TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2689/23
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo
(...) la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario suspender el cumplimiento de los fallos judiciales que tutelaron los derechos de los accionantes... según los cuales las instituciones accionadas debían dar una respuesta de fondo y completa a las solicitudes presentadas... de cumplirse con las órdenes judiciales... se agotaría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
(...) la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber: “(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (...) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (...) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS-Caso en que periodista solicita información acerca de varios sacerdotes pertenecientes a organizaciones religiosas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 2689 de 2023
Expediente: T-9.379.113 AC
Acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística sobre la presunta comisión de hechos punibles en la Iglesia Católica e intenta establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto, el actor ha pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.
2. De conformidad con lo anterior, el señor Barrientos Hoyos ha presentado por escrito ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica peticiones en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos.[1] El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.
3. Con ocasión de las diferentes respuestas que ha recibido el periodista, en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, éste ha interpuesto acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información de interés público y a la libertad de expresión y de prensa.
4. La Corte Constitucional, inicialmente, seleccionó uno de estos casos, correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco y notificado el 9 de junio siguiente, el cual fue repartido para conocimiento de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Las posteriores salas de selección de la Corte seleccionaron y acumularon los siguientes casos, tal y como se explica en este cuadro:
Expediente |
Sala de Selección |
Fecha del Auto de Selección |
Fecha de notificación del Auto de Selección |
T-9.450.994 |
Sala de Selección de Tutelas Número Seis |
Auto del 30 de junio de 2023 |
Se notificó el 17 de julio de 2023 |
T-9.390.120 |
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T-9.401.364 |
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T-9.416.225 |
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T-9.420.990 |
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T-9.423.798 |
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T-9.432.271 |
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T-9.435.595 |
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T-9.439.040 |
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T-9.439.068 |
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T-9.439.968 |
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T-9.440.665 |
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T-9.443.946 |
Sala de Selección de Tutelas Número Siete |
Auto del 28 de julio de 2023 |
Se notificó el 14 de agosto de 2023 |
T-9.445.440 |
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T-9.445.635 |
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T-9.447.464 |
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T-9.449.573 |
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T-9.450.994 |
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T-9.452.369 |
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T-9.454.028 |
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T-9.454.967 |
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T-9.456.770 |
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T-9.457.457 |
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T-9.474.971 |
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T-9.479.400 |
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T-9.487.762 |
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T-9.489.477 |
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T-9.492.648 |
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T-9.408.984 |
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho |
Auto del 31 de agosto de 2023 |
Se notificó el 14 de septiembre de 2023 |
T-9.511.805 |
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T-9.521.560 |
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T-9.536.110 |
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T-9.538.380 |
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T-9.548.517 |
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T-9.509.781 |
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T-9.460.173 |
Sala de Selección de Tutelas Número Siete |
Auto del 12 de septiembre de 2023 |
Se notificó el 18 de septiembre de 2023 |
T-9.460.895 |
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T-9.461.175 |
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T-9.461.384 |
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T-9.471.308 |
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T-9.564.684 |
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve |
Auto del 26 de septiembre de 2023 |
Se notificó el 10 de octubre de 2023 |
T-9.571.501 |
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T-9.575.079 |
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T-9.618.460 |
5. En Auto 1613 del 25 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al a quo suspender el cumplimiento de la orden judicial en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante, mientras se surte el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC. Lo anterior, con ocasión de escritos allegados por la autoridad eclesiástica accionada y algunos sacerdotes, en los que solicitaron el decreto de medidas provisionales de suspensión de las órdenes judiciales dentro de los procesos. Lo anterior, al considerar que, más allá de la categorización de los datos solicitados por los accionantes, en particular, sobre si en efecto son semiprivados o no, asunto que corresponde a la discusión de fondo que deberá resolver la Corte en este proceso, (i) existe una apariencia de buen derecho en cabeza de los solicitantes, quienes serían en principio titulares de datos semiprivados y, (ii) en el caso que se cumpla con la orden de entregar los datos, antes de que se realice un pronunciamiento final en sede de revisión por la Corte Constitucional, podrían resultar afectados de forma definitiva los derechos invocados. En consecuencia, se consideró necesario adoptar la medida provisional, en el sentido de suspender el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó entregar toda la información solicitada por los accionantes. Por lo demás, la Sala Cuarta entendió que, con la determinación adoptada de manera cautelar, no se produce un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del tutelante, quien podría esperar el tiempo que dura el trámite de revisión para conseguir toda la información que considera relevante para su investigación periodística.
