A2675-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2675/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2675 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4462

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Jorge Enrique Quijano presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle, para que se declare la ineficacia del acuerdo extra convencional suscrito entre dicha universidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL).[1] Por medio de este acuerdo se modificó la Convención Colectiva de Trabajo para excluir la aplicación de algunas normas de esa convención a los trabajadores oficiales que celebraron contrato de trabajo a término fijo o a los nuevos que fueron vinculados a término indefinido desde agosto del año 2000.

 

2.                 El 18 de diciembre de 2017, el asunto fue repartido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual profirió sentencia de primera instancia dentro de este proceso[2]. El 25 de septiembre de 2019, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, para que conociera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.[3]

 

3.                 El 22 de septiembre de 2022, al resolver la apelación, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos. El tribunal sustentó la falta de jurisdicción en que la Universidad del Valle es un establecimiento público y «pese al reconocimiento de su autonomía universitaria y la potestad de darse sus propios estatutos, no está llamada a alterar la clasificación de los servidores públicos, gobernada por el marco jurídico general».[4]

 

4.                 Además, indicó que según el Artículo 79 de la Ley 30 de 1992, cada universidad debe incluir en sus estatutos, «como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo».[5] Luego de esta afirmación, el tribunal señaló: «estatuto general que no obra en el expediente».[6]

 

5.                 Después, señaló que «sólo por vía estatutaria podría llegar a acreditarse una remota calidad de trabajador oficial, respecto de quien, por sus tareas de cocinero, no se acopla a aquellas funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, establecidas de acuerdo con el marco legal para los trabajadores oficiales».[7] En este sentido, el tribunal concluyó que, por desempeñarse como cocinero en el restaurante universitario,

 

«no existen argumentos normativos ni fácticos que hagan desvirtuar la condición de empleado público  del demandante y por ello, la jurisdicción laboral carece de competencia (…) Además, el demandante vinculado desde  1996 ostentó siempre la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, sin que sea dable asumir la categorización por el obrar silente e inercial de la universidad, o porque la organización sindical SINTRAUNICOL decidió acogerlo, recibirle sus cuotas sindicales en intentar beneficiarlo con la Convención Colectiva de Trabajo».[8]

 

6.                 El 5 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones. El juez refirió que la Universidad del Valle expidió el Acuerdo No. 004 de 1996, «Por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad del Valle», con el cual dispuso:

 

«ARTÍCULO 48. (…) Son cargos de trabajadores oficiales, los ocupados por personas que desempeñen funciones relacionadas con actividades que contribuyan al desarrollo de los principios y misión académico administrativa de la Universidad del Valle, tales como conservación, mantenimiento y apoyo. La vinculación de estos trabajadores será mediante contrato de trabajo, además, en el Estatuto de Personal Administrativo se enunciarán tales cargos».[9]

 

7.                 En este sentido, el juez argumentó que la universidad estableció en sus estatutos que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, como «sucedió en el presente caso, pues de las pruebas allegadas, obran varios contratos de trabajo suscritos entre la entidad demandada y el demandante, para ejercer el cargo de cocinero».[10]

 

8.                 Adicionalmente, el juez agregó que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas y citó el Auto 872 de la Corte Constitucional: «(…) no tenía la condición de empleado público sino de trabajador oficial, hecho que se constata no solo con la certificación que obra en el expediente, sino además, con su calidad de socio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, que dio lugar a que suscribiera, entre otras, la cláusula de ascensos prevista en la convención colectiva que ahora pretende que le sea aplicada».[11]

 

9.                 Así mismo, el juez señaló que en el Auto 011 de 2022 de la Corte Constitucional se «indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública (…) ya que dicha convención no constituye un acto administrativo».[12]

 

10.             Sobre el mismo punto, el juez señaló que en el Auto 625 de 2022 de la Corte Constitucional «se dijo que como quiera que las pretensiones en ese proceso era el reconocimiento de un derecho convencional, el artículo 416 del CST señala que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas (…) Así, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial».[13]

 

11.             Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 17 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el 3 de octubre de 2023. [14]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

 

13.             La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

14.             Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

 

El presupuesto subjetivo está acreditado, pues las autoridades que rechazan su competencia sobre este proceso pertenecen a jurisdicciones distintas: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a la ordinaria y, por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito pertenece a la contenciosa administrativa.

 

El presupuesto objetivo también está acreditado, dado que se trata del debate judicial sobre la eficacia o ineficacia de un acuerdo extra convencional que excluyó la aplicación de la convención colectiva a ciertos trabajadores oficiales.

 

El presupuesto normativo está acreditado, tal como se expuso en los numerales 2 a 9 de esta providencia.

 

15.             Por tanto, satisfechos los presupuestos que configuran el conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala dirimir dicho conflicto.

 

Determinación del personal administrativo al servicio de las universidades públicas[18]

 

16.             La autonomía universitaria, prevista en el Artículo 69 de la Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993[19], garantiza que las universidades puedan darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción (Arts. 29 y 57, Ley 30 de 1993).

 

17.             El Artículo 79 de la Ley 30 de 1993 establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, sus derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario.[20]

 

18.             En este sentido, en la Sentencia C-299 de 1994 se precisó que la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad oficial, «no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo»,[21] porque «la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos».

