A2702-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2702/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto Nº 2702 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-2629

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 30 de julio de 2021, la Fiscalía de Cajibío remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío el escrito de acusación formulado contra José Felipe Ullune Yalanda, por la presunta comisión de los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno.[1] Según el fundamento fáctico del escrito de acusación, el 29 de julio de 2021 a la Policía de Vigilancia de Cajibío le informaron que varias personas estaban perturbando la propiedad privada de la Sociedad Filial Reforestadora Andina S.A. de Cartón de Colombia S.A., sector La Juliana, municipio de Cajibío; y, al llegar a la zona encontraron “un grupo aproximadamente de 30 personas los cuales se encuentran talando los árboles con machete y motosierra, quienes al notar la fuerza pública, utilizan elementos improvisados y objetos contundentes para impedir la intervención, durante la intervención observan a un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba al frente del grupo utilizando casco, gafas protectoras, guantes protectores, radio de comunicaciones y un escudo de metal los cuales utiliza para confrontar a la fuerza pública, una vez estando de frente a estas personas se avanza corriendo alcanzando al ciudadano antes mencionado, siendo capturado, quien manifestó llamarse JOSE FELIPE ULLUNE, seguidamente proceden a leerle y materializarle sus derechos como persona capturada.[2]

 

2.       El 17 de mayo de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío, se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido contra el señor Ullune Yalanda.[3] Una vez agotada esta etapa se programó la respectiva audiencia para el juicio oral.

 

3.       El 24 de junio de 2022, la señora Luz Dary Aranda Morales en calidad de gobernadora del Cabildo Indígena de Guambia remitió un escrito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío.[4] En el escrito expuso que, José Felipe Ullune Yalanda es un comunero perteneciente al Pueblo Ancestral Misak, registrado dentro del censo del Resguardo Indígena Misak de Ovejas-Siberia, y agregó:

 

“en ejercicio de nuestro derecho mayor por la jurisdicción Especial otorgada por el Artículo 246 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes y afines, de manera formal solicito (…) conceda el CAMBIO DE JURISDICCION A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, DEL COMUNERO GUAMBIANO-MISAK JOSË FELIPE ULLUNE YALANDA al CENTRO DE JUSTICIA MISAK (vereda SANTIAGO) del RESGUARDO DE GUAMBIA del municipio de Silvia – departamento del Cauca.”[5] 

 

4.       Al respecto, explicó que, en el Resguardo de Guambia disponen de un centro de justicia para realizar procesos de juzgamiento, audiencias de tipo oral por la comunidad desde los usos y costumbres del Pueblo Misak y cuentan con las instalaciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de la imposición de sanciones, lo cual se encuentra certificado por el INPEC. Adicionalmente, expuso:

 

“Que las Autoridades Indígenas del Pueblo Misak en el Departamento del Cauca, han establecido espacios de coordinación de la JUSTICIA PROPIA MISAK que es aplicada o ejercida en Territorios donde participan todas las Autoridades del Pueblo Misak como son los espacios del NUK NACHAK (Gran–Fogón), donde se coordinan todas las Autoridades del PUEBLO MISAK desde sus congresos, asambleas y mandatos. De este espacio del NUK NACHAK (Gran–Fogón), hacen parte el CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE GUAMBIA (Como Cabildo de origen) del municipio de Silvia -Cauca (..). En este caso, existe corresponsabilidad de Autoridades Indígenas en materia de JUSTICIA PROPIA MISAK como NUK NACHAK (Gran–Fogón) entre las Autoridades del CABILDO INDIGENA DEL RESGUARDO DE GUAMBIA (Como Cabildo de origen) del municipio de Silvia -Cauca y el Resguardo KURAKCHAK del municipio de CAJIBIO–Cauca.”[6]

 

5.       Frente a los presupuestos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena señaló:

 

(i)      El elemento personal se encuentra acreditado a través de la constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Misak de Ovejas – Siberia y firmado también por el Vice Gobernador, el Secretario General, el Alcalde Zonal de Siberia y el Secretario Zonal Pisu – Chak, el día 31 de enero de 2022,[7] en la cual se manifiesta que el comunero Jose Felipe Ullune Yalanda es comunero, nacido y censado en un Resguardo Indígena perteneciente al Pueblo Guambiano; y ello fue acreditado también por constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.[8]

(ii)   En relación con el elemento territorial, presentó una narración de su mito de origen y se refirió a elementos de su cosmogonía, “y de la cercanía territorial entre el lugar de los hechos y el Resguardo Misak de KURAKCHAK del municipio de CAJIBIO–Cauca, Resguardos de Caldono y el resguardo de Origen Misak (Guambiano) del municipio de Silvia -Cauca”.[9] Agregaron que, hoy en día los Misak se encuentran en al menos siete departamentos del territorio nacional, así: “Cauca, Valle del Cauca, Huila, Caquetá, Putumayo, Cundinamarca, Meta entre otros, pero de manera muy especial en el departamento del Cauca (Silvia, Piendamó, Morales, Cajibío, Popayán, Jambaló, Caldono, Morales, Santander de Quilichao) y en el Departamento del Huila.” Concluyó entonces que, entre el lugar de los hechos y el Cabildo de origen Misak existen lazos fuertes de pertenencia cultural y cosmogónica, por lo tanto, hay una estrecha relación de la familia del comunero Ullune Yalanda con este territorio discontinuo.

(iii) Con respecto al elemento institucional, explicó que el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia está conformado por el gobernador, el vicegobernador, dos secretarios generales, diez alcaldes y un total de 164 personas. Agregó que, cuentan con el Programa de Justicia, la conformación del Centro de Justicia Misak y con el Centro de Armonización que, según informe del INPEC,[10] tiene cuartos de meditación, espacios para la asamblea, lugares de trabajo comunitario de los sancionados, entre otros.

(iv) En desarrollo de este factor, explicó que el proceso de justicia Guambiana o Misak se describe en cuatro pasos: “El primero; EL WACHIP, que significa dar consejos donde se recuerdan las normas de comportamiento, para corregir la falta, y se aplica la sanción. El segundo; PISHIMARƟP, la medicina tradicional, donde se equilibran las fuerzas, espirituales y naturales, para que regrese a la convivencia, y así garantizar la armonía de la familia y el pueblo Misak, aquí se aplica la medicina tradicional que se llama refrescamiento (pishimarep). El tercero; PINƟRƟP o castigo, es la conclusión de un largo dialogo, donde se contiene los hechos y se impone la sanción. El cuarto; MARƟP, es donde se emite la DECISION o EJECUSIÓN de la sanción, que se plasma en el ACTA DE DECISION, que contiene el resumen de la descripción del proceso de investigación y juzgamiento y se llega a la Decisión de la Sanción.[11]

 

6.       El 22 de julio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío, llevó a cabo una audiencia con el fin de resolver la citada solicitud de cambio de jurisdicción remitida por la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambia.[12] En desarrollo de esta audiencia intervino el abogado Lorenzo Tombe Almendra en calidad de apoderado judicial del Cabildo Indígena de Guambia, quien reiteró la solicitud de cambio de jurisdicción que se había realizado mediante escrito.[13] A su vez, el abogado defensor del acusado coadyuvó la solicitud elevada por el apoderado del Cabildo Indígena de Guambia, y agregó que, el hecho de que se hayan realizado audiencias previas no impide que la comunidad indígena pueda solicitar el cambio de jurisdicción, en ninguna norma legal se establece una limitación a ello, teniendo en cuenta además que, el Cabildo no es parte del proceso y no estuvo en las audiencias previas. Adicionalmente, mencionó que en virtud del Convenio 169 de la OIT como parte del bloque de constitucionalidad, las comunidades indígenas tienen derecho a judicializar a sus comuneros y que la Jurisdicción Especial Indígena tienen el mismo rango de un juez ordinario. Así, compartió la postura planteada por el apoderado de la comunidad indígena.[14]

