A2666-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2666/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2666 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4347.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y el Resguardo Indígena Rioblanco, Sotará, Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de enero del 2022, el señor Wilson Arbey Maca Palechor fue detenido por agentes de la Policía en el sector Barrio Sur del municipio de La Sierra, Cauca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[1]. Los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Maca en su motocicleta y, luego de realizarle una inspección, le encontraron en su poder un revólver calibre 32 sin la documentación legal necesaria para la tenencia y porte de armas de fuego[2].

 

2.                 El 14 de julio del 2022, la Fiscalía General de la Nación y el señor Wilson Arbey Maca llegaron a un acuerdo, en virtud del cual el procesado se declaró culpable del delito imputado. En el acta del preacuerdo se evidencia que el señor Maca aceptó los cargos en presencia de su abogado defensor. En dicho documento se observa que las partes acordaron que al señor Maca se le imputaría la pena mínima del delito de porte de armas de fuego, esto es, 108 meses de prisión, a su vez reducida a la mitad, por lo que se partiría de 54 meses de prisión como sanción por incurrir en el delito mencionado.

 

3.                 Por reparto, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. Dicho juzgado citó a audiencia de acusación el día 16 de septiembre del 2022, que posteriormente sería suspendida debido a que el gobernador del Cabildo de Indígenas – Resguardo Ancestral de Rioblanco del pueblo Yanacona, el señor Mauricio Parra Yangana, solicitó que el caso del señor Wilson Arbey Maca fuera conocido por la jurisdicción especial indígena.

 

4.                 En el escrito enviado el 8 de septiembre del 2022, el gobernador argumentó que Wilson Arbey Maca es comunero del resguardo y que, por esa razón, debe ser la jurisdicción especial la competente para conocer del caso. Como sustento de su petición, el gobernador citó la Constitución Política y adujo que esta reconoce la autonomía de la jurisdicción especial indígena. En particular, el gobernador citó el artículo 246 superior que dispone que por medio de la ley se organizará la manera en que la justicia especial y la ordinaria se coordinarán entre sí. Asimismo, el gobernador expresó que la justicia indígena hace parte del sistema jurisdiccional nacional y que, por ello, la justicia ordinaria debe colaborar con la justicia especial indígena. Igualmente, el gobernador resaltó que el resguardo cuenta con 22 años de experiencia para resolver casos complejos, por ejemplo, casos en los que se han cometido homicidios o actos de acceso carnal violento.

 

5.                 Como parte de las pruebas que remitió el gobernador del Resguardo Ancestral de Rioblanco se encuentran las siguientes: (i) el acta de posesión de los comuneros, (ii) la acreditación del Ministerio del Interior del cargo de gobernador al señor Mauricio Parra Yangana, (iii) la constancia del Ministerio del Interior en la que se acredita que el señor Wilson Arvey Maca Palechor está censado como parte del resguardo indígena y (iv) la constancia del resguardo que acredita que el señor Mauricio Parra Yangana hace parte del Resguardo y que conserva las tradiciones, usos y costumbres del pueblo Yanacona.

 

6.                 El día 5 de junio del 2023 el juzgado llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación o verificación de preacuerdo. En la audiencia se revisó la solicitud que elevó el gobernador del resguardo para determinar si se podría enviar el asunto a conocimiento de la jurisdicción indígena. Al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción indígena[3], el juez ordinario penal encontró que no se cumplen en este caso los elementos territorial y objetivo. De acuerdo con el juzgado penal, el elemento territorial no se cumple debido a que el delito se cometió por “fuera del territorio indígena”[4]. Adicionalmente, el juzgado consideró que no se cumple el elemento objetivo porque el delito de porte de armas de fuego “desborda la órbita cultural indígena”[5].

 

7.                 Por esa razón, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán declaró conflicto positivo de jurisdicciones. Para la resolución del conflicto, el juzgado penal ordinario envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

8.                 En sesión virtual del 5 de julio del 2023, el asunto fue repartido a la suscrita magistrada. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho el 7 de julio de 2023.

