A2676-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2676/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

 (...) En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2676 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4463

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 13 de febrero de 2018, el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. y Ricardo Fonnegra Rocha (en adelante los demandantes), interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Concesión Alto Magdalena S.A.S. (en adelante, la Concesión). Los demandantes pretenden que: (i) se declare que los árboles de lima Tahití y mango -de su propiedad-, murieron y son improductivos en razón de las inundaciones, anegación de los sobrantes o de excesos de recurso hídrico, lo cual a su vez es causa de las fallas en las obras construidas por la Concesión; (ii) se declare civilmente responsable a la demandada y se le condene al pago de los daños y perjuicios materiales causados; además (iii) se ordene a la demandada realizar las obras civiles necesarias para evitar futuros daños.

 

2. Como fundamento de su solicitud, los demandantes relataron que la Agencia Nacional de Infraestructura, por medio del contrato de concesión APP No. 003-2014, facultó a la demandada para cumplir las obligaciones de financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del Corredor Honda - Puerto Salgar – Girardot. Con el fin de desarrollar el proyecto vial, la Concesión construyó obras de drenaje, alcantarillado, estructuras de pavimento y construcción de puentes en el tramo de la variante Flandes y Cambao -siendo este el lugar donde se ubica el proyecto agrícola de los demandantes-. También señalaron que en el predio donde se encuentra la plantación de limón y mango, el flujo hidráulico de la vía, en criterio de los actores, que está bajo responsabilidad de la Concesión es descargado por completo al lote, debido a que los drenajes son insuficientes para contener y evacuar el agua e impedir que se inunden los cultivos. Sobre estos hechos, los actores indicaron que en varias ocasiones manifestaron a la Concesión la ocurrencia del referido problema, sin embargo, no se desarrolló acción alguna para mitigar los daños y afectaciones.  

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Inicialmente, este despacho la admitió y procedió a impartir el trámite judicial de rigor[1]. Con posterioridad, en audiencia del 24 de mayo de 2021, declaró que carecía de competencia para conocer del asunto. Argumentó que la parte demandante pretende se reconozcan los daños causados por la posible mala estructuración, planificación o diseño de la vía Girardot-Puerto Salgar–Honda, y que este proyecto es responsabilidad de una asociación público-privada regida por el contrato de concesión No. 003 de 2004 y las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1508 del 2012. En consecuencia, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a conocer de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, con fundamento en el artículo 104.2 del CPACA.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en que: (i) la parte pasiva del litigio está conformada únicamente por personas de naturaleza privada, razón por la cual no es procedente la aplicación del fuero de atracción, conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[2]; (ii) el demandante, en ejercicio de la facultad de acudir a la administración de justicia, de manera libre y espontánea decidió no atribuir responsabilidad a una entidad estatal; (iii) la parte demandante no celebró contrato con entidades del Estado, por consiguiente, no se encuentra en una relación contractual que le permita acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.2 y 141 del CPACA[3]; (iv) la obligación de reparar expuesta en la demanda se enmarca en el campo de la responsabilidad extracontractual y no en la contractual; (v) el demandante tiene la facultad de iniciar un proceso de responsabilidad extracontractual con cualquiera de los causantes del daño, sin que constituya un requisito la comparecencia de todos los presuntos generadores del perjuicio, según lo ha establecido el Consejo de Estado[4]; y (vi) la demandada es un particular frente al cual no está demostrado el ejercicio de funciones públicas[5]. Por consiguiente, si la Concesión es involucrada en un litigio de manera individual, es la jurisdicción ordinaria la llamada a resolverlo, teniendo en cuenta que la demandada es una sociedad por acciones simplificada, sujeta al derecho privado[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[7]  para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta determinación se adopta teniendo en cuenta que la controversia: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan su competencia en el asunto. El caso igualmente (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre la demanda instaurada por el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. y Ricardo Fonnegra Rocha contra la Concesión Alto Magdalena S.A.S., trámite judicial que sigue activo. Por último, (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez civil señala que la demanda pretende se reconozcan los daños causados por la posible mala estructuración, planificación o diseño de la vía en la que interviene una autoridad o un particular en ejercicio de funciones públicas, conforme el artículo 104.2 del CPACA. Por su parte, el juez administrativo resalta que la controversia se enmarca en el campo de la responsabilidad extracontractual y la demandada es una sociedad sujeta al derecho privado, por tanto, quien debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.2 y 141 del CPACA.

 

6. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer procesos originados en demandas de responsabilidad civil extracontractual contra particulares. Reiteración del Auto 633 de 2022[8]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria civil y de lo contencioso administrativo sobre una demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por una persona natural respecto de la compañía Autopistas de la Sabana S.A.S., que previamente celebró un contrato de concesión con la Agencia Nacional de Infraestructura. La demandante solicitaba declarar civilmente responsable a la compañía por su negligencia en un proyecto vial y la ocupación permanente e indebida de su predio.