 

7.       Por su parte, la delegada de la Fiscalía sostuvo que, en este proceso penal ya se realizaron audiencias previas y, de conformidad con el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia concentrada era la oportunidad para que se elevara la solicitud de cambio de jurisdicción. Agregó que, si bien este asunto se cumple con el factor personal, la conducta no se desarrolló en territorio indígena, precisamente muestra de ello es que el señor Ullune Yalanda esté acusado por el delito de invasión de tierras, por lo que se opuso a la solicitud elevada por la comunidad indígena.[15] Posteriormente intervino el representante de la víctima, quien se opuso a la solicitud de cambio de jurisdicción. Sostuvo que Cartón de Colombia, a través de su filial Reforestadora Andina, es propietaria debidamente registrada del predio La Juliana, donde sucedieron los hechos; por lo tanto, no es procedente que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Agregó además que la solicitud de cambio de jurisdicción no se formuló en el momento oportuno, que la víctima es una persona jurídica que no hace parte de la comunidad indígena y, por tanto, no le corresponde a la jurisdicción indígena conocer del caso.[16]

 

8.       Finalmente, frente a la solicitud planteada, el Juez se refirió a los cuatro presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, así:

 

(i)   El elemento personal se encuentra satisfecho, pues a partir de la documentación aportada queda claro que el señor Ullune es miembro de la comunidad indígena. Agregó que la víctima es una persona jurídica de derecho privado que se rige por normas del derecho mayoritario y no tiene relación alguna con la Comunidad Indígena de Guambia.

 

(ii) Frente al elemento territorial, expuso que la finca La Juliana propiedad de Cartón de Colombia no hace parte de un territorio indígena. Precisó que, aunque se entiende que el elemento territorial no coincide exclusivamente con el aspecto geográfico, ello no implica que cualquier territorio puede ser considerado propio por parte de la comunidad indígena. Sostuvo que lo expresado por el apoderado de la comunidad frente al saber ancestral “riñe con el aspecto actual del territorio”, y agregó: “la empresa Cartón de Colombia a través de procedimientos legales adquirió la propiedad de esa finca La Juliana y ha generado una explotación económica regular con ocasión de la aplicación de las normas mayoritarias, ese aspecto permite concluir que es una propiedad privada y no corresponde a un territorio indígena, contrario a lo que considera la autoridad ancestral.

 

(iii)          En relación con el elemento objetivo, señaló que, en este caso el bien jurídico tutelado es la propiedad y dado que tanto la comunidad indígena como la sociedad mayoritaria tienen interés en éste, no resulta relevante para definir la jurisdicción.

 

(iv)           Sobre el elemento institucional, consideró que, a partir de lo expuesto por el apoderado de la comunidad, es posible concluir que el Cabildo Indígena de Guambia tiene formalizadas las instituciones judiciales, demostró capacidad de ejercer coerción sobre los integrantes de la comunidad y el acusado reconoce la autoridad. No obstante, no hay respeto por el principio de legalidad del delito, pues la comunidad no considera delito la invasión de tierras, como si lo es para la sociedad mayoritaria, ya que en su intervención expresaron que “el invadir una tierra que no es de ellos no es delito y lo que hagan dentro de esa tierra no es daño a un bien ajeno porque ellos lo consideran propio y lo que están haciendo es recuperar lo que arbitrariamente les ha sido arrebatado”; tal posición implicaría además una desprotección de los derechos de la víctima. Como fundamento de su intervención, el juez citó las sentencias T-387 de 2020, T-1238 de 2004 y T-002 de 2012. Así, concluyó que el asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal, propuso el conflicto positivo de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo resuelva.[17]

 

9.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 4 de agosto de 2022.[18] El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 14 de octubre de 2022.[19]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

21.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

22.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[20] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[21] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[22] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[23]

 

23.   La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra José Felipe Ullune Yalanda, por la presunta comisión de los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío argumentó que no se acreditaron por completo los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el conocimiento de este asunto, a partir de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014, y citó además las sentencias T-387 de 2020, T-1238 de 2004 y T-002 de 2012. Por su parte, la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambia citó como fundamento normativo de su solicitud, además de su derecho propio, el artículo 246 de la Constitución Política y las demás “normas concordantes y afines. (Presupuesto normativo).

 

3.                 La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

24.   Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se reconoció el carácter pluriétnico y pluricultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[24] 

 

25.   Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 se reconoce que su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

26.   El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[25] Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–[26] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[27] 

 

27.   Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Con el fin de precisar el alcance de esta cláusula limitadora, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. 

 

28.   Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[28] A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.[29]

 

29.   Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[30] ­­–después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014-,[31] la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

30.   En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:[32] el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”,[33] y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

 

31.             Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[34] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

32.   Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[35] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

 

33.   De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales:[36]

 

(i)   Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)                      Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

(iv)                       Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

34.   De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[37] 

 

35.   En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales­– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[38] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

36.   También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

 

“un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.[39]

 

37.   En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[40]

 

(i)   El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)                      Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                       El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                       Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

38.   Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que:

 

si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[41]

 

4.                 Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de José Felipe Ullune Yalanda recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Penal

 

39.   A la luz de todo lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

a.       Factor personal

 

40.   En este caso se halla satisfecho el factor personal. La pertenencia de José Felipe Ullune Yalanda al pueblo Misak fue afirmada en el escrito presentado por la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambia y acreditada además a través de la constancia expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Misak de Ovejas – Siberia y firmada también por el Vicegobernador, el Secretario General, el Alcalde Zonal de Siberia y el Secretario Zonal Pisu – Chak, el día 31 de enero de 2022,[42] en la cual se manifiesta que José Felipe Ullune Yalanda es comunero, nacido y censado en un Resguardo Indígena perteneciente al Pueblo Guambiano; y ello fue acreditado también por constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.[43]

 

a.      Factor territorial

 

41.   En el presente caso la Sala encuentra que el área en que ocurrieron los hechos por los que se procesa al comunero Ullune Yalanda, sector La Juliana, municipio de Cajibío, Cauca, forma parte de un territorio pluriétnico, no solo habitado por integrantes del pueblo Misak, sino también por indígenas Nasa, población campesina y afrodescendiente, quienes conviven, en relaciones no exentas de conflicto, con las plantaciones forestales que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Colombia desarrolla en el territorio, dentro de las cuales ocurrieron los hechos por los que se procesa al comunero Ullune Yalanda. El siguiente mapa permite visualizar tal diversidad poblacional y su cercana interacción con las plantaciones forestales localizadas principalmente hacia el suroriente del municipio de Cajibio (verde olivo en el mapa), en inmediaciones de asentamientos Misak (verde claro), Nasa (rosado) y campesinos (azules y marrón en el mapa, según las diversas organizaciones que los agrupan).