 

Actuaciones de la Corte Constitucional

 

9.                 El 18 de julio del 2023, el despacho ponente emitió un auto de recaudación de pruebas con el objetivo de indagar y ahondar en ciertos hechos de utilidad para decidir sobre el presente caso. Al respecto, el día 31 de julio del mismo año, el resguardo indígena envió la respuesta al cuestionario emitido por la magistrada sustanciadora. En la respuesta emitida por el Resguardo, el gobernador envió un documento con las respuestas al cuestionario formulado por el despacho sustanciador, acompañado con documentos anexos en los que consta la historia de la constitución del cabildo, el nombramiento del gobernador para el presente periodo, información relacionada con el territorio ancestral del Resguardo y la estructura institucional que maneja el pueblo Yanacona. En este documento, resaltó que el pueblo Yanacona, en particular el Resguardo de Rioblanco, ha sido víctima de la violencia desde el año 1990, y que por esta razón las autoridades de este pueblo tienen interés particular en conocer del caso del señor Maca Palechor, pues el porte de armas es una conducta grave para esa etnia.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7]

 

11.             Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

12.             En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

 

Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Ancestral Indígena de Rioblanco.

 

14.             Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. Por un lado, se encuentra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y, por el otro, el Resguardo Indígena Rioblanco. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Wilson Arbey Maca Palechor por el delito de porte ilegal de armas.

 

15.             Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales para sustentar su posición. En particular, la autoridad indígena citó el artículo 246 de la Constitución. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria no expuso de forma precisa y detallada las normas que fundamentan por qué considera que es la competente para tramitar el asunto. Sin embargo, al analizar su exposición es posible encontrar que, aunque no citó una norma en concreto, los argumentos que usó sí tienen un fundamento de esa índole. Esto es así porque este aseguró que no encuentra acreditados dos de los cuatro elementos que se estudian para activar la competencia de la JEI – en este caso el territorial y el objetivo –conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, pese a que la exposición de la autoridad de la jurisdicción ordinaria no fue precisa en cuanto a señalar la fuente normativa o constitucional que sustenta su posición, la Corte, al realizar un análisis flexible de este elemento, encuentra que sí existe una fuente de rango constitucional y jurisprudencial que sustenta su reclamo. En todo caso, la Corte debe advertir al despacho para que, en el futuro, cuando decida plantear conflictos entre jurisdicción, realice el reclamo o rechazo de competencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación[9].

 

Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

16.             La Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias. Por su parte, la dimensión individual se refiere a que los miembros de la comunidad tienen un fuero en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[10].

 

17.             Con respecto a la dimensión individual, esta Corporación ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. El factor subjetivo busca determinar si el sujeto efectivamente pertenece a una comunidad indígena para ser juzgado por ella de acuerdo con sus usos y costumbres. Por su parte, el factor territorial, hace referencia al lugar en el que se presentan los hechos objeto de investigación y si estos suceden en el ámbito de la comunidad. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas.

 

18.             Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[11]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[12].

 

19.             Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. El factor objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado para determinar si el asunto es de interés de la comunidad indígena o de interés de la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[13]. En el Auto 749 de 2021, a partir de un recuento jurisprudencial, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor.

 

20.             Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[14].

 

21.             En relación con el factor institucional u orgánico, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo se puede resumir de la siguiente manera:

 

un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[15].

 

22.             Por último, es necesario tener presente que la jurisprudencia constitucional ha explicado que los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena no pueden ser considerados como una lista automática de chequeo y deben ser valorados de manera ponderada y razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso[16]. En desarrollo de este ejercicio, el juez constitucional debe considerar la diversidad cultural con el objeto de buscar la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[17]. Por este motivo, la ausencia de uno de los factores en un caso concreto no implica que la competencia corresponda automáticamente a la jurisdicción ordinaria[18].