 

19.             De acuerdo con lo anterior, por expresa disposición constitucional y legal, las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, pueden determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer demandas relativas a la aplicación de convenciones colectivas de trabajo

 

20.             La Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado, en distintos autos, que los litigios sobre la aplicación de una convención colectiva de trabajo, promovidos por quien es considerado, prima facie, trabajador oficial, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

21.             En efecto, en el Auto 872 de 2021,[22] esta Corte estableció la siguiente regla de decisión: «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo».

 

22.             En esa oportunidad, la corporación explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS),[23] y según lo dispuesto por el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales.[24]

 

23.             Luego, en el Auto 011 de 2022, nuevamente se señaló que: «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996».

 

24.             En el mismo sentido, con el Auto 625 de 2022, se volvió a señalar: «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una Convención Colectiva de Trabajo».

 

CASO CONCRETO

 

25.             En este asunto, el objeto de la controversia que suscita el conflicto es la eficacia de un acuerdo extra convencional, el cual, según el demandante, causa que algunas normas de la convención colectiva dejen de beneficiarlo. En este sentido, si bien lo que se busca con el litigio no es la aplicación de una norma de la convención colectiva de trabajo, las disputa recae sobre un asunto que incide directamente en la aplicación de los derechos contenidos en dicha convención: la discusión sobre la eficacia o ineficacia del acuerdo extra convencional es sustancial a la aplicación o inaplicación de las normas previstas en la convención. 

 

26.             Por tanto, la Sala pasa a analizar, prima facie, la naturaleza de la vinculación del demandante, únicamente para determinar el juez competente de conocer la demanda que es objeto del conflicto entre jurisdicciones.

 

27.             Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las universidades tienen autonomía para definir las calidades y clasificación del personal docente o administrativo; por ello, la Universidad del Valle adoptó el Acuerdo No. 025 de 2014 «Por el cual se expide el Estatuto de la Administración del Personal Administrativo y de la Carrera Administrativa Especial de la Universidad del Valle».[25] En estos estatutos se encuentra la siguiente disposición:

 

«Artículo 35. La provisión de los empleos en la Universidad del Valle se hace por:

(…)

d) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO: Es el que tiene por objeto la previsión de Empleos de Trabajadores Oficiales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto [...].

e) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva de empleos de Trabajadores Oficiales y mientras se provee el cargo correspondiente [...] ».[26]

 

28.             Además, el artículo 12 de dicha disposición señala que «Son trabajadores oficiales aquellas personas que sean vinculadas a la Universidad del Valle por una relación de carácter contractual laboral, así prevista por la Ley y la normatividad interna de la Universidad».

 

29.             En este sentido, la Sala encuentra varios documentos que sustentan, prima facie, la calidad de trabajador oficial del demandante: (i) contratos de trabajo a término fijo para prestar servicios personales como cocinero,[27] suscritos el 16 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1997,[28]  septiembre de 1998,[29] febrero de 1999,[30] febrero de 2000,[31] febrero de 2001;[32] y, finalmente, (ii) contrato de trabajo a término indefinido, firmado en enero de 2002.[33]

 

30.             Por tanto, la jurisdicción competente para conocer el litigio que suscitó el conflicto es la ordinaria, en su especialidad laboral, porque se trata de una controversia que incide directamente en la aplicación de los derechos de una convención colectiva y porque el demandante es, prima facie, un trabajador oficial de una universidad pública de educación superior, catalogado así por los mismos estatutos universitarios.

 

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por quien ha sido catalogado como trabajador oficial en los estatutos universitarios y en el que se discute la eficacia de un acuerdo que incide en la aplicación de una convención colectiva de trabajo.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de la demanda presentada por Jorge Enrique Quijano contra la Universidad del Valle.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4462 al Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), para lo de su competencia, y para que notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, para que comunique esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Información disponible en: Archivo digital/Cuadernoprincipal/1_1RADICACIÓNAE20221004120135/05DeclaraNulidad01820170076301.pdf., pág. 2.

[2] Archivo digital/Cuadernoprincipal/6_6RADICACIÓNAE20221004120135, pág. 66.

[3] Archivo digital/Cuadernoprincipal/2_2RADICACIÓNAE20221004120135, pág. 2.

[4] Ibid., pág. 4.

[5] Ibid., pág. 6.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid., págs. 11 y 12.

[9] Archivo digital/Cuadernoprincipal/1_1RADICACIÓNAE20221004120135/18_18_1AUTODECIDEREP20230705154216.PDF., pág. 6.

[10] Ibid.

[11] Ibid., pág. 7.

[12] Ibid.

[13] Ibid., págs. 8 y 9.

[14] Archivo digital, 01CJU-4462 Caratula. pdf.

[15] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[18] Este aparte contiene, principalmente, las consideraciones expuestas en el Auto 679 de 2023 (CJU-2281).

[19] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior.

[20] La Ley 909 del 2004 (art. 3 literal a) excluye de su campo de aplicación a los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Valle.

[21] Énfasis propio.

[22] La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: auto 043 de 2021, auto 490 de 2021, auto 314 de 2021.

[23] Artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[24] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: «El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares».

[26] Ibid., pág. 18.

[27] Archivo digital/Cuadernoprincipal/3_3RADICACIONAE20221004120136.pdf., pág. 25.

[28] Ibid., pág. 35.

[29] Ibid., pág. 53.

[30] Ibid., pág. 59.

[31] Ibid., pág. 75.

[32] Ibid., pág. 88.

[33] Archivo digital/Cuadernoprincipal/2_2RADICACIONAE20221004120136.pdf., págs. 72 a 75.