A2695-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2695/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2695 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1548

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de mayo de 2021, la sociedad Laboratorio Clínico Esther Judith Habeych y Cia en S.C., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del Hospital Universitario CARI E.S.E, por medio de la cual solicita que se libre mandamiento de pago por 14 facturas por valor de $ 69.478.299 moneda corriente, correspondiente a capital e intereses, emitidas por concepto de servicios de laboratorios clínicos prestados al demandado. A su juicio, dichas facturas, que reúnen los requisitos exigidos por el Código de Comercio, fueron “irrevocablemente aceptadas por la entidad demandada y beneficiaria del servicio, debido al tiempo transcurrido después de su recibido[1].

 

2.                 Habiéndole correspondido el expediente al Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en auto del 27 de julio de 2021, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad. Como sustento de su decisión, manifestó que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas[2].

 

3.                 Una vez efectuado el reparto de rigor, el estudio del caso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto del 28 de septiembre de 2021, se declaró incompetente para conocer de la demanda y resolvió formular el presente conflicto negativo. Al respecto, indicó que, con base en los artículos 104 y 297 del CPACA, la JCA solo conoce de los procesos en los cuales la obligación consignada en el título ejecutivo proviene de “(…) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En este orden de ideas y dado que los títulos cuya ejecución se solicita no se derivan de un contrato estatal, ni de una condena impuesta por dicha jurisdicción, su conocimiento le asiste a la Jurisdicción Ordinaria (en adelante “JO”).

 

4.                 Luego de la remisión del proceso a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de julio de 2022[3].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[5]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

8.                  Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para tramitar procesos ejecutivos interpuestos en contra de las Empresas Sociales del Estado- Reiteración del auto 292 de 2023. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio le corresponde a la JCA. Así, como cláusula general de competencia, dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual manera, esta norma fija de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, dentro de los cuales se incluye los referentes al trámite de los procesos ejecutivos[9].

 

9.                 Sobre este último punto, cabe señalar que, para efectos del CPACA, el artículo 297 define qué documentos constituyen títulos ejecutivos, señalando, entre otros, a “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[10].

 

10.             Sin embargo, el anterior precepto no debe interpretarse de forma aislada, sino que debe informar la regla expresa de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se encuentra prevista en el citado artículo 104 del CPACA, que, en lo referente al trámite de los procesos ejecutivos, dispone que dicha Jurisdicción conocerá de los siguientes: “(…) 6. [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades (énfasis fuera del texto original).

 

11.             En aplicación de las citadas disposiciones, en auto 403 de 2021, la Sala Plena declaró que correspondía a la JCA conocer una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una empresa social del estado por concepto de varias facturas cambiarias emitidas en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos celebrado entre las mismas partes del proceso. En este caso, la Corte concluyó que, cuando se pretendan ejecutar títulos valores emitidos en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia son las mismas que suscribieron el negocio jurídico, la JCA es la competente para dirimir la controversia, pues esta debe tramitarse ante la misma jurisdicción que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que causó la creación o transferencia del respectivo título valor. Por el contrario, indicó que, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión del título por haberse realizado una transferencia mediante endoso, debe predicarse la autonomía de los derechos incorporados respecto del nuevo tenedor del título valor, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio, por lo que la jurisdicción competente sería la JO[11].

 

12.             De forma posterior, en el auto 553 de 2022, se estableció una regla adicional en el sentido de determinar que la JCA es la competente para tramitar los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las normas del Estatuto General de Contratación Pública, incluso cuando no hubiere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. En criterio de la Corte, el hecho de que la controversia pudiere involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y que las pretensiones pudieren repercutir en los recursos del Estado, justifica asignarle la competencia a la JCA, juez natural de estos asuntos, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA[12].