 

Caso concreto

 

23.             En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento y el Resguardo Indígena de Rioblanco, de Sotará (Cauca). La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción especial indígena es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Wilson Arbey Maca Palechor, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 365 del Código Penal. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

 

24.             Frente al factor subjetivo, la Sala Plena lo encuentra acreditado ya que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de que el señor Maca Palechor hace parte del Resguardo Indígena Rioblanco. Al respecto, el Gobernador del Resguardo[19] para la época en la que inició el proceso penal en contra del señor Maca Palechor, aportó una certificación por medio de la cual confirma que el señor Maca Palechor es indígena del Resguardo de Rioblanco[20]. Esta información se reitera por parte del nuevo gobernador del Resguardo, el señor Luis Heibar Chicangana Sevilla, en la respuesta que envió como parte de la contestación al auto de pruebas que emitió el despacho sustanciador[21]. En este sentido, la Sala concluye que la comunidad indígena del Resguardo reconoce como miembro de su pueblo al señor Maca Palechor.

 

25.             Por otro lado, el señor Maca Palechor se auto identifica como comunero del resguardo indígena, pues en la grabación de la audiencia de acusación indicó que el señor gobernador “como autoridad [indígena] tiene toda la autonomía de tomar decisiones sobre un comunero [refiriéndose a sí mismo] en cualquier momento, en cualquier ciudad del país […] trasladarlos al resguardo y allá es donde me van a hacer la corrección […]”[22]. Así, el factor subjetivo en el caso del señor Maca Palechor se acredita por el reconocimiento por parte del pueblo indígena y por el auto reconocimiento del mismo a esta comunidad. Asimismo, en los documentos que adjuntó el gobernador, se encuentra una constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que confirma la pertenencia del señor Maca Palechor al resguardo indígena.

 

26.             El factor territorial también se cumple en este caso. Eso, debido a la concepción extendida de territorio que permite analizar este factor desde el ejercicio cultural del pueblo indígena Yanacona más allá de las fronteras geográficas del resguardo Rioblanco.

 

27.             El Resguardo Indígena de Rioblanco se encuentra localizado en el municipio de Sotará (Cauca). Exactamente está ubicado en el extremo sur del municipio de Sotará, en las faldas del Volcán Sotará, al oriente del departamento del Cauca, Macizo Colombiano. El resguardo limita al norte con el corregimiento de Chapa y el municipio de La Sierra, al sur y occidente con el Resguardo Indígena de Guachicono y municipio de La Vega. Al oriente con el departamento del Huila y el Volcán Sotará[23]. En la sentencia T-558 de 2015 la Corte Constitucional se refirió al pueblo Yanacona. En la mencionada providencia, la Corte señaló que esta une a cinco resguardos ancestrales (Resguardo de Caquiona, San Sebastián, Pancitará, Guachicono y Rioblanco) y a algunas comunidades indígenas en un Cabildo Mayor en el año 1993. Actualmente, el Cabildo Mayor representa a:

 

 “treinta y un (31) comunidades y es considerado la principal autoridad política del pueblo indígena. En particular se indicó que el Cabildo Mayor representa a las siguientes treinta y un (31) comunidades: cinco (5) resguardos coloniales, llamados Caquiona (municipio de Almaguer), San Sebastián (municipio San Sebastián), Guachicono y Pancitará (municipio de La Vega) y Rioblanco (municipio de Sotará) […]”.

 

28.             En concordancia con la información recopilada por la Corte en la tutela mencionada, los territorios que componen el Cabildo Mayor son considerados como parte del territorio ancestral del pueblo Yanacona. Así lo afirmó el gobernador del resguardo en su respuesta a la solicitud de la Corte Constitucional, por medio de la remisión del Plan de Vida de la comunidad indígena Yanacona[24].

 

29.             En este sentido, es claro para la Sala que el factor territorial en sentido estricto no se cumple en el presente caso. Esto es, así pues, de acuerdo con la respuesta que dio el Resguardo Ancestral Rioblanco al auto de pruebas del 18 de julio del 2023 y con la información relatada sobre el lugar en donde se encuentra el Resguardo Indígena Rioblanco, los hechos por los cuales se acusó al señor Maca Palechor no se cometieron en territorio del resguardo[25]. El delito fue cometido en el municipio de La Sierra, el cual no hace parte de los linderos del Resguardo de Rioblanco.

