A2617-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2617/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2617 de 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4495

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 10 de agosto de 2023[1], la organización Foro Colombia Libre presentó acción de tutela en contra de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición[2]. De acuerdo con lo afirmado por la accionante, el 3 de mayo de 2023 se formuló una denuncia en contra del presidente de la República ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. El 6 de junio siguiente, la accionada radicó una petición con el objeto de que la mencionada Comisión dé inicio al juicio político. No obstante, para el momento de presentación de la acción de tutela, la accionada no había respondido la petición de la organización Foro Colombia Libre.

 

2. El expediente fue repartido al Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá[3]. En auto del 10 de agosto de 2023, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien consideró la autoridad competente para tramitar la acción de tutela en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá advirtió que la referida norma dispone que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[4]. En esta línea, el juez precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las actuaciones que el accionante solicitó a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara son de naturaleza jurisdiccional, de tal forma que el asunto debió ser repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5].

 

3. El asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En auto del 11 de agosto de 2023, esta autoridad judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la organización Foro Colombia Libre. El argumento en el que se fundamentó esa determinación fue que el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 señala que

 

[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado[6].

 

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que, aunque la accionada formalmente es la Comisión de Acusaciones del Congreso, lo cierto es que en el trámite de la acción de tutela será necesario vincular al presidente de la República, pues el asunto lo involucra de manera directa. Por consiguiente, el juez dispuso la remisión del asunto para reparto a la Secretaría General del Consejo de Estado con base en el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[7].

 

5. El 15 de agosto de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado promovió conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El Consejo de Estado recordó que, en materia de tutela, existen solo tres factores de competencia (territorial, subjetivo y funcional), dentro de los que no se encuentran las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial advirtió que la jurisprudencia constitucional ha reprochado consistentemente la conducta de los jueces que rechazan la competencia sobre una acción de tutela con base en reglas de reparto, en la medida en que ese actuar afecta el derecho de acceso a la administración de justicia. Así pues, el Consejo de Estado concluyó que los jueces a los que se repartió previamente la acción de tutela presentada por la organización Foro Colombia Libre actuaron de forma inadecuada al rechazar la competencia sobre el asunto con base en los numerales 10 y 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

 

6. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].

 

7. En el caso bajo examen es importante resaltar que las autoridades en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones. Por una parte, el Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pertenece a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, aunque al actuar como jueces de tutela, las tres autoridades judiciales integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo que le corresponde a esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidir sobre el asunto.

 

Factores de asignación de competencia en materia de tutela

 

8. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[12]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[13]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[14].

 

9. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[15], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribución de cargas[16]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció expresamente que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[17].

 

10. Esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[18]. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte es consistente en rechazar la postura de aquellos jueces que hacen un análisis preliminar del asunto para determinar cómo debe integrarse el contradictorio y que declaran su falta de competencia bajo el argumento de que la futura vinculación de entidades altera su competencia. En lugar de esto, el reparto de los expedientes debe realizarse según quien aparezca como demandado en la acción y no a partir de un análisis de fondo, pues ello no es procedente en el trámite de admisión[19].

 

Análisis del caso concreto

 

11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. Como lo puso de presente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declararon su falta de competencia sobre el asunto con base en las reglas de reparto contenidas en los numerales 10 y 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, respectivamente. Lejos de enmarcarse en alguno de los tres criterios de competencia previstos en materia de tutela, las mencionadas autoridades judiciales se valieron de los criterios administrativos de reparto para evadir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la organización Foro Colombia Libre en contra de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. Esta conducta, es contraria a la jurisprudencia constitucional y a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que establece que “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[20]. Además de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también erró al sumergirse en un análisis de fondo sobre las posibles autoridades que deberían ser vinculadas al trámite constitucional como argumento para invocar la aplicación de una regla de reparto diferente.

 

12. Con base en la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Plena remitirá el asunto a la primera autoridad judicial con competencia para que tramite la acción de tutela de inmediato. En este sentido, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto del 10 de agosto de 2023, en el que el Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá declaró su falta de competencia sobre el asunto en virtud de la regla de reparto del numeral 10 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; y (ii) le remitirá a la mencionada autoridad judicial el ICC-4495 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda en el marco de la acción de tutela.

 

13. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta Corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos. Finalmente, la Sala también le advertirá a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que debe abstenerse de realizar análisis preliminares sobre la integración del contradictorio para declarar su falta de competencia en sede de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o autoridad que figura como demandada en la acción, sin que sea procedente el análisis anticipado de la integración del contradictorio.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de agosto de 2023, en el que el Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela presentada por la organización Foro Colombia Libre en contra de la Comisión de Investigación y Acusaciones.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4495 al Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por la organización Foro Colombia Libre en contra de la Comisión de Investigación y Acusaciones.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que debe abstenerse de realizar análisis preliminares sobre la integración del contradictorio para declarar su falta de competencia en sede de tutela.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 45 Administrativo Sección Segunda de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “12_0012otros_ED_003ActaReparto”, p. 1.

[2] Expediente digital. Archivo “0003Demanda_ED_2EscritoDeTutela”, p. 1-2.

[3] Expediente digital. Archivo “12_0012otros_ED_003ActaReparto”, p. 1.

[4] Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 10.

[5] Expediente digital. Archivo “13_0013Otros_ED_004AutoRemiteTutela”, p. 1-2.

[6] Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 12.

[7] Expediente digital. Archivo “5_0005Auto_admisorio,inadmisorio_o_de_rechazo_ED_04AutoRechazaCompe”, p.1-2.

[8] Expediente digital. Archivo “23_110010315000202304315002AUTOQUERESUEL20230818090906”, p.1-5.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017

[14] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.

[15]“Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[17] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.

[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[19] Autos 112 de 2006 y 190 de 2021, entre otros.

[20] Decreto 333 de 2021, artículo 1.