A2601-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2601/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza pública

 

 (...) En lo no regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza pública en virtud del artículo 104 del CPACA (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2601 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4189.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       La empresa G&R Ingeniería S.A.S. presentó un medio de control de reparación directa en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (CHEC–Grupo EPM) con el fin de que se declare responsable administrativamente por el daño antijurídico que le causó por no reconocer ni pagar unos trabajos que realizó en el marco del proyecto de actualización del EBI y la instalación de nuevos controles de accesos. Además, la empresa solicitó condenar a la Hidroeléctrica de Caldas a pagar los perjuicios morales, el lucro cesante y daño emergente correspondiente, así como los intereses moratorios que se causen[1].

 

2.       El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. El 30 de noviembre de 2020, este despacho dictó la sentencia de primera instancia en donde accedió parcialmente a las pretensiones del demandante[2]. Esta providencia fue apelada por ambas partes.

 

3.       En segunda instancia, el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo de Caldas[3]. El 22 de marzo de 2023, este tribunal declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Además, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera sometida a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad[4].

 

4.       Según el tribunal, este es un asunto eminentemente contractual entre un particular y una empresa de servicios públicos, y lo que busca es declarar la posible existencia y efectos de un negocio jurídico que se rige por el derecho privado. Así mismo, este tribunal afirmó que los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no incluyan cláusulas exorbitantes, se rigen por el derecho contractual privado y su juez natural es la jurisdicción ordinaria[5]. El tribunal fundamentó su decisión en el numeral 2 y 3 del artículo 104 y el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

 

5.       Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas. El 4 de mayo de 2023, este juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[6]. De acuerdo con el juzgado, este caso es una demanda de reparación directa en contra de una empresa de servicios públicos mixta. Por esto, y según el artículo 104 del CPACA, el auto 283 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], y la sentencia C-736 de 2007 la jurisdicción contenciosa administrativa es la que conoce de las controversias de las empresas de servicios públicos en las que no se determinó de manera expresa la jurisdicción que le corresponde conocer el asunto. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA[8].

 

6.       El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 de agosto de 2023[9]. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 18 de agosto del mismo año[10].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

 

9.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[15].

 

10.   En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que rechazan mutuamente el conocimiento de una causa, administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales; y la Contenciosa Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Caldas. En segundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio de control de reparación directa interpuesta por la sociedad G&R Ingeniería S.A.S. en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Tribunal Administrativo de Caldas fundamentó su decisión en los artículos 104.2, 104.3 y 171 del CPACA, así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Por el otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sustentó su decisión en artículo 104 del CPACA, el auto 283 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la sentencia C-736 de 2007.

 

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de servicios prestados a una Empresa de Servicios Públicos. Reiteración del auto 1115 de 2021

 

11.   Si bien el régimen aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es la Ley 142 de 1994, la mencionada disposición no contiene una regulación exhaustiva en materia del conocimiento jurisdiccional de las controversias de las empresas de servicios públicos, pues sólo estableció el juez competente para situaciones específicas[16].

 

12.   Como se señaló en el auto 283 de 2021, para resolver esta situación normativa relacionada con el conocimiento de controversias de naturaleza contractual o extracontractual de prestadores de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdicción, contenida en el CPACA, la cual tiene por objetivo cubrir las lagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente[17].

 

13.   El inciso 1 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, los numerales 1 y 2 del referido artículo asignan el conocimiento de las controversias extracontractuales y contractuales de las entidades públicas a dicha jurisdicción, con independencia de cuál sea el régimen aplicable.

 

14.   De lo anterior se desprende que en aquellos eventos no regulados expresamente en la Ley 142 de 1994 en los que (i) se demande a una entidad pública − salvo las excepciones contenidas en el artículo 105 del CPACA−, y (ii) se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estado, confluyen un criterio subjetivo y uno material, respectivamente, ante los cuales será la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a conocer de este tipo de controversias[18].

 

15.   Por tanto, a la hora de determinar la jurisdicción competente para conocer de determinado asunto, resulta importante identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada. En este sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos se dividen en oficiales, mixtas o privadas de acuerdo con el porcentaje público de su capital.

 

16.   Así, serán empresas de servicios públicos oficiales aquellas en que el 100% de los aportes sean de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas.[19] Empresas de servicios públicos mixtas aquellas en que los aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas son iguales o superiores al 50%[20]. Y empresas de servicios públicos privadas aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares[21].

 

17.   Esta disposición debe ser leída en armonía con el parágrafo 1 del artículo 104 del CPACA, según el cual se entenderá por entidad pública, a “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

Caso concreto

 

18.   En concordancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer del medio de control de reparación directa promovido por la empresa G&R Ingeniería en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

 

19.   En el presente caso se cumplen los criterios subjetivo y material que otorgan conocimiento a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En primer lugar, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal[22] del expediente, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal[23]. El principal accionista es EPM Inversiones S.A. (con un porcentaje del 55,6%)[24], que es una sociedad comercial cuyo propietario mayoritario (con un porcentaje del 99,99%) es Empresas Públicas de Medellín E.S.P[25]. A su vez, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín[26]. Esto quiere decir que, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa en la que el Estado tiene una participación mayor al 50%, por lo que se considera como una entidad pública.

 

20.   En segundo lugar, los demandantes alegan una responsabilidad extracontractual del Estado a través del medio de control de reparación directa. De acuerdo con la demanda, la entidad demandada presuntamente incumplió con el reconocimiento y pago de unos trabajos que realizó la empresa demandante en el marco del proyecto de actualización del EBI y la instalación de nuevos controles de accesos.

 

Regla de decisión: En lo no regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza pública en virtud del artículo 104 del CPACA.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad competente para conocer del medio de control de reparación directa presentada por la sociedad G&R Ingeniería S.A.S. en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4189 al Tribunal Administrativo de Caldas para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “10CumplimientoRequisitos.pdf”.

[2] Expediente digital, documento “07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion7F.pdf”.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Expediente digital, documento “02ProvocaConflictoFaltaJurisdiccion.pdf”.

[7] El auto no cita las sentencias a las que quiere hacer referencia.

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital, documento “03CJU-4189 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Ibídem.

[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Ver artículos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994 que otorgan a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las controversias relacionadas con el ejercicio de prerrogativas propias de la administración o relativas a cláusulas excepcionales incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios. Ver también el artículo 130 de la misma ley que otorga a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados por esas empresas para hacer efectivo el pago de sus acreencias.

[17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.

[18] Auto 478 de 2021.

[19] Artículo 14. Numeral 5. Ley 142 de 1994.

[20] Artículo 14. Numeral 6. Ley 142 de 1994.

[21] Artículo 14. Numeral 7. Ley 142 de 1994.

[22] Expediente digital, documento “14ContestacionDemandaAnexos.pdf”. p. 20.

[23] Ibídem.

[25] EPM Inversiones S.A. Estados financieros separados y notas. 30 de noviembre de 2022 y 2021. Disponible en: www.grupo-epm.com/site/Portals/21/documentos/estados-financieros-epm-inversiones-noviembre-2022.pdf

[26] Acuerdo Municipal 12 de 1998. Artículo 1 y 2.