 

Fuente: INCODER - CENTRO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES- PUJ CALI. Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013. Disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html

 

42.   Esta evidencia cartográfica se complementa con el relato aportado al expediente por la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambia, en el que narró su mito de origen y explicó que, el Pueblo Misak tiene presencia en al menos siete departamentos y de manera especial en el departamento del Cauca, incluyendo el municipio de Cajibío. En concreto afirmó:

 

Entre el sitio Finca La Juliana ubicada en el Municipio de CAJIBIO, lugar donde ocurrieron los hechos y el domicilio del Resguardo KURAKCHAK del municipio de CAJIBIO –Cauca, el de PISITAU de Piendamó Cauca y el Cabildo de Origen Misak (Guambiano) de Silvia Cauca, tienen lazos fuertes de pertenencia cultural y cosmogónica. // Por lo tanto, existe una estrecha relación del núcleo familiar (familia extensa) del comunero JOSE FELIPE ULLUNE YALANDA, (…) con el RESGUARDO INDÍGENA DE GUAMBIA y el Resguardo KURAKCHAK del municipio de CAJIBIO –Cauca, debido a que estos dos espacios, se ubican dentro del TERRITORIO ANCESTRAL -NU PIRAO- (por la extensión espacial y cultural). Además, estas familias participan en las actividades culturales, territoriales, con las dos Autoridades Indígenas, tanto en la parte alta (GUAMBIA) como en la parte baja (KURAKCHAK), poseyendo las dos parcelas en los dos espacios, como forma de sobrevivencia cultural, donde es una costumbre de los Misak, tener parcelas en clima frio y en clima cálido (o caliente), es decir que existe una conexión cultural sobre un territorio discontinuo que es el GRAN TERRITORIO MISAK - NU PIRAO-. Sin lugar a dudas, se encuentra dentro de nuestro ámbito territorial EL GRAN TERRITORIO MISAK -NU PIRAO-, que como CABILDO DE GUAMBIA, como Juez Natural, reclama la competencia para el proceso de investigación y juzgamiento del denunciado el comunero JOSE FELIPE ULLUNE YALANDA.”[44]

 

43.   Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial puede ser entendido desde un “efecto expansivo” de manera excepcional, para lo cual será necesario que el hecho, aunque ocurra fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad, lo cual implica que, sea un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, es decir, donde hay una incidencia social y cultural efectiva. En este caso, a partir de los elementos presentes en el expediente y los elementos contextuales expuestos previamente, la Sala encuentra que el municipio de Cajibío, donde habrían ocurrido los hechos objeto de investigación, es un territorio pluriétnico donde coexisten el pueblo Misak con otros actores, entre ellos la empresa reconocida como víctima, como se grafica en el mapa citado. De esta manera, es posible acreditar la existencia del factor territorial. Sin embargo, el hecho de que el pueblo Misak no ejerza territorialidad de forma exclusiva, sino en coexistencia con otros actores sociales, lleva a que este factor por sí mismo no excluya ni confirme la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que este factor, adquiera relevancia para comprender el escenario en el que surgió este conflicto. Así, se trata de un territorio diverso y complejo, en el que han de coexistir las diversas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas a partir de relaciones de colaboración interjurisdiccional.

 

a.      Factor objetivo

 

44.   De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del asunto bajo discusión, si en el mismo están involucrados valores, derechos, intereses y/o bienes jurídicos que conciernan a la comunidad indígena y/o la sociedad mayoritaria, y las concepciones que cada uno de estos grupos sociales y sistemas de justicia tienen acerca de la nocividad de los hechos y conductas objeto de controversia. La Sala considera que el factor objetivo no es determinante para la solución del conflicto de jurisdicción bajo estudio. Ello, pues, como se verá, tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad indígena valoran la especial nocividad y manifiestan su interés en conocer los hechos discutidos. Sin embargo, es necesario tener en cuenta las diferencias en el fundamento de dicho interés y en las concepciones acerca de la nocividad social de los hechos y conductas que han activado los reclamos de jurisdicción concurrentes sobre los que versa este conflicto. Ello, teniendo en cuenta que una de las consecuencias del pluralismo jurídico es “la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera.[45] Igualmente, la Corte ha dicho, en cada caso deben evaluarse “las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta (…) así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.[46] En esa línea, la Corte pasará a analizar el factor objetivo en el caso concreto.

 

45.   En este caso, de un lado, la persona jurídica que interpuso la denuncia penal pertenece a la comunidad mayoritaria y, de conformidad con el derecho penal ordinario, la conducta endilgada a José Felipe Ullune Yalanda se entiende como una afectación al bien jurídico del patrimonio económico, protegido por la tipificación de los delitos de invasión de tierras[47] y daño en bien ajeno.[48] En ese sentido, la investigación y el juzgamiento de la conducta por la que se le acusa al señor Ullune Yalanada son de interés para la sociedad mayoritaria, lo cual se refleja en la actividad de la Fiscalía frente a los hechos que se denuncian.

 

46.   Por otro lado, la nocividad de las acciones del comunero acusado, según la perspectiva de la comunidad que reclama su conocimiento, es valorada desde una comprensión diferente de las relaciones con la tierra de la que se expresa en la calificación que de ella efectúa el Código Penal como una afectación del bien jurídico patrimonio económico. Así, para la comunidad indígena la valoración de la nocividad de la conducta por la que se investiga al comunero Ullune Yalanda está ligada a la nocividad de la que la comunidad percibe como la afectación territorial que, según expresan, está en la base del conflicto. Desde la perspectiva de la comunidad indígena, en este caso está involucrada la defensa del territorio y, por tanto, este factor ha de estar presente en el análisis del factor objetivo en relación con la conocer la conducta que se investiga. Ello teniendo en cuenta que el territorio para las comunidades indígenas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, no sólo es un derecho fundamental colectivo, sino que, además, es la base de su pervivencia física y cultural. En tal sentido, este Tribunal ha enfatizado la especial relación que une a los pueblos con sus tierras y territorios, dónde desenvuelven su cultura y su autonomía.[49] De esta manera, la reivindicación de sus territorios ha sido para las comunidades indígenas del país un fundamento y condición para el ejercicio de todos sus derechos fundamentales.

 

47.   Lo anterior refleja que este es un caso complejo que debe abarcarse tanto desde la perspectiva del derecho penal ordinario como desde un enfoque étnico. Así, es necesario abordarlo teniendo en cuenta el contexto amplio que lo enmarca. La autoridad jurisdiccional encargada de decidir sobre el presente caso debe tomar en consideración los dos objetos de protección jurídica que están en juego: tanto la protección del patrimonio económico que demanda la persona jurídica que funge como víctima en el proceso penal que la justicia ordinaria adelanta contra el comunero Ullune Yalanda, como la protección del territorio que el pueblo Misak comparte con otros en el municipio de Cajibío, frente a las afectaciones ambientales y territoriales que, según sus denuncias, se derivan de la presencia de plantaciones forestales en amplias zonas del municipio.

 

48.   Así las cosas, la Sala Plena concluye que, dada la nocividad que, desde perspectivas conceptuales y valorativas diversas, los hechos y conductas investigados tienen para las dos sociedades – indígena y no-indígena – que reclaman jurisdicción sobre el presente asunto, el factor objetivo “no determina una solución específica”, pero sí exige que se haga una valoración más exhaustiva del presupuesto institucional, con el fin de evitar la impunidad o la afectación a los derechos de la presunta víctima. Esto se debe a que, el asunto sobre el que versa el conflicto involucra, para la sociedad mayoritaria, la protección del patrimonio económico; y, para la comunidad indígena, la protección del territorio. Asimismo, la pregunta por la función social y ecológica de la propiedad concierne tanto a la jurisdicción ordinaria como a la indígena.