6. En línea con la anterior decisión, en Auto 2066 de 2023, con igual fundamentación, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación ordenó medidas provisionales de suspensión del cumplimiento de las decisiones en las que se tutelaron los derechos fundamentales de los periodistas accionantes. Específicamente, se concedió la medida solicitada en el marco del expediente T-9.439.040, y se decretó de oficio respecto de los expedientes T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.479.400 y T-9.489.477.
7. En el marco del examen conjunto de los expedientes de tutela que fueron seleccionados recientemente por esta Corte y acumulados por unidad de materia con el expediente T-9.379.113 AC, esta Sala de Revisión encontró que, al igual que los supuestos que justificaron proferir los Autos 1613 y 2066 de 2023, en algunos de los casos acumulados recientemente, las decisiones judiciales de los procesos de tutela respectivos están surtiendo efectos, y con ello se está ordenando a las instituciones eclesiásticas accionadas entregar la información solicitada de los sacerdotes que hayan pertenecido y hagan parte de la institución, sin discriminar entre aquellos que tienen o no denuncias relacionadas con los hechos investigados por el periodista. A continuación, se realiza una breve referencia a estos casos con un resumen de las decisiones de instancia:
Expediente |
Decisión primera instancia |
Decisión segunda instancia |
T-9.450.994: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Orden de los Frailes Siervos de María. |
En Sentencia del 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) concedió la tutela de la referencia y ordenó a los accionados que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se diera una respuesta de fondo, clara y congruente.
Al respecto, indicó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad no había dado respuesta a la petición realizada. |
En Auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó la sentencia de primer grado.
En su consideración, en el expediente, está ausente el acuse de recibido del mensaje a la dirección electrónica de la congregación; por tanto, se configura la causal de nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8 del artículo 132 del Código General del Proceso, pues no se puede contabilizar el término de defensa que tenía la Orden de los Frailes Siervos de María para ejercer su derecho de defensa. |
Luego de la nulidad decretada, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia), el 4 de abril de 2023, concedió, nuevamente, la tutela deprecada.
La autoridad judicial señaló que la accionada había resaltado que ya dio respuesta de fondo a lo peticionado. No obstante, que la accionada no allegó constancia de haber puesto en conocimiento de los demandantes la mencionada respuesta. |
El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó el fallo de primera instancia.
Señaló que revisados los argumentos dados por la juez de primera instancia, así como las pruebas documentales aportadas, se consideró que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la congregación no acreditó que dicha respuesta haya sido puesta en conocimiento de los tutelantes. |
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Mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) declaró demostrado el incidente de desacato promovido por los accionantes y, en consecuencia, ordenó el arresto del representante legal de la congregación demandada por 3 días y la imposición de una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
Por su parte, en Auto del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) confirmó la decisión de primer grado que ordenó el arresto al representante legal de la Congregación e impuso una multa. |
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T-9.487.762: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra del Obispado Castrense de Colombia. |
El 7 de marzo de 2023, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió la tutela interpuesta por el periodista y ordenó a la Congregación demandada que, en un término de 48 horas, diera respuesta completa al solicitante.
En su consideración, las preguntas formuladas no se rebasan el ámbito de la administración y tratamiento de la información de la directiva clerical, sino que hace parte inescindible de su actividad institucional religiosa y de los procesos de formación eclesiástica y misional. En ese sentido, la información estriba sobre aspectos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad de los titulares de la información, por lo que se constituye en una información semiprivada e incluso de orden semipública, que debe ceder frente al acceso a la información que reclama el accionante en su rol social de periodista. |
En Sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.