 

13.             Ahora bien, en el auto 292 de 2023, la Sala Plena de la Corte extendió esta última regla en un asunto en el que se demandó la ejecución de unas facturas de venta expedidas con ocasión del suministro de productos médico-quirúrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argumentó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que (i) tratándose de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de una E.S.E., entidad pública descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con los artículos 38[13] y 68[14] de la Ley 489 de 1998[15]; (ii) en el que el fundamento de la obligación se encuentra en una factura de venta, la cual no se tiene certeza si está vinculada o no con un contrato estatal; (iii) en donde las partes ejecutante y ejecutado son las mismas que aparecen en el título; y (iv) las pretensiones pueden repercutir en recursos públicos; (v) se requiere el análisis especializado del juez de lo contencioso administrativo, a fin de resolver la controversia.

 

14.             Examen del caso concreto. Para la Sala Plena, la presente controversia satisface los presupuestos para configurar un conflicto negativo de jurisdicciones. Con este propósito, el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado, toda vez que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla forma parte de la JO y (ii) el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad pertenece a la JCA. Por lo demás, se cumple con el presupuesto objetivo, ya que la controversia se origina en el marco de una causa judicial, en este caso, de un proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por la sociedad Laboratorio Clínico Esther Judith Habeych y Cia en S.C. contra el Hospital Universitario CARI E.S.E. Por último, se satisface el presupuesto normativo, pues cada una las autoridades enfrentadas sustentaron su decisión en argumentos de carácter legal previa invocación de los artículos 104 y 297 del CPACA.

 

15.             Con base en lo anterior, la Corte advierte que, en el presente caso, el Laboratorio Clínico Esther Judith Habeych y Cia en S.C. pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Universitario CARI E.S.E. por un total de $ 69.478.299 MTCE, presuntamente adeudados por el centro médico, en virtud de sendas facturas aceptadas por dicha entidad. Estas últimas, según lo manifestado por la demandante, se derivan de la prestación de los servicios de los procesos, subprocesos, apoyo al desarrollo de los procesos asistenciales en los servicios complementarios y de apoyo diagnóstico del laboratorio clínico.

 

16.             La Sala Plena advierte que no hay referencia alguna en el escrito demanda a un contrato suscrito entre las partes, ni encuentra en los anexos aportados constancia alguna de un negocio jurídico que las vinculara y que sirviera de sustento para la posterior ejecución de los servicios de laboratorio clínico prestados al hospital. Sin embargo, considera oportuno aplicar la regla jurisprudencial dispuesta en el auto 292 de 2023, en la medida en que se constata que (i) en los anexos de la demanda, se adjuntan las 14 facturas cuya ejecución se pretende, todas ellas emitidas a favor del Hospital Universitario CARI E.S.E. y; (ii) que este hospital, como empresa social del Estado, es una entidad pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1994, que indica que este tipo de entidades, encargadas de la prestación de servicios de salud, “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.

 

17.             Así las cosas, considera necesario remitir este asunto al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que continue con el trámite del proceso ejecutivo interpuesto por el Laboratorio Clínico Esther Judith Habeych y Cia en S.C. en contra el Hospital Universitario CARI E.S.E.

 

18.             Regla de decisión. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra las E.S.E, en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por el Laboratorio Clínico Esther Judith Habeych y Cia en S.C. contra el Hospital Universitario CARI E.S.E le corresponde tramitarla al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1548 al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Civil Municipal de Oralidad de la citada ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] [1] Cuaderno digital, 01DemandaYanexos.pdf.

[2] Cuaderno digital, 04RechazaDemanda.pdf.

[3] Cuaderno digital, CJU-0001548. Constancia de Reparto.pdf.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[8] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[10] De conformidad con la norma en cita: “Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

[11] Esta regla ha sido reiterada en autos 917 de 2021, 1051 de 2021, 409 de 2022, 022 de 2023 y 037 de 2023, entre otros.

[12] Esta regla fue reiterada en auto 094 de 2023.

[13]La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios (…) d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (…)”.

[14]Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado”.

[15]Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.