 

a.      Factor institucional

 

49.   No se encuentra acreditado en el caso concreto. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del investigado y, por otra, la eficacia de los derechos de la víctima y (ii) un concepto genérico de nocividad. Como se explica a continuación, el factor mencionado no está debidamente acreditado en el presente caso.

 

50.   En primera medida, las autoridades indígenas mencionaron respecto a su institucionalidad que el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia está conformado por el gobernador, el vicegobernador, dos secretarios generales, diez alcaldes y un total de 164 personas. Agregó que cuentan con el Programa de Justicia, la conformación del Centro de Justicia Misak y con el Centro de Armonización que, según informe del INPEC,[50] tiene cuartos de meditación, espacios para la asamblea, lugares de trabajo comunitario de los sancionados, entre otros. Asimismo, explicaron en ese escrito que el proceso de justicia se compone de cuatro etapas: (i) el WACHIP, que es una etapa donde se recuerdan las normas de comportamiento para corregir la falla y se aplica la sanción; (ii) PISHIMARƟP cuando se aplica la medicina tradicional para equilibrar y retomar la armonía; (iii) PINƟRƟP o castigo, donde se impone la sanción; y, (iv) MARƟP donde se emite una decisión.

 

51.   Así las cosas, la Sala no desconoce que, por una parte, la gobernadora indígena afirmó contar con autoridades, mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia al interior de su pueblo. No obstante, por otra parte, la información allegada por la comunidad no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional, pues dichas afirmaciones no dan cuenta del contenido y la forma en que sus herramientas de justicia propia garanticen, así sea de forma genérica, los derechos de la presunta víctima, teniendo en cuenta que no pertenece a la comunidad indígena, así como la garantía del debido proceso para el investigado. Adicionalmente, la comunidad expresó en su escrito que estos hechos se enmarcan en lo que llaman una “incansable lucha por recuperar lo que arbitrariamente [les] fue arrebatado”,[51] por lo que, en principio, esta Sala entiende que la pretensión de la presunta víctima, en relación con la protección de su patrimonio económico, no sería atendida adecuadamente por las instituciones del pueblo Misak.

 

52.   Es así como, al adelantar tal análisis, en el caso de la referencia, en relación con el rol y las garantías de la presunta víctima, las autoridades indígenas no mencionaron ningún mecanismo de sanación, armonización o reparación que en el caso puntual se aplicarían de encontrarse probada la afectación o daño a la persona jurídica. Así tampoco, se mencionó la forma en que dicha persona jurídica podría participar del procedimiento.

 

53.   Si bien, como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, es preciso que se acredite de qué manera la demanda de protección formulada por la persona jurídica que denunció penalmente al comunero Ullune Yalanda podría ser satisfecha en el marco de la jurisdicción especial indígena en el presente caso. Desde esa lógica, la Corte no descarta ni descalifica el sistema de justicia propio que pueda tener el pueblo Misak en el marco de sus usos, costumbres y tradiciones. No obstante, pese a que las autoridades indígenas allegaron información para fundar su solicitud, se concluye que no probaron con suficiencia el cumplimiento del factor institucional para este caso concreto.

 

a.      Conclusión

 

43. Así las cosas, al ponderar los cuatro factores, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Penal. Aunque, por un lado, no hay dudas sobre el cumplimiento del factor personal que habilita el ejercicio de la jurisdicción indígena, de otro lado, no se encuentra superado el factor institucional, debido a que las instituciones del pueblo Misak no acreditaron contar con un concepto genérico de nocividad social bajo el cual puedan ser juzgadas y, eventualmente, sancionadas, las conductas denunciadas por la persona jurídica que funge como víctima en el proceso que se adelanta ante la justicia penal ordinaria. Por tal razón, en el presente caso la Sala entiende que la pretensión de la presunta víctima, en relación con la protección de su bien jurídico de patrimonio económico, no sería atendida adecuadamente por las instituciones del pueblo Misak. Asimismo, aunque el análisis de los factores territorial y objetivo reviste singular importancia en este caso, su relevancia no radica en que estos sean determinantes para descartar o afirmar la competencia de la jurisdicción indígena, sino en que dan cuenta del complejo conflicto territorial y socioambiental en el que se enmarcan los hechos por los cuales fue denunciado penalmente el comunero Ullune Yalanda. El análisis del factor territorial demostró que el conflicto tiene lugar en un territorio pluriétnico donde, además del pueblo Misak, conviven el pueblo Nasa y comunidades afrodescendientes y campesinas.

 

44. Entretanto, el análisis del factor objetivo evidenció que en el presente caso no sólo está en juego la protección del patrimonio económico que reclama la empresa denunciante, pues desde la perspectiva de la comunidad que reclama el conocimiento del asunto, también está involucrada la protección de los territorios de grupos étnicos y campesinos, y la garantía de la función social y ecológica de la propiedad.

 

45. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de José Felipe Ullune Yalanda por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno recae sobre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes, para que el juez asuma la competencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este auto.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia y DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de José Felipe Ullune Yalanda, por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno, en los términos expuestos en este auto.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2629 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con Aclaración de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS

DIANA FAJARDO RIVERA Y NATALIA ÁNGEL CABO

Y DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

A LOS AUTOS 2696 Y 2702 DE 2023

 

 

Referencia: expedientes CJU-2161 y CJU-2629

 

CJU-2161. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia.

 

CJU-2629. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, exponemos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto a los autos 2696 y 2702, ambos proferidos el dos (2) de noviembre de 2023, mediante los cuales la Corte dirimió sendos conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena, atribuyendo a la primera el conocimiento de los procesos penales objeto de controversia. El núcleo de esta aclaración enfatiza la necesidad de que la Corte comprenda y asuma la nueva competencia conferida por el Acto Legislativo 02 de 2015[52] – ser el juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones – como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241, C.P.).

 

2.                 Tal comprensión demanda de la Sala Plena que, al momento de resolver conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, (i) le haga justicia a una tradición jurisprudencial que, a lo largo de tres décadas, ha reconocido la contribución de las justicias indígenas a la construcción de un estado social de derecho fundado en el pluralismo, la diversidad y la igual dignidad entre personas y culturas. Para hacerlo, es necesario que la Corte (ii) tenga en cuenta e incorpore explícitamente en sus análisis la complejidad social y cultural que revisten muchos de estos casos, como debe hacerlo un tribunal llamado a dirimir controversias entre autoridades jurisdiccionales que tienen experiencias de mundo, concepciones de justicia y valoraciones muy diversas de los hechos que originan las controversias. Finalmente, (iii) guardar la integridad y supremacía de la Constitución puede implicar, en algunos casos, adoptar decisiones que, más allá de atribuir la competencia a una u otra jurisdicción, favorezcan la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo interjurisdiccional, abran caminos hacia un pluralismo jurídico igualitario y hagan efectivo el mandato de realizar la convivencia social que debe orientar la administración de justicia.

 

3.                 A continuación, nos referiremos a cada uno de estos aspectos y a sus implicaciones para la fundamentación de las decisiones adoptadas en los dos casos a los que se refiere esta aclaración de voto.