Señaló que la accionada resaltó que el a quo habría omitido estudiar el interés público de la información solicitada. No obstante, la segunda instancia consideró que el asunto periodístico se revestía de interés constitucional por tratarse de la transgresión a la formación sexual de niños y niñas, no solo en el marco colombiano, sino frente a distintas jurisdicciones eclesiásticas. Con todo, concluyó que, al tratarse de datos semiprivados y estar acreditada la calidad de periodista de los peticionarios, la entrega de la información era procedente.
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El 25 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de una tutela interpuesta por algunos sacerdotes en contra de los juzgados que resolvieron la tutela primigenia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a los jueces de instancia que, previo envío del expediente por parte de la Corte Constitucional, se rehiciera el trámite.
Al respecto, consideró que los sacerdotes accionantes debieron ser vinculados al trámite de tutela, pues están relacionados con la información requerida en el derecho de petición. |
En Sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Resaltó que los accionantes tenían un interés legítimo en el trámite de tutela y que, como consecuencia de ello, debían ser vinculados a la causa. |
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Luego de la declaratoria de nulidad anterior, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rehízo el trámite de tutela, y en Sentencia del 15 de agosto de 2023, concedió nuevamente la acción instaurada por el periodista Barrientos Hoyos, en contra del Obispado Castrense. En esta decisión, al a quo reiteró los argumentos ya expuestos en el fallo primigenio. |
Posteriormente, el 9 de octubre de 2023, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó, de nuevo, el fallo de primer grado. En sus consideraciones, reiteró los argumentos ya expuestos en la primera oportunidad |
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T-9.460.895: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación Religiosa Josefinos de Murialdo. |
En Sentencia del 27 de febrero de 2023, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de referencia. En su consideración, el 17 de febrero anterior la accionada notificó a los peticionarios de la respuesta a su solicitud. Recordó la jurisprudencia constitucional, en lo referente a que el ejercicio del derecho de petición no implica la obligación de definir de forma favorable las pretensiones propuestas. |
En fallo del 27 de abril de 2023, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la demandada que, en el término de 48 horas, diera una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de los periodistas. Al respecto, señaló que, si bien sí se constata una respuesta por parte de la Congregación, esta no atendió uno a uno los interrogantes planteados por los demandantes. No obstante, advirtió que, si quien atiende la petición estima que la información goza de reserva, debe exponerlo en la respuesta frente a cada pregunta. |
T-9.461.175: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Buenaventura. |
Mediante Sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado 7 Civil Municipal de Buenaventura concedió la tutela. El a quo indicó que, si bien la información solicitada tiene connotación de semiprivada, este aspecto sucumbe frente a la necesidad de la información y, por lo tanto, no puede considerarse que entregarla vulnere el derecho a la intimidad de los titulares de los datos solicitados.