 

30.             A pesar de esto, le corresponde a la Sala analizar si en este caso se podría satisfacer el factor territorial en aplicación de la noción extendida de este factor. Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial puede ser entendido desde un efecto expansivo, de manera excepcional, para lo cual será necesario que el hecho, aunque ocurra fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad, lo cual implica que sea un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, es decir, donde hay una incidencia social y cultural efectiva.

 

31.             Esta Corte encuentra que la comunidad indígena Yanacona extiende su visión cultural más allá de los linderos del Resguardo Indígena de Rioblanco, hasta aquellos municipios en donde hay otros resguardos yanaconas. Como lo indicó la Corte anteriormente, el territorio ancestral del pueblo Yanacona se compone de diferentes resguardos y comunidades rurales, dentro de las cuales se encuentra El Moral, en el municipio de La Sierra[26]. En este municipio se encuentra el lugar en el que el señor Maca Palechor cometió el delito del que se le acusa como responsable.

 

32.             En este sentido, es evidente que en el municipio de La Sierra hay incidencia cultural y social del pueblo Yanacona. Esto es así por dos razones principales. La primera porque La Sierra hace parte de las zonas geográficas que conforman el territorio ancestral del pueblo Yanacona. Lo anterior se confirma con el mapa que envió el pueblo Yanacona, que refleja los lugares que ellos consideran como territorio ancestral. Como se evidencia, tanto La Sierra como el municipio de Sotará hacen parte del territorio ancestral.

 

Fuente: Plan de Vida del Pueblo Yanacona

 

33.             En segundo lugar, porque el pueblo Yanacona ejerce su cultura y su cosmovisión como comunidad y como unidad comunitaria, independientemente de los linderos geográficos y políticos de los diferentes resguardos y cabildos donde habite la etnia. En ese sentido, si bien hay cabildos y resguardos diferentes, que cuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo[27].

 

34.             Según la información que envió el gobernador del Resguardo Rioblanco, la cultura del pueblo Yanacona no se limita a los linderos de uno u otro resguardo. Todos los Yanaconas comparten una misma cultura y cosmovisión que replican en el territorio en donde habitan. El territorio no es solo un espacio geográfico, también es una construcción histórica y una práctica cultural que es determinada por el pueblo que lo constituye. Desde una visión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territorios separados y aislados, lo cierto es que desde la visión del pueblo de los Yanaconas todas estas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen a una misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cual desarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sino que también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vida colectivo.

 

35.             Lo anterior se demuestra con el documento de Plan de Vida del Pueblo Yanacona. Allí se expone esta concepción unitaria de la comunidad indígena, independiente de las divisiones territoriales que se dispongan. Este documento va dirigido a orientar el pensamiento del pueblo Yanacona y el plan de vida de la comunidad. Igualmente, este pueblo comparte una cultura general. Por ejemplo, los miembros trabajan tradicionalmente bajo la figura de la minga, entendida esta como un trabajo colectivo[28]. El documento señala que los Yanacona incentivan a sus integrantes a participar de las decisiones políticas y sociales, en donde todos toman decisiones de manera conjunta[29].

 

36.             Esta misma posición fue reconocida por la Corte a través del auto 1154 de 2023. En esta providencia, la Sala Plena reconoció que las comunidades que pertenecen al Cabildo Mayor Yanacona, a pesar de la autonomía y de las particularidades de los cabildos y resguardos que pertenecen a él, deben ser concebidas como una unidad en lo relativo al área en el que desarrollan sus costumbres y cultura.

 

37.             Por lo tanto, a pesar de que el delito que presuntamente cometió el señor Maca Palechor no se cometió dentro de los linderos del Resguardo Rioblanco, la Corte pudo constatar que el delito sí se cometió en un resguardo indígena del pueblo Yanacona (comunidad a la cual pertenece el procesado) por lo que se evidencia que sí hay incidencia cultural y social que permite extender el factor territorial en el análisis del fuero indígena.

 

38.             Con respecto al factor objetivo, el delito que se le imputó al señor Maca Palechor es el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, descrita en el artículo 365 del Código Penal. Es decir, se trata de una conducta que atenta contra la seguridad pública como bien jurídico y que es considerada nociva para la cultura mayoritaria, al igual que para el Resguardo Indígena Rioblanco.