 

I. El legado de tres décadas de jurisprudencia pluralista y respetuosa de la diversidad étnica y cultural debe guiar a la Corte Constitucional al resolver conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena

 

4.                 Si bien la existencia de las justicias indígenas precede a su reconocimiento en el artículo 246 de la Constitución de 1991, su inclusión dentro del orden constitucional y la interpretación sobre el alcance de la jurisdicción especial indígena efectuada por la Corte Constitucional ha contribuido a visibilizar su existencia y a modificar la manera en que las personas que habitan en Colombia comprenden el derecho y la justicia. La jurisprudencia constitucional ha permitido transformar una concepción monista del mundo jurídico – en la que sólo existe el derecho creado por las instituciones estatales y sólo las autoridades judiciales del Estado administran justicia – en una visión pluralista que reconoce y acoge los derechos propios de los pueblos indígenas como parte de la riqueza jurídica y cultural de la nación; como valiosos aportes que permiten ampliar nuestros marcos de justicia y contribuir a que la administración de justicia sirva al propósito de “realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (art. 1, LEAJ).

 

5.                 La Corte Constitucional ha dado vida a este cuerpo de jurisprudencia, reconocido como el más sólido de la región (y uno de los más importantes del mundo), en algunas sentencias emblemáticas de constitucionalidad[53] y, principalmente, de revisión de tutelas. En este escenario, la Corte ha dirimido controversias en casos en los que comunidades indígenas reclamaban su derecho a ejercer jurisdicción sobre asuntos que, en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura[54] atribuía a la jurisdicción ordinaria[55]. También ha decidido casos en los que personas indígenas reclamaban ser juzgadas por las autoridades de su comunidad o, por el contrario, acudían a la tutela para controvertir sanciones impuestas por la justicia indígena[56]. Incluso, vía tutela, la Corte ha conocido de conflictos surgidos al interior de los pueblos indígenas sobre asuntos que atañen a su gobierno propio[57].

6.                 A través de estas decisiones, la Corte estableció una serie de principios para definir el alcance de la jurisdicción especial indígena, encabezados por el de la maximización de la autonomía y minimización de las restricciones a los pueblos indígenas en ejercicio de su jurisdicción. También avanzó en el entendimiento de los sistemas de juzgamiento y sanción empleados por los pueblos indígenas y en una comprensión integral de la jurisdicción indígena, no limitada a los asuntos penales sino que se extiende también a controversias civiles, laborales, socio ambientales, entre otras; comprensión que descansa en el reconocimiento de que el fraccionamiento de la jurisdicción en distintas especialidades, presente en el sistema judicial nacional, no necesariamente responde a las visiones de justicia de los pueblos indígenas. Además, formuló criterios para solucionar caso a caso la tensión entre el respeto a la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas y los derechos de sus integrantes, basada en el respeto por un núcleo mínimo de cuatro derechos imperativos[58] y un equilibrio móvil para otros conflictos.

 

7.                 A partir del concepto de fuero indígena, acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia previa a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional paulatinamente decantó su doctrina sobre los cuatro factores de competencia – personal, territorial, objetivo e institucional – que hoy emplea para dirimir conflictos interjurisdiccionales que involucran a la jurisdicción especial indígena.  Estos factores, ha dicho la Corte, no operan como reglas definitivas o como una lista de control que determine una respuesta automática, sino como criterios que deben ser interpretados y aplicados mediante una ponderación razonable que comprenda la evaluación de todos los aspectos relevantes. Estos aspectos incluyen el esfuerzo por lograr una comprensión en clave histórica y sociocultural tanto de los sistemas de justicia indígenas, como de las controversias cuya jurisdicción se reclama. Comprensión que, a su vez, es necesaria para evaluar las capacidades de cada sistema de justicia para construir soluciones que atiendan a las necesidades de las víctimas, las familias y las comunidades involucradas y, con ello, aporten a la convivencia social, al buen vivir o a la vida en equilibrio; asimismo, para establecer condiciones mínimas de diálogo entre jurisdicciones que responden a lógicas, experiencias de mundo y visiones de justicia diversas.

 

8.                 Este sólido cuerpo de jurisprudencia pluralista e intercultural debe su existencia a que, desde el inicio de su labor, la Corte Constitucional entendió la necesidad de incorporar evidencia que respaldara sus decisiones. La Corte pronto comprendió que aproximarse a las realidades sociales, culturales y a los sistemas de justicia de los pueblos indígenas le demandaba escuchar voces que pocas veces habían llegado antes a los tribunales y que, en muchos casos, hablan lenguas distintas del castellano; abrirse a la comprensión de normatividades, prácticas y rituales de justicia muy disímiles a los que se aprenden en las facultades de derecho y se reproducen en el Palacio de Justicia. Entendió que, desprovista de evidencia, incrementaba el riesgo de resolver casos complejos a partir de ideas preconcebidas que reproducían miradas occidentales y monistas del derecho y la justicia. Por eso, la sustanciación de casos relativos a la jurisdicción especial indígena ha estado acompañada, desde sus comienzos, de una amplia actividad probatoria que incluye la solicitud de informes de autoridades y expertos, la búsqueda de ejercicios de traducción intercultural a través del peritaje antropológico, así como de una aproximación más cercana a las realidades de los pueblos indígenas a través de inspecciones judiciales y, más recientemente, de sesiones de diálogo intercultural entre las magistradas y los magistrados de la Corte y las autoridades indígenas.

 

9.                 El Acto Legislativo 2 de 2015, al entregar a la Sala Plena una competencia antes ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura, y cuyo ejercicio la Corte eventualmente controlaba en sede de revisión de tutelas, modificó de manera significativa el cauce procesal y el diseño institucional bajo el cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional en materia de justicias indígenas. Hoy es la Sala Plena la que define si el conocimiento de un asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la indígena y la asunción de esta nueva competencia por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional impacta de manera significativa las posibilidades de control constitucional de estas decisiones vía acción de tutela.

 

10.             De ahí la importancia de que la Corte interprete y ejercite su tarea de ser la juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones como parte de la responsabilidad más amplia que le confió el constituyente de actuar como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Trasladar esta competencia del anterior numeral 6 del Artículo 256 al actual numeral 11 del Artículo 241 constitucional implicó algo más que encomendar a la Corte Constitucional una tarea antes confiada al Consejo Superior de la Judicatura. Significó también abrir un nuevo espacio para el ejercicio de jurisdicción constitucional. Cuando era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resolvía los conflictos interjurisdiccionales, al hacerlo no estaba llamada a actuar como juez constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional sí lo está. Y esa diferencia tiene consecuencias trascendentales para el ejercicio de esta competencia en lo que se refiere a la decisión de conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena.

 

11.             La principal consecuencia es que, al resolver este tipo de conflictos, la Corte no puede limitarse a aplicar de forma mecánica los cuatro factores de competencia antes mencionados, sino que está llamada a mantener y enriquecer el legado de tres décadas de jurisprudencia pluralista e intercultural, incorporando la apertura de criterios y las metodologías de trabajo y decisión que la hicieron posible.

 

II. La mirada al contexto social y cultural de las controversias debe informar el análisis y decisión de los conflictos interjurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena

 

12.             En su tarea de dirimir los conflictos interjurisdiccionales, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la controversia sobre la que dos autoridades reclaman o rechazan competencia, sino establecer, desde una perspectiva que garantice la integridad y supremacía constitucional, cuál es la autoridad a cargo de decidirla.  Tratándose de conflictos que involucran a las jurisdicciones indígenas y ordinaria, esta perspectiva requiere de la Corte adoptar un enfoque étnico e intercultural a fin de lograr que cada decisión sea la que mejor interpreta y realiza los mandatos constitucionales de respeto por la autonomía de los pueblos indígenas; de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación; y de armonización y coordinación entre jurisdicciones a fin de que la intervención de la justicia contribuya a realizar la convivencia social.

