A2633-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2633/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Referencia: ICC-4520
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Julián Andrés Ramírez Bernal, presentó acción de tutela en contra de los Noticieros Minuto30, Caracol, El Colombiano, RCN, Q Hubo de Medellín, Diario Mi Oriente de Medellín y las plataformas digitales Google, Twitter, Facebook, Instagram y YouTube, por la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad y a la honra.
Señala que, en febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación en su contra por “feminicidio y desaparición forzada”. Indica que, en esa época, los accionados difundieron información falsa, “asegurando que yo tenía una relación sentimental con la occisa, por lo que fui objeto de todo tipo de agravio”.
Pretende que “(i) sean borradas de internet todas las noticias falsas en mi nombre tanto en el servidor de Google, Youtube, Facebook, Instagram y Twitter; y (ii) se me pague por los perjuicios generados a mi vida en el periodo de 4 años que hace que se publicaron dichas mentiras ensuciando mi honra y vulnerando mi derecho fundamental”.
Como datos de notificación, en el escrito de tutela el accionante registró una dirección de correo electrónico[1].
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín que, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia para conocer de la causa, de acuerdo con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 "[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"[2] y, ordenó la devolución del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido en debida forma a los juzgados municipales de Medellín[3].
El juzgador en interpretación de la norma en cita, concluyó que el reparto se debía surtir ante los juzgados municipales, teniendo en cuenta que la acción de amparo se dirige contra entidades particulares.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través de auto de 14 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia en razón del factor subjetivo, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la acción de tutela a la Corte Constitucional para desatar la controversia[4].
Para sustentar su decisión, citó los autos 367 de 2021 y 055 de 2018 de esta Corporación, en los que en solución a casos similares se ha dispuesto que “cuando la parte demandada sea un medio de comunicación, debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual en su inciso tercero señala que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Así las cosas, consideró que, al recaer la competencia de la presente acción de tutela en los jueces de categoría circuito, no procede avocar su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
2. Así pues, esta Corporación ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre autoridades judiciales que tengan distinta especialidad jurisdiccional, y pertenezcan al mismo distrito judicial. En el presente asunto, la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional asumirá el estudio del presente asunto, para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
El criterio subjetivo como factor de asignación de competencia en materia de tutela.
4. El inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. En la sentencia C-940 de 2010[14], la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo que, de acuerdo con lo señalado por el demandante, implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría a trasladarse a otros municipios que sí contaran con tales autoridades judiciales para poder interponer la solicitud de amparo.
5. La Corte consideró que esta regla, en general, era razonable y proporcionada. No obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de este se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.
6. Esta regla especial de competencia para el caso de las tutelas contra los medios de comunicación se sustentó, según el fallo en cita, en dos razones que explican y justifican la medida:
“En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que, en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.”
7. Esta línea de interpretación se reiteró, entre otros, en los Autos 142 de 2003[15] y 220 de 2022[16]. En estos pronunciamientos se resaltó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 constituye una disposición especial que asigna el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los medios de comunicación a los jueces del circuito y no a los jueces municipales, pues la regla consagrada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual, las acciones de tutela contra particulares son de competencia de los jueces municipales (art. 1°) no contradice ni deroga la regla contemplada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17].
8. Así, para efectos de determinar claramente la competencia en acción de tutela atendiendo el factor subjetivo, en los Autos 220 de 2022[18] y 400 de 2023[19], la Corte determinó que, en el contexto jurisprudencial, las plataformas digitales como Facebook y Youtube, no tienen la categoría de medios de comunicación, ya que, por su contenido, adquieren el status de “intermediaros de Internet”.
10. Asimismo, la Corte ha precisado que, en materia de competencia, los jueces no se pueden apartar del conocimiento de acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación (i) a partir de un análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de las presuntas vulneraciones de los derechos de los accionantes[20] y (ii) a partir de una interpretación errónea del factor subjetivo[21].
11. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[22], modificado por el Decreto 333 de 2021[23], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[24].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con los antecedentes en los que se sustenta la presente causa y en plena correspondencia con las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena constata que:
(i) En el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, se declaró incompetente para conocer del asunto con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto.
(ii) La Sala considera que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, no podía declarar su falta de competencia. En consecuencia, debía tramitar la tutela, ya que tiene competencia en razón del factor subjetivo. Esto, habida cuenta de que la acción de tutela se dirige inequívocamente en contra de varios medios de comunicación (los Noticieros Minuto30, Caracol, El Colombiano, RCN, Q Hubo de Medellín, Diario Mi Oriente de Medellín) y las pretensiones del accionante versan sobre noticias que fueron publicadas por dichos medios. En este sentido, la acción de tutela debe ser conocida por una autoridad que tenga la categoría de juez de circuito, como lo es Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, en el entendido que las plataformas digitales Google, Twitter, Facebook, Instagram y YouTube, también accionados, son intermediarios de internet, pero, en atención a los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional, será el juez competente, en virtud del principio de oficiosidad, el que oriente el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible[25].
(iii) Con base en los criterios expuestos, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.
(iv) Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín dentro del proceso promovido por el señor Julián Andrés Ramírez Bernal contra los Noticieros Minuto30, Caracol, El Colombiano, RCN, Q Hubo de Medellín, Diario Mi Oriente de Medellín, las plataformas Google, Twitter, Facebook, Instagram y YouTube.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4520 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital denominado “03 Escrito tutela.pdf”.
[2] Decreto 333 de 2021. Artículo 2.2.3.1.2.1. “…1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. …” texto sin negrillas.
[3] Expediente digital denominado “04 AutoRechazaPorCompetenciaJ13Familia.pdf”.
[4] Expediente digital denominado “05 AutoRechazaTutelaPorCompetenciaProponeConflicto.pdf”.
[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[7] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.
[11] Cfr. Auto 493 de 2017.
[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.
[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] La Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto de competencias propuesto entre un juez municipal y un juez de familia de la ciudad de Bogotá. Se trató de una acción interpuesta contra la Casa Editorial El Tiempo. Citado y reiterado en el Auto 220 de 2022.
[16] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[17] “[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares. // Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”
[18] La Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencias sobre el conocimiento de una acción de tutela contra la red social Facebook. Concluyó que el conflicto se había fundado en una interpretación errónea del factor subjetivo, porque la mencionada red social había sido calificada por la jurisprudencia constitucional como un intermediario de internet y en ese orden consideró que era el juzgado civil municipal quien debía conocer de la acción de tutela.
[19] En este pronunciamiento se dirimió un conflicto de competencia entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado administrativo para conocer una acción de tutela dirigida contra la plataforma Youtube. La Corte precisó que en este asunto no era aplicable el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591, para asignar la competencia, teniendo en cuenta que no se trata de un medio de comunicación sino de un intermediario de internet.
[20] Corte Constitucional, autos 1224 de 2022 y 201 de 2023.
[21] Corte Constitucional, autos 220 de 2022 y 201 de 2023.
[22] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[23] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
[25] Auto 024 de 2016, citado en el Auto 198 de 2017.