 

39.             Sobre la interpretación y aplicación que la cultura mayoritaria le ha dado a este delito, es preciso recordar el análisis que ya la Corte Constitucional ha realizado sobre la protección y garantía del bien jurídico de seguridad pública. Para este Corte, el bien jurídico de seguridad pública se refiere a “la prevención de los actos que signifiquen el potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana”[30]. Adicionalmente, este Tribunal ha sido reiterativa en reconocer que la cultura mayoritaria tiene interés en la efectiva judicialización del delito de tráfico de armas[31], precisamente para mantener y perpetuar la paz en la sociedad.

 

40.             Ahora bien, la Sala encuentra que para el Resguardo Ancestral Rioblanco esta conducta también es objeto de sanción y reproche social. Por una parte, el gobernador del Resguardo hace un recuento de cómo la comunidad del Resguardo llegó a declarar el porte de armas de fuego como un delito en la comunidad. Narra en su documento que, en la época de 1990, el Resguardo fue impactado por la violencia. Para evitar que las consecuencias de la violencia se perpetuaran en el Resguardo, se decidió conjuntamente declarar como delitos el porte de armas y otros como el consumo de bebidas alcohólicas. Por último, el gobernador resaltó que en el resguardo la desarmonía por el delito de porte o tenencia de armas de fuego constituye un delito grave.

 

41.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, debido a que la conducta imputada al Maca Palechor afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente para conocer del caso. Es de resaltar que esta Corte ya ha reconocido que, en casos como el que nos ocupa, este delito no es de especial nocividad o gravedad para la sociedad mayoritaria, que exija un análisis más riguroso del factor institucional[32].

 

42.             Sobre el análisis de la nocividad, vale la pena precisar que la Corte entiende que un delito como el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas es especialmente nocivo cuando está asociado a esquemas macrocriminales. Lo anterior, no se advierte en este caso pues la Fiscalía no hizo referencia a tal circunstancia, tampoco obran en el expediente elementos que puedan dar cuenta del vínculo del ciudadano a un grupo de esta naturaleza y se pudo constatar que el investigado no tiene antecedentes penales[33]. Sumado a ello, tampoco se verifica ninguno de los criterios que la jurisprudencia ha definido para catalogar una conducta como de especial nocividad. La Corte ha señalado que, entre otros, “[l]os crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[34]. Si bien esta lista no es taxativa, pues pueden existir otras conductas no incluidas en esta que se consideren especialmente nocivas, en este caso el delito investigado no hace parte de los hasta ahora incluidos por esta Corporación en la categoría de especial nocividad. En efecto, el delito que se imputa al señor Maca Palechor no se encuadra dentro de ninguno de esos eventos. Por eso, la Sala concluye que, en este caso particular, no se puede considerar que se esté frente a un delito de especial nocividad o gravedad, que suponga un análisis más riguroso del elemento institucional[35].

 

43.             Derivado de lo anterior, y con respecto al factor institucional, en el documento que envía el gobernador, se aclara, primero, que las faltas o delitos en el Resguardo se califican entre muy graves, graves y no graves. Como se mencionó previamente, el porte de armas calificaría dentro de aquellas que son graves. Por otro lado, el gobernador compartió en su escrito que dentro del Resguardo no existe una estandarización de sanciones sobre cada uno de los delitos, sino que éstas se determinan según el caso y se definen por consenso o votación secreta[36]. A pesar de lo anterior, el gobernador explicó la naturaleza de algunas de las sanciones que se suelen imponer: la reivindicación, la vergüenza pública, el calabozo preventivo, retención preventiva, trabajo comunitario, prisión, destierro o expulsión del territorio[37]. Por último, el señor Chicangana aclaró que dentro del Resguardo hacen exigible el cumplimiento de la prohibición a través de la guardia indígena.