 

13.             Adoptar una perspectiva constitucional demanda a la Corte Constitucional examinar el contexto social y cultural de las controversias que suscitan el conflicto interjurisdiccional, no para resolverlas de fondo, insistimos, sino para que la decisión sobre la autoridad competente se oriente al logro de los contenidos constitucionales antes mencionados y, además, haga efectivo el principio de acción sin daño. Y este contexto no puede comprenderse sin evidencia. De ahí la necesidad de decretar y practicar pruebas siempre que sea necesario para que el examen de los factores de competencia – personal, territorial, objetivo e institucional – esté informado por una adecuada comprensión del contexto sociocultural en el que se enmarca el conflicto interjurisdiccional.

 

14.             En los dos casos objeto de esta aclaración de voto, esta mirada al contexto sociocultural adquiría particular relevancia para examinar el criterio objetivo, el cual ofrece un espacio para aproximarse a la valoración del asunto por parte de los órdenes normativos y culturales en los que se inscriben cada una de las jurisdicciones involucradas en el conflicto de competencias. Es este el horizonte hacia el que debe orientarse la comprensión del criterio objetivo, que no puede consistir en indagar, desde una lógica binaria, si el asunto o valor en juego (o el bien jurídico, como en ocasiones se le nombra, empleando un concepto propio de la dogmática penal) cae dentro de la órbita cultural indígena o de la llamada “sociedad mayoritaria”. Tal comprensión del criterio objetivo, basado en la idea de que hay asuntos que sólo interesan a los indígenas y otros que sólo competen a los no-indígenas, desconoce la complejidad de las relaciones interétnicas e interculturales, los puntos de encuentro y las divergencias que la valoración de un asunto puede tener para la multiplicidad de grupos humanos que conviven en un país como Colombia. Tampoco puede entenderse el elemento objetivo como un umbral de nocividad conforme al cual el conocimiento de los delitos graves corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, mientras que a las justicias indígenas sólo se les reconoce una competencia residual para ocuparse de pequeñas causas.

 

15.             Los dos conflictos interjurisdiccionales decididos en los autos que motivan esta aclaración de voto se enmarcan en un contexto socio geográfico común: ambos tienen su origen en disputas territoriales y socioambientales que involucran a comunidades indígenas del departamento del Cauca. Por eso, para valorar lo que en cada uno de ellos está en juego la Sala ha debido tener en cuenta el hecho de que el Cauca es uno de los departamentos con mayor desigualdad en relación con la tenencia de la tierra. El coeficiente GINI de Tierras[59] para este departamento es del 0,838, siendo el segundo más alto del país. Adicionalmente, el 3% del suelo del Cauca presenta fertilidad alta frente al 57% del total que tienen fertilidad baja o muy baja. Los indígenas y afrodescendientes del Cauca representan el 41% del total de la población departamental, mientras el 58% lo compone la población mestiza, entre ellos campesinos con pequeñas propiedades. Sin embargo, los indígenas, afros y campesinos poseen apenas el 14% del territorio departamental, en el que cultivan el 60% de la producción de alimentos en el Cauca[60].

 

16.             En este escenario de alta concentración de la tenencia de la tierra, y de desbalance entre el importante peso demográfico de la población étnica del Cauca y su precario acceso a la tierra, se desenvuelven los dos conflictos interjurisdiccionales resueltos en los autos objeto de esta aclaración de voto. A continuación, se exponen elementos de contexto que, de haber sido incluidos en cada una de estas providencias y valorados por la Sala al momento de analizar los factores de competencia – en particular el elemento objetivo – habrían enriquecido la comprensión socio cultural de cada uno de estos conflictos y permitido una mejor fundamentación de las decisiones adoptadas por la Corte frente a cada uno de ellos.

 

-         Auto 2696 de 2023 (CJU-2161). Disputa territorial entre comunidades Nasa y Misak en el municipio de Caldono (Cauca)

 

17.             En esta providencia la Sala decidió un conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Cabildo del Resguardo Indígena de La Laguna-Siberia, cuyos integrantes forman parte del pueblo Nasa. Ambas autoridades reclaman competencia para conocer del proceso penal seguido contra los señores Andrés Antonio Almendras y Nibaldo Panche Chocué por el delito de desplazamiento forzado agravado. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos que dieron origen al proceso penal habrían ocurrido el 25 de junio de 2018 en la vereda Siberia del municipio de Caldono (Cauca), cuando miembros de la Guardia Indígena de la Comunidad Nasa del territorio La Laguna Siberia entraron violentamente a fincas habitadas por los Misak, causando destrozos y amenazando a sus moradores. Durante la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, la defensa de los procesados solicitó remitir el asunto a la jurisdicción indígena, que a su vez fue reclamada por el pueblo Nasa a través del Cabildo del Resguardo Indígena de la Laguna-Siberia.

 

18.             Para comprender por qué dos integrantes del pueblo Nasa son procesados ante la jurisdicción ordinaria por el delito de desplazamiento forzado agravado presuntamente cometido en contra de integrantes del pueblo Misak, es importante tomar en consideración que los hechos que dan origen a este proceso penal se producen en el contexto de una disputa territorial entre los cabildos indígenas de La Laguna-Siberia (pueblo Nasa) y de Ovejas Siberia (pueblo Misak), que versa sobre unas tierras que ambas comunidades reclaman como sustento de su base territorial y que se encuentran ubicadas en el municipio de Caldono[61]. De un lado, la comunidad Misak sostiene que adquirió la propiedad de algunos predios en la zona con el principal objetivo de recuperar tierras que les pertenecían, pero que tuvieron que abandonar durante la conquista[62]. La comunidad Nasa, por su parte, alega que los predios adquiridos por los Misak se localizan dentro del Resguardo La Laguna-Siberia. Sostienen que, aunque los Nasa habían aceptado que las comunidades Misak se asentaran en el ámbito territorial del Resguardo La Laguna-Siberia, ambos pueblos habían pactado que los Misak no buscarían constituir un resguardo con dichos predios. Sin embargo, los Misak iniciaron gestiones para constituirse como resguardo en dicho territorio[63].

 

19.             En concreto, en 2011, el Cabildo de Ovejas-Siberia solicitó al entonces INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) la constitución de un nuevo resguardo. Este incluiría 22 predios adquiridos por los comuneros y siete predios recibidos de dicha entidad por el Cabildo Indígena de Guambia y que luego fueron transferidos al Cabildo de Ovejas-Siberia[64]. Por su parte, desde 2012, el Resguardo La Laguna-Siberia presentó una acción de tutela con el fin de evitar la constitución del resguardo Misak, frente a lo cual el Resguardo de Ovejas también presentó otra acción de tutela en 2018[65]. Dichas acciones mantuvieron detenido el trámite de constitución del resguardo, hasta que se llevó a cabo la reunión del 18 de junio de 2018, en la que participaron funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras y miembros de las comunidades indígenas Misak y Nasa. Como se relata en el escrito de acusación de la Fiscalía, esta reunión parece haber sido decisiva para reactivar el conflicto entre las dos comunidades y para desencadenar los hechos que dieron origen al proceso penal por el delito de desplazamiento forzado, presuntamente cometido por comuneros Nasa contra familias Misak, respecto del cual las jurisdicciones penal ordinaria e indígena reclaman competencia.

