[24] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[25] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[26] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[28] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[29] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[30] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8.  Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[32] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[34] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[35] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto,  pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[36] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[37] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[38] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[39] Auto 1163 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.