 

7. La Corte Constitucional adoptó como regla de decisión que: “[e]n aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión”.

 

8. En esa oportunidad, se fundamentó la decisión en que los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP establecen que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra autoridad judicial. De esta manera, se estimó razonable que la jurisdicción competente para el conocimiento de los procesos de responsabilidad extracontractual sea la ordinaria, ya que estos asuntos no están asignados a otra jurisdicción. Esto es así, en virtud de la cláusula general o residual de competencia.

 

9. Adicionalmente, la Corte precisó que la anterior regla aplica siempre que la acción u omisión de la cual se deriva el daño alegado no se endilgue a una entidad pública, ya que, de ser este el caso, la competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.1 del CPACA. Esto incluye los asuntos en los que estén involucrados particulares que ejercen función administrativa. Por lo tanto, para analizar la competencia sobre un asunto de responsabilidad extracontractual de particulares debe verificarse que estos no actúen en ejercicio de funciones administrativas[9].

  

III. CASO CONCRETO

 

10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Cuando el objeto de discusión versa sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión, como ocurre en el presente caso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es quien debe conocer el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP y conforme la regla de decisión prevista en el Auto 633 de 2022, que en esta oportunidad se reitera.

 

11. En este sentido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot es el competente para pronunciarse sobre el asunto, por las siguientes razones: (i) los demandantes plantean que los daños y perjuicios son imputables a la acción u omisión de la sociedad demandada, en su calidad de ente privado; (ii) del análisis de los elementos obrantes en el expediente se descarta, al menos preliminarmente, que la Concesión desarrolle funciones administrativas. En ese orden, a pesar de que la demandada presta un servicio con fines públicos, no realiza actividades correspondientes a la función administrativa[10]. Además, (iii) en este asunto no se demandaron ni intervienen entidades públicas. Por último, la Sala aclara que el estudio preliminar que se hace del expediente tiene el objetivo exclusivo de resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones, luego, en ninguna medida, implica una valoración sustancial del caso o de la eventual responsabilidad de particulares o posibles entidades, porque esta determinación corresponde exclusivamente al juez natural.

 

12. Regla de decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A.S. y Ricardo Fonnegra Rocha contra la Concesión Alto Magdalena S.A.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4463 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En auto del 12 de abril de 2018, el juzgado admitió la demanda y negó la medida cautelar de embargo solicitada. En actuaciones posteriores: (i) decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, (ii) admitió la contestación de la demanda de la Concesión y sus dos llamamientos en garantía (Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A.), (iii) llevó a cabo audiencia inicial, (iv) realizó inspección judicial, (v) rechazó incidente de nulidad por indebida representación de la parte demandada presentado por la parte actora, (vi) llevó a cabo continuación de la audiencia inicial y, finalmente, (vii) adelantó la audiencia que revolvió incidente de nulidad por falta de jurisdicción interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, M.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado No. 76001233100020050332301 (52332).

[3] Corte Constitucional, Auto del 17 de junio de 2021 (CJU-089), M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera. C.P. María Adriana Marín, radicado No. 13001-23-33-000-2019-00332-01 (66.327)

[5] Expediente digital, CJU-4463. Archivo denominado 11_250002336000202100421001AUTOQUEPROVOC2 0221202145021 (1).pdf, folio 13. Según el Tribunal: “la Concesión Alto Magdalena no es un particular en ejercicio de funciones públicas, toda vez que el objeto del Contrato 003 de 2014, es “la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del Corredor Honda- Puerto Salgar- Girardot”, lo cual no constituye una función pública”.

[6] . El 17 de julio de 2023, se recibió el expediente en esta corporación . En sesión del 16 de agosto de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho sustanciador el 18 del mismo mes y año.

[7] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta regla se reitera en los Autos 1573 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y 433 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.

[9] La Corte Constitucional ha manifestado la forma en que una entidad pública puede transferir funciones administrativas a un particular. Sentencia C-233 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “La Corte ha señalado que constitucionalmente es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse: a) La atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. b) La previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 a 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboración de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los órganos y entidades estatales se acude a la constitución de entidades en cuyo seno concurren aquellos y éstas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participación mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporación en varias oportunidades”.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 8 de junio de 2020, expediente 52001-23-33-000-2016-00143-02 (65819) y Sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 05001-23-31-000-2008-00776-01 (48961). Un concesionario presta un servicio con fines públicos. Sin embargo, ello no implica que por la mera naturaleza de concesión de un contrato una entidad pública transfiera funciones administrativas a un particular.