 

20.             Incorporar estos elementos de contexto habría enriquecido el estudio del factor objetivo, que en el presente caso implica tener en cuenta el significado que para los pueblos indígenas tiene la defensa de su territorio, así como la creciente emergencia de disputas territoriales interétnicas en una región caracterizada por la escasez e inequitativa distribución de tierras aptas para el cultivo. Asimismo, habría llevado a la Sala a revisar el argumento con el que cierra el análisis de este factor, en el que sostiene que para la sociedad mayoritaria los hechos serían de especial nocividad por tratarse de un proceso penal por el delito de desplazamiento forzado, cuya especial gravedad ha sido reconocida nacional e internacionalmente.

 

21.             Afirmar que la llamada “sociedad mayoritaria” (o no indígena) tiene un mayor interés en conocer del delito de desplazamiento forzado porque para ella resulta de especial nocividad constituye un planteamiento problemático por, al menos, dos razones.  En primer lugar, porque reproduce la lógica del umbral de nocividad, que en ocasiones ha acompañado la comprensión del factor objetivo por parte de la Sala, según la cual los delitos graves son la materia propia de la justicia penal ordinaria; razonamiento que tiene como corolario que a las justicias indígenas sólo les competen las pequeñas causas. En segundo lugar, porque hace gala de un preocupante desconocimiento, ya no sólo de la historia, sino de la propia jurisprudencia constitucional. Si hay grupos humanos que han vivido en carne propia el drama de la desposesión territorial y el desplazamiento forzado, son los pueblos indígenas. No hay que escarbar muy profundo en la historia para entender que la experiencia de la desposesión territorial y el desplazamiento forzado han sido elementos centrales en la conformación de la identidad indígena[66]; lo que en parte explica la raíz telúrica de los derechos indígenas[67]. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este reconocimiento, expresado, entre otras providencias, en el emblemático Auto 004 de 2009[68], proferido en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[69], donde llama la atención sobre el grave impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre todos los pueblos indígenas del país, en particular sobre el riesgo de extinción física y cultural que existía sobre 34 de ellos, incluidos los pueblos Nasa y Guambiano (Misak).

 

22.             De ahí el carácter trágico que encierra el proceso penal por el delito de desplazamiento forzado sobre el cual las jurisdicciones penal ordinaria e indígena reclaman competencia en este caso. Enfrenta a dos pueblos – Nasa y Misak – que han vivido la desposesión y el desplazamiento forzado y que, en parte como resultado de previas experiencias de despojo territorial, hoy disputan los derechos sobre unas tierras que cada uno de ellos reclama como parte de su territorio. Por ello la necesidad de que la Corte, haciendo justicia a la complejidad del caso, abordara su análisis con mayor cuidado.

 

-         Auto 2702 de 2023 (CJU-2629). Disputa territorial y socioambiental entre el pueblo Misak y Smurfit Kappa Cartón de Colombia en el municipio de Cajibío (Cauca)

 

23.             En esta decisión, la Corte resolvió el conflicto interjurisdiccional entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío y el Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía, cuyos integrantes forman parte del pueblo Misak. Ambas autoridades reclaman competencia para conocer del proceso penal seguido contra el comunero Misak José Felipe Ullune Yalanda por los delitos de invasión de tierras y daño en bien ajeno. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron en la zona rural del municipio de Cajibío (Cauca), el 29 de julio de 2021, cuando un grupo de aproximadamente 30 personas, al frente de las cuales se encontraba el señor Ullune Yalanda, ingresó a un predio propiedad de la Sociedad Filial Reforestadora Andina de Cartón de Colombia S.A., donde procedieron a talar con machete y motosierra los árboles allí plantados. Cuando se surtía la etapa del juicio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajibío, la gobernadora del Cabildo Indígena de Guambía reclamó jurisdicción sobre este asunto.

 

24.             La mirada de esta controversia desde un enfoque étnico, y la adecuada comprensión del contexto social y cultural en el que se enmarca, implica tener en cuenta el conflicto territorial y socioambiental que tiene lugar en Cajibío, donde un sector de la población local, en particular las comunidades indígenas Misak y Nasa, de tiempo atrás han protestado contra la concentración de la propiedad territorial y las afectaciones ambientales que atribuyen a la expansión de las plantaciones forestales en este municipio.

 

25.             De acuerdo con investigaciones periodísticas y académicas, Smurfit Kappa Cartón de Colombia sería una de las empresas productoras de pulpa y empaques de papel más grandes del país y quien posee grandes plantaciones forestales en el departamento del Cauca, principalmente de pino pátula y eucalipto rosado, especies que no son nativas de la región[70]. Esta empresa inició sus operaciones en el Cauca en la década de 1970. La consolidación de sus plantaciones forestales tuvo lugar en la década de 1990, paralela al auge de otros emprendimientos agroindustriales, como el de la caña de azúcar. La llegada de la Smurfit a Cajibío data de 1978, cuando comenzó a adquirir tierras, especialmente en el sector oriental del municipio, donde se encuentran las que sus pobladores consideran las mejores tierras de la región debido a su fertilidad, su irrigación con fuentes provenientes del río Cauca, su localización en planicies y piedemontes de colinas bajas, y su cercanía a la carretera más importante del departamento[71]. La Smurfit opera en el municipio a través de su filial Reforestadora Andina, que controla un total de 27 predios que cubren una superficie equivalente al 5% del territorio municipal[72].

 

26.             Como lo señalan diversas investigaciones[73], aunque la llegada de la empresa papelera al municipio de Cajibío representó para algunos pobladores la posibilidad de acceder a nuevas fuentes de trabajo ofrecidas por esta compañía, también entró a hacer parte de los conflictos territoriales y socioambientales con las comunidades locales, especialmente con los pueblos Nasa y Misak, quienes han disputado los derechos de la empresa sobre algunas de las fincas actualmente ocupadas con plantaciones forestales, mediante acciones directas, como tomas de tierras y sustitución de las plantaciones por cultivos de pancoger. Las comunidades indígenas han denunciado que los cultivos tradicionales habrían disminuido y que Smurfit estaría ocupando las tierras con mayor fertilidad, así como haciendo uso de abundantes cuerpos de agua provenientes del río Cauca. Señalan que, además de ser altamente demandantes de agua, los monocultivos de pino y eucalipto alterarían la composición de los suelos, generando erosión y, con ello, disminuyendo la superficie apta para la producción de alimentos en la zona[74].

 

27.             Diversas investigaciones documentan que, entre julio y agosto de 2021, miembros de los pueblos Nasa y Misak, y algunas organizaciones campesinas habrían talado árboles de pino y eucalipto, como parte de un “mandato para recuperar la tierra para sembrar comida”. A su vez, la empresa reportó la afectación de 43 hectáreas de su plantación y en medio de estos hechos, intervino la fuerza pública dejando indígenas judicializados.[75] La fecha de estos enfrentamientos coincide con la de los hechos por los que es procesado el comunero Ullune Yalanda y que dieron origen al conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 2702 de 2023.

 

28.             Como se evidencia en los mapas que se presentan a continuación, las zonas de plantaciones forestales y las zonas en las que tiene presencia la comunidad Misak en el municipio de Cajibío son muy cercanas. Mientras el primero de ellos ilustra en verde oscuro los predios dedicados a plantaciones forestales, el segundo representa en verde claro los asentamientos Misak en el área. Leídos en conjunto, ambos mapas permiten apreciar la proximidad entre plantaciones y asentamientos indígenas, de manera que es posible que se traslapen y se generen conflictos en los términos expuestos.