En conclusión,
ordenó que |
La decisión de primer grado no fue impugnada por las partes. |
T-9.461.384: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María. |
El 11 de abril de 2023, el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su consideración, la accionada vulneró el derecho de petición de los accionantes, pues dentro del término legal, no dio respuesta a la información requerida. Sin embargo, una vez impetrada la acción, respondió. |
En Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primer grado y ordenó dar respuesta en 48 horas. Esta autoridad judicial esgrimió que la información brindada por la entidad accionada no fue clara y precisa, y además congruente con lo requerido por parte de los tutelantes. Por el contrario, advirtió que en la respuesta no existe una solución de fondo a lo solicitado. |
T-9.471.308: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de los Misioneros de San Carlos Scalabrinianos. |
En Sentencia del 7 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela deprecada. En ese sentido, resaltó que la respuesta otorgada no es clara ni de fondo, pues si bien es cierto que la base principal de la investigación consiste en establecer si hay o no dentro de la congregación miembros que hayan sido investigados por comportamientos o delitos sexuales en contra de niños, niñas o adolescentes, igualmente se advierte que dentro del cuestionario, se encuentran preguntas que giran en torno a información relacionada con la congregación y sus miembros, la cual, a pesar de estar protegida por el derecho a la reserva, se trata de datos semiprivados, por lo que, al aplicarse un juicio de ponderación, resulta necesario que la demandada entregue dicha información en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. |
El 19 de abril de 2023, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá confirmó, en su integridad, el fallo proferido por la primera instancia. |
T-9.564.684: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Congregación de la Misión – Padres Vicentinos. |
En Sentencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá concedió la tutela instaurada por los periodistas y otorgó a la demandada un plazo de 15 días para dar respuesta de fondo a lo pedido. Consideró que la respuesta otorgada por la accionada no fue de fondo ni completa, pues habría omitido pronunciarse sobre la totalidad de sacerdotes, a pesar del amplio tiempo de presencia en el país. |
Mediante Sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Señaló que es claro que no se ha dado respuesta de fondo a la petición pues, en efecto, aún no se indican los datos de la totalidad de los sacerdotes nacionales y extranjeros incardinados en esa la Congregación. |
T-9.575.079: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Diócesis de Palmira. |
El 10 de marzo de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) tuteló el derecho fundamental de petición del periodista y ordenó a la diócesis demandada que, en un término de 24 horas, diera respuesta a los literales del “a” al “f” de las preguntas “1” y “2”. A su juicio, la respuesta de la autoridad eclesiástica fue evasiva, por cuanto debía referirse a la totalidad de los literales que comprendían la información sobre los sacerdotes ordenados e incardinados. |
En Sentencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira con Funciones de Conocimiento confirmó íntegramente el fallo de primer grado, al considerar que no se había incurrido en yerro alguno por parte del a quo, a pesar de los argumentos propuestos por el accionante en la impugnación. |
T-9.618.460: Acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Barrientos Hoyos en contra de la Arquidiócesis de Medellín |
En Sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado 3 Civil Municipal de Oralidad de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del periodista, e indicó la obligación de que, en el término de 48 horas, se dé una respuesta completa respecto de los numerales 1 y 2 de la petición formulada.
Agregó que la respuesta que debe suministrarse respecto de todos los sacerdotes de la Arquidiócesis no solo versa sobre los casos relacionados con conductas sexuales, sino sobre la trayectoria de los clérigos. |
El 30 de junio de 2023, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de aclarar los demás literales, fuera de los dos primeros de la segunda pregunta, que solo deben ser contestados en relación con aquellos sacerdotes que hayan tenido denuncias y que se hayan ordenado en dicha arquidiócesis, sea que encuentren o no incardinados en la misma y de los cuales se tenga noticia.
Indicó que los primeros numerales y literales de las preguntas versan sobre datos que deben ser de público conocimiento, toda vez que se cuestiona por el nombre del sacerdote y su fecha de ordenación, datos que no tienen la condición de ser reservados, privados, sensibles o semiprivados. |
8. En este punto, la Sala advierte que, dentro del radicado T-9.487.762, el 6 de septiembre de 2023, el Obispado Castrense de Colombia solicitó al despacho ponente que, en atención al principio de igualdad, se extendiera a dicho caso el criterio adoptado en el Auto 2066 del 4 de septiembre de 2023, a fin de que se concediera medida provisional dentro de ese expediente y se ordenara la suspensión del cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por los jueces de instancia. En este mismo sentido, la Arquidiócesis de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, solicitó la extensión de los efectos del Auto 2066 de 2023 dentro del radicado T-9.618.460.