 

44.             Asimismo, el gobernador Chicangana le compartió a la Corte Constitucional el procedimiento interno que se sigue en el Resguardo para investigar, juzgar y sancionar la comisión de delitos. Para aquellos que son de categoría grave, como sería en el caso del señor Maca Palechor, el gobernador expone que se inicia con una investigación exhaustiva del origen del problema. Esta investigación puede contener la citación a testigos para que informen lo observado ante el coordinador oficial de la guardia indígena, retenciones, visitas oculares, rondas, entre otras medidas. Posteriormente, realizan audiencias, que pueden ser de tres tipos dependiendo del objetivo: verbales, que se realizan entre las partes; aclaratorias, donde se invitan a los testigos para aclarar asuntos que sean contradictorios; acercamiento, en las que participan las familias de las víctimas y del procesado, con el ánimo de “limar asperezas”[38].

 

45.             Luego de la investigación, se presenta un informe ante la plenaria del consejo de justicia indígena y plenaria de cabildo y consejo de justicia indígena. En esta instancia se analiza el caso en concreto y se emite un acto o resolución en donde se toman las decisiones finales. Esta decisión se lleva ante la plenaria del consejo de justicia indígena, se evalúa y se decide qué sanciones se impondrán. Cuando en el consejo no hay acuerdo sobre la sanción a imponer, se realiza una votación secreta. Una vez se decida sobre la sanción, esta se le notificará al procesado y aquel podrá interponer un recurso de apelación. La segunda instancia es la asamblea general o comunitaria que tiene la competencia para modificar, ajustar o ratificar la decisión que se haya impuesto en primera instancia.

 

46.             Por último, respecto de la garantía al debido proceso del señor Maca Palechor, el gobernador considera que no hay mayor garantía para el señor Maca que ser procesado bajo las leyes de su propia cultura indígena. Lo anterior, debido a que es a través de la justicia indígena que se logra salvaguardar la cultura, la identidad, los valores, los bienes y la honra del señor Wilson Arbey Maca Palechor, como comunero del Resguardo Ancestral Rioblanco.

 

47.             De acuerdo a lo anterior, para esta Sala se satisface el factor institucional, pues se evidencia que existen procesos, sanciones, y garantías del debido proceso dentro del Resguardo Rioblanco para procesar el delito que cometió el señor Maca Palechor. Esto debido a que institucionalmente se garantiza: (i) una autoridad que fue constituida previo al juzgamiento; (ii) unas reglas y claras para adelantar la investigación juzgamiento y sanción, (iii) unas pautas para la garantía del derecho de defensa del procesado, y (iv) el tipo de sanciones y la institucionalidad para hacerlas efectivas.

 

48.              Lo anterior evidencia que dentro de la jurisdicción indígena se garantiza el derecho al debido proceso del acusado. El proceso que se imparte en el Resguardo garantiza los principios de seguridad jurídica y legalidad. Respecto a la seguridad jurídica puede constatarse que los miembros de la comunidad del Resguardo tienen conocimiento del proceso al que serían sometidos ante la eventual comisión de un delito. Igualmente, el principio de legalidad se salvaguarda pues dentro de la comunidad se conoce que hay una sanción para aquellos que cometan el delito de porte de armas de fuego, que además es considerado como un delito grave dentro de la comunidad indígena que tiene especial interés en sancionar este tipo de conductas, debido a su contexto en contra de la violencia. Igualmente, el proceso le permite al acusado ejercer su derecho a la defensa y a reclamar ante una segunda instancia, si el acusado considera que su sanción es injusta.

 

49.             Así, para la Sala esta es una muestra clara del poder de coerción que, en el marco de su autonomía, ejerce la comunidad indígena y de la garantía de los derechos del procesado. Por este motivo, se puede constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas respecto del factor institucional.

 

50.             Para realizar la valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción indígena, es importante resaltar que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[39].

 

51.             Conclusión. En este sentido, la Corte encuentra que en el presente caso se satisfacen los factores necesarios para decretar que aplica el fuero indígena. Respecto del subjetivo, la Sala evidenció que tanto la comunidad como el mismo señor Maca Palechor reconocen la pertenencia de este último a la comunidad de los Yanaconas del Resguardo de Rioblanco. En términos del factor territorial, la Corte aplicó el análisis extendido del territorio del pueblo Yanacona, pues se encontró que esta comunidad tiene un territorio ancestral que supera los linderos del municipio de Sotará, en donde queda el Resguardo Rioblanco y cobija el municipio de La Sierra, lugar donde el señor Malechor cometió el presunto delito. Asimismo, la Sala encontró que en este territorio ancestral extendido los Yanaconas ejercen su cultura y su cosmovisión social de manera unitaria, es decir, sin distinción de los linderos de cada cabildo o resguardo. Por otro lado, la Sala encontró que el elemento objetivo no orienta la asignación de competencia ya que la conducta es de interés de la sociedad mayoritaria como de la comunidad Yanacona, pues para ambas se trata de un comportamiento nocivo. Explicó el gobernador que para esta etnia es un delito grave, pues a raíz del porte de armas y de otros delitos, toda la comunidad ha sufrido de la violencia desde los años de 1990. Por último, el factor institucional se acreditó, ya que existe dentro de esta etnia toda una estructura jurídica y política que le permite al señor Maca Palechor ser investigado y juzgado en concordancia con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.

 

52.             Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso penal seguido en contra de Wilson Arbey Maca Palechor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, remitirá el expediente a las autoridades del Resguardo de Rioblanco en Sotará, Cauca.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, y las autoridades del Resguardo Indígena Rioblanco, en Sotará (Cauca), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción indígena conocer el proceso penal seguido en contra de Wilson Arbey Maca Palechor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4347 al Resguardo Indígena Rioblanco, en Sotará, Cauca.

 

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con Función de Conocimiento, para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Código Penal artículo 365.

[2] Expediente Digital, CJU-4347. Archivo denominado “001 Escrito de Acusación”. Folio 2.

[3] Expediente digital, CJU-4347. Archivo denominado “020 Acta de Audiencia Conflicto Jurisdicción 05062023”, link de la grabación de la audiencia. El funcionario judicial no se refirió a ninguna sentencia o auto de la Corte Constitucional en particular.

[4] Expediente digital, CJU-4347. Archivo denominado “015 Acta Audiencia Acusación Suspendida”. Folio 2.

[5] Ibíd, folio 3.

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.

[9] La Corte ha optado por flexibilizar el análisis del elemento normativo, entre otros, en el auto 2027 de 2023.

[10] Ver: auto 750 de 2021.

[11] Auto 605 de 2022.

[12] Auto 605 de 2022.

[13] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[14] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.

[15] Auto 911 de 2022.

[16] Auto 119 de 2022.

[17] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.

[18] Sentencia C-463 de 2014, citada en el auto 119 de 2022.

[19] El gobernador Mauricio Parra Yangana.

[20] Expediente Digital, CJU-4347. Archivo denominado “012Documentos Resguardo Indígena”.

[21] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folio 6.

[22] Expediente digital, CJU-4347. Archivo denominado “020 Acta de Audiencia Conflicto Jurisdicción 05062023”, link de la grabación de la audiencia, ver desde el minuto 9:26 de la grabación.

[23] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folios 1-2.

[24] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folio 112.

[25] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folio 6.

[26] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folio 112.

[27] Auto 2151 de 2023.

[28] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”. Folio 43.

[29] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”. Folio 6. Ver también URL: https://www.onic.org.co/pueblos/1162-yanaconas.

[30] Auto 501 de 2022.

[31]Auto 501 de 2022 y auto 956 de 2022.

[32] Auto 956 de 2022.

[33] Expediente Digital, CJU-4347. Archivo denominado “001 Escrito de Acusación”. Folio 5.

[34] Sentencia T-002 de 2012

[35] Esta Corporación se pronunció en un sentido similar a través del auto 956 de 2022. En esa oportunidad la Sala precisó que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas no es de aquellos delitos “de especial gravedad que suponga realizar un análisis más riguroso del elemento institucional”.

[36] Expediente Digital, CJU-4347, Archivo denominado “Respuesta Cabildo A Interrogatorio Magistrada Corte 2023”, folio 12.

[37] Ibíd, folio 16.

[38] Ibíd, folio 13.

[39] Sentencia C-463 de 2014.