9. Igualmente, en el marco del expediente T-9.450.994, el 11 de octubre de 2023, el representante legal de la Orden de los Frailes Siervos de María comunicó al despacho ponente que se había adelantado un incidente de desacato que habría concluido con la imposición de una sanción de 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal motivo, solicitó que, de manera provisional, se suspendiera la decisión del 29 de septiembre de 2023, confirmada el 9 de octubre siguiente, y como consecuencia, el cumplimiento de la orden de arresto.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Corte Constitucional para decretar medidas provisionales en sede de revisión
10. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991,[2] el juez de tutela tiene la capacidad, a petición de parte o de oficio, para adoptar medidas provisionales durante el trámite, con el objetivo de proteger un derecho o evitar que se generen daños como consecuencia de los hechos del caso.
11. De esta manera, al juez de tutela le fue otorgada una amplia facultad para dictar medidas provisionales en cualquier momento del trámite, incluso en sede de revisión, no solo con el fin de evitar que el fallo definitivo se torne ilusorio por los daños acaecidos durante el proceso, sino además para evitar que se produzcan perjuicios o para garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales. Lo anterior porque, a pesar de que el trámite de tutela se considera expedito, se ha admitido que antes de que se profiera un fallo de fondo pueden consumarse perjuicios irremediables sobre las partes o implicados, que deben ser prevenidos de manera inmediata por el juez, sin que ello implique una evaluación del fondo del asunto.[3]
12. En atención a esta competencia del juez constitucional, en Auto 680 de 2018,[4] la Sala Plena recogió los tres supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, a saber:
“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental (…) tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado (…) pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
B. Análisis de la procedencia de la medida provisional en los casos concretos
13. La Sala de Revisión considera relevante realizar un análisis de oficio de todos aquellos casos que han sido seleccionados y acumulados dentro del expediente T-9.379.113, con posterioridad a la expedición del Auto 2066 de 2023 hasta la fecha, para determinar aquellos en que se encuentran en firme órdenes dadas por jueces de tutela, en los que se obligue a las autoridades e instituciones eclesiásticas a responder a la información solicitada por el o los periodistas. En tal escenario, coinciden los procesos T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.460.895, T-9.461.175, T-9.461.384 T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.618.460.
14. Una vez valorados los hechos de cada uno de dichos expedientes, se advierte una similitud fáctica con el fundamento que motivó la adopción de las medidas provisionales en los Autos 1613 y 2066 de 2023. En estas dos providencias, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario suspender el cumplimiento de los fallos judiciales que tutelaron los derechos de los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina, según los cuales las instituciones accionadas debían dar una respuesta de fondo y completa a las solicitudes presentadas. Esto, bajo el argumento que se encuentran acreditados los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela, en los términos en que pasa a exponerse.
15. De manera preliminar, la Sala advirtió que en los procesos objeto de estudio se ha argumentado, tanto por parte de las instituciones accionadas como por algunos sacerdotes, que la información solicitada está cobijada por la protección de los datos semiprivados, cuya circulación no es posible sin el consentimiento del titular. Más allá de la discusión de sí, en efecto, la petición se refiere en algunos apartes a datos semiprivados o no, lo cual supone una definición de la controversia de fondo que deberá resolverse en la sentencia de revisión, lo cierto es que, de cumplirse con las órdenes judiciales mencionadas, se agotaría el objeto de la discusión en sede de revisión y, en caso de que los demandados llegasen a tener razón en su alegación, aspecto que solo podría ser objeto de análisis en la sentencia, se haría imposible el eventual restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.
16. Bajo este panorama, respecto de los casos descritos en este auto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, tal como ocurrió en los Autos 1613 y 2066 de 2023, también se acredita el cumplimiento de las exigencias que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el Auto 680 de 2018 para la procedencia de las medidas provisionales.
17. En primer lugar, se acredita la apariencia de un buen derecho en cabeza de quienes no tienen antecedentes de ninguna naturaleza relacionados con las presuntas conductas objeto de la investigación periodística. De acuerdo con las órdenes judiciales cuya suspensión se analiza, las instituciones eclesiásticas deben entregar al accionante la información solicitada respecto de todos los sacerdotes que estuvieron y han estado vinculados con esta institución desde que fue fundada. Según las accionadas, esta información incluye datos semiprivados no solo respecto de quienes tienen antecedentes por conductas de presunto abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, pornografía infantil, inducción a la prostitución o abuso sexual, sino también de quienes no cuentan con antecedentes ni cuestionamientos de esta naturaleza.
18. De tener razón, y de estar en presencia de datos semiprivados que en principio no deberían divulgarse, pues según la normatividad constitucional y legal estatutaria vigente en materia de protección de datos personales, ellos solo podrían llegar a ser compartidos por los administradores de información cuando medie el consentimiento del titular,[5] existiría un fundamento de apariencia de derecho que protegería la defensa y oposición que se formula por los accionados, y que explica las medidas provisionales a evaluar. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, existe una prohibición para el administrador de datos de carácter semiprivado de divulgarlos, publicarlos o cederlos, sin contar con la previa autorización del titular del dato.[6] No obstante, esta prohibición no es absoluta, pues existen elementos de cada caso concreto que permiten limitar la protección de datos semiprivados, tales como la relevancia de la información solicitada y la naturaleza de los sujetos involucrados (titular de la información y solicitante de esta).[7]
19. Sin embargo, la determinación de una posible limitación a la protección de este tipo de datos en los casos bajo estudio es una valoración puntual que corresponde al fondo del asunto, la cual deberá ser analizada en el fallo de revisión. Más allá de esto, en el estado actual del proceso, al evaluar la procedencia de las medidas provisionales sin que exista certeza del derecho en discusión, la Corte se fundamentará únicamente en la regla general en materia de protección de datos semiprivados y, por tanto, considerará que existe apariencia de buen derecho en cabeza de los titulares de información cuya divulgación se ordena, pues, efectivamente, en principio, de tratarse de datos semiprivados, estos requieren para su cesión de la previa autorización del titular.
20. En segundo lugar, en lo relativo a si se configura un peligro en la demora, esto es, un riesgo de que ocurra un daño mayor durante el trámite de revisión que haga inocuo el fallo definitivo. Como fue mencionado, si no se accede a esta medida provisional, las instituciones accionadas se encuentran en la obligación de suministrar en su totalidad la información solicitada por el accionante respecto de todos los sacerdotes ordenados, incardinados o vinculados a ellas, sin discriminar entre aquellos que cuentan o no con antecedentes relacionados con el tipo de conductas investigadas. En consecuencia, de entregarse al accionante la información solicitada antes de que la Corte valore si se trata o no de datos semiprivados, y realice el pronunciamiento definitivo en sede de revisión sobre una eventual excepción en su protección para el caso concreto, el análisis sobre la protección de los derechos fundamentales objeto de la controversia carecería de efectos prácticos y se haría imposible un eventual restablecimiento de los derechos, de ser ese el caso.
21. En efecto, al valorar las circunstancias ventiladas es posible considerar que existe un riesgo válido de que, de no adoptarse las medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales que con apariencia de buen derecho tienen los sacerdotes vinculados a las distintas congregaciones religiosas, un fallo de fondo podría ser inocuo para, de ser ese el caso, restablecer los derechos que en materia de privacidad y habeas data, podrían resultar afectados de forma irreversible.
22. En tercer y último lugar, en lo tocante a si la adopción de las medidas provisionales genera un daño desproporcionado a quien resulta afectado por la medida, como se mencionó en los Autos 1613 y 2066 de 2023, la decisión de suspender el cumplimiento de la orden judicial encaminada a que las instituciones eclesiásticas respondan en su integridad a la solicitud implicaría una posible afectación a los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y a las libertades de expresión y prensa del accionante, en tanto conlleva a que deberá esperar hasta la decisión que en sede de revisión realiza esta Corporación, sobre los casos que son objeto de análisis, para obtener la información solicitada, de encontrarlo procedente la Corte en su decisión de fondo. Al respecto, la Sala considera que ese tiempo no puede entenderse como un daño desproporcionado a los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco como un perjuicio irremediable. Como se menciona en el mismo texto de las demandas presentadas, la información requerida se relaciona con una investigación periodística que se ha estado adelantando desde el año 2018, es decir, hace aproximadamente 5 años, sin que, más allá de la evidente relevancia del asunto, se genere una afectación por no recibir la información durante el término del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
23. En consecuencia, la Sala de Revisión estima que en todos los casos mencionados se acreditan los tres presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la adopción de medidas provisionales durante el trámite de tutela. Por ende, se adoptará la medida provisional en los expedientes T-9.450.994, T-9.487.762, T-9.460.895, T- 9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.618.460 y, en consecuencia, se ordenará suspender en todos estos casos las decisiones de los jueces de instancia que en los trámites de tutela protegieron los derechos fundamentales del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos y ordenaron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido. En el caso de los expedientes T-9.450.994, T-9.487.762 y T-9.618.460, se procederá a conceder la medida provisional solicitada; mientras que, en los expedientes T-9.460.895, T- 9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684 y T-9.575.079, la medida se decreta de oficio.
24. Dentro del expediente T-9.487.762, la Sala advierte que, en principio, habría lugar a suspender el cumplimiento del fallo del 7 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, al margen del estudio de revisión adelantado por esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 15 de agosto de 2023, confirmó el fallo del 25 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó al juez de tutela que rehiciera el trámite de tutela por considerar que se había integrado indebidamente el contradictorio. En ese sentido, se suspenderá el cumplimiento del nuevo fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual fue allegado al expediente de la referencia a través de oficio remitido el 18 de septiembre de 2023 por dicha autoridad judicial.
25. Adicionalmente, conforme lo solicitado por la Orden de los Frailes Siervos de María, dentro del expediente T-9.450.994, se ordenará suspender el trámite de cumplimiento y desacato de la orden de tutela en cuestión. La anterior decisión resulta como consecuencia de la mencionada suspensión del cumplimiento del fallo del 4 de abril de 2023 que tuteló los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina.
26. Las anteriores medidas provisionales se concederán mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER medida provisional en los expedientes T-9.450.994, T-9.487.762 y T-9.618.460 (acumulados en el expediente T-9.379.113 AC) y, en consecuencia, ORDENAR a las autoridades judiciales de primera o única instancia que suspendan el cumplimiento de las decisiones, en las que se tutelaron los derechos fundamentales del o los periodistas y que les impusieron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.
SEGUNDO. DECRETAR medida provisional en los expedientes T-9.460.895, T- 9.461.175, T-9.461.384, T-9.471.308, T-9.564.684 y T-9.575.079 (acumulados en el expediente T-9.379.113 AC) y, en consecuencia, ORDENAR a las autoridades judiciales de primera o única instancia que suspendan el cumplimiento de las decisiones, en las que se tutelaron los derechos fundamentales del o los periodistas y que les impusieron a las instituciones eclesiásticas accionadas dar respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo pedido. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.
TERCERO. CONCEDER la medida provisional del expediente T-9.450.994 y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de La Ceja (Antioquia) que suspenda el cumplimiento del fallo del 4 de abril de 2023 que tuteló los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina. Lo anterior, mientras se adelanta el trámite en sede de revisión del expediente de tutela T-9.379.113 AC.
CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO. COMUNICAR esta decisión a las partes y autoridades judiciales implicadas, de acuerdo con el cuadro contenido en el numeral 10 del presente Auto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor Miguel Ángel Estupiñán Medina.
[2] Artículo 7. “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.
[3] Cfr., Corte Constitucional, Auto 004 de 2023.
[4] Expediente T- 6.796.815, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[5] De acuerdo con la Sentencia C-328 de 2019: “La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original). Igualmente, en la Sentencia SU-191 de 2022, la Corte recordó que “[e]s claro que la regla general frente al manejo de datos semiprivados es que a estos solo pueden tener acceso los terceros previa autorización del titular, por lo que los administradores de las bases de datos con estas características tienen, en principio, prohibido entregarlos”.
[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002, SU-139 de 2021 y SU-191 de 2022.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.