 

 

 

 

 

Fuente: INCODER - CENTRO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES- PUJ CALI. Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013. Disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html

 

 

 

Fuente: INCODER - CENTRO DE ESTUDIOS INTERCULTURALES- PUJ CALI. Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013. Disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html

 

 

29.             La consideración de estos elementos guardaba especial relevancia para el análisis del factor objetivo en el presente caso, en particular para comprender la diversa valoración, por cada una de las jurisdicciones que reclaman competencia, de lo que está en juego en este caso: mientras que desde la perspectiva del derecho penal ordinario, la conducta que da origen al proceso penal representa una afectación al bien jurídico patrimonio económico, para la comunidad indígena, entretanto, se trata de una acción de defensa del territorio y de la soberanía alimentaria frente a lo que perciben como una amenaza al ambiente y a su base territorial derivada de la expansión de plantaciones forestales en el municipio.

 

30.             La importancia de que, en su análisis del elemento objetivo, la Corte explore y aporte evidencia de la diversidad de significados socioculturales atribuidos a un mismo hecho radica en estimular a la jurisdicción encargada de decidir la controversia de fondo para que tenga en cuenta esta diversidad, a fin de lograr una solución que, haciendo justicia a ambas miradas, efectivamente contribuya al logro de la convivencia social (art. 1, LEAJ). Un juicioso análisis por parte de la Corte puede abrir caminos para que la jurisdicción a la que se le confía el asunto, en este caso la ordinaria penal, avance en la incorporación del enfoque étnico e intercultural en la decisión del caso.

 

 

III. La tarea de la Corte no se agota en dirimir conflictos. Debe propiciar formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional

 

31.             Coincidimos con la mayoría en la decisión de confiar a la justicia ordinaria la decisión de los casos objeto de los autos 2696 y 2702 de 2023. Pero creemos que, al hacerlo, la Sala Plena ha debido avanzar en la búsqueda de mecanismos de coordinación y diálogo horizontal entre autoridades de distintas jurisdicciones, que en ambos casos resultan necesarios para hacer justicia, debido a la particular complejidad que reviste cada uno de ellos.

 

32.             Es importante reiterar el llamado a que la Corte contribuya a hacer efectivo el mandato de coordinación interjurisdiccional plasmado en el artículo 246 de la Constitución[76]. Como en otras materias, en las que la ausencia de desarrollo legal – en este caso, de la ley estatutaria de coordinación a la que se refiere el citado artículo – no ha impedido a este Tribunal dar aplicación directa y dotar de contenido a los mandatos constitucionales, es hora de que la Corte Constitucional, al ejercer la competencia para dirimir conflictos interjurisdiccionales, la armonice con el mandato de establecer formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional.

 

33.             Como bien lo reitera la Sala Plena en las decisiones que motivan esta aclaración de voto, “‘la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo’[77], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad”[78]. Más allá de declararlo, es preciso que la Corte promueva mecanismos de diálogo horizontales entre los fiscales o los jueces ordinarios y las autoridades de los pueblos indígenas, como manifestación del deber de coordinación que prevé el artículo 246 de la Constitución. Así lo ha hecho en algunas decisiones de tutela, como en la Sentencia T-365 de 2018[79], donde la Sala Novena de Revisión dispuso el envío a la JEP de una solicitud de amnistía formulada por integrantes de la ex guerrilla de las FARC-EP que habían sido condenados por las autoridades del pueblo Nasa a penas privativas de libertad por dar muerte a uno de sus The Walas (médicos o sabios tradicionales). En aquella oportunidad, la Corte resolvió que la solicitud podía ser remitida a la JEP, siempre que se hiciera con participación constante y articulación entre esa jurisdicción especial y el pueblo Nasa.

 

34.             En las providencias que motivan esta aclaración de voto, la Sala debió proponer, además de la adopción de un enfoque étnico, la apertura de espacios para el diálogo intercultural e interjurisdiccional en el seno de la justicia ordinaria penal. El Auto 2696 (CJU-2161) ofrecía una ocasión para avanzar el precedente establecido en casos anteriores, cuando al resolver casos que involucran conflictos intra o inter étnicos, la Corte ha insistido en la importancia de que los jueces orienten su actuación conforme al principio de acción sin daño, adoptando todas las medidas necesarias a su alcance para que su intervención no sea la fuente de nuevos desencuentros entre las comunidades en conflicto, recordando que en ocasiones impartir justicia no significa imponer una decisión externa, sino saber acompañar un diálogo y un proceso de recomposición entre los pueblos en conflicto, en clave de justicia restaurativa[80]. Entretanto, en el Auto 2702 (CJU-2629) la Sala ha debido enfatizar la importancia de abrir un diálogo con las autoridades del pueblo Misak a fin de que los fiscales y jueces competentes para conocer de este caso no pierdan de vista su significado en términos de garantía de derechos territoriales, derecho propio y pluralismo jurídico. Además, en ambos casos era importante destacar que la solución integral del conflicto territorial y socioambiental que subyace a cada uno de ellos podría requerir el concurso de otras entidades competentes, a través de actuaciones estatales que exploren alternativas a la respuesta penal.

 

 

Acotación final

 

35.             La reforma constitucional que entregó a la Corte Constitucional la tarea de ser la juez natural de los conflictos interjurisdiccionales prometía ser el inicio de un gran proceso de diálogo con los 115 pueblos indígenas de Colombia. Es tiempo de evaluar si el ejercicio de esta nueva competencia efectivamente ha posibilitado este diálogo y de qué manera, a través de ella, la Corte ha transformado su aproximación a la jurisdicción especial indígena. Las cifras suministradas por la presidencia de la Corte Constitucional indican que entre el año 2018 y septiembre de 2023 se radicaron 4.780 expedientes de conflictos entre jurisdicciones, 348 de los cuales (equivalentes al 7.3% del total) involucran a la jurisdicción especial indígena. De estos, apenas en trece casos, correspondientes al el 3.8% de los autos relativos a conflictos entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, la Sala Plena ha declarado autoridad competente a la jurisdicción especial indígena[81]. La Corte debe reflexionar sobre lo que significan estas cifras y sus consecuencias en términos de reconocimiento y respeto de la diversidad cultural, de la que forma parte la diversidad de sistemas de justicia.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Escrito de acusación. Archivo digital “01Solicitud”.

[2] Ibid., p. 2.

[3] Acta de la audiencia. Archivo digital “06AudienciaConcentrada17Mayo2022”.

[4] Archivo digital “07SolicitudCambioJurisdiccion”.

[5] Ibid., p. 3.

[6] Ibid., pp. 3-4.

[7] Ibid., p. 13.

[8] Ibid., p. 14.

[9] Ibid., pp. 6-9.

[10] Ibid., pp. 15-24.

[11] Ibid., p. 10.

[12] Acta de la audiencia. Archivo digital “15ActaAudicenciaConflictoDeJurisdiccion”.

[13] Grabación de la audiencia. Archivo digital “https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ed1ecf4-27d9-4417-822e-75d72411437a?vcpubtoken=675e4919-f70c-424b-85fa-990aa113494e”, minutos 11:06 a 41:55.

[14] Ibid., minutos 1:05:36 a 1:14:04.

[15] Ibid., minutos 42:26 a 52:39.

[16] Ibid., minutos 58:49 a 1:04:17.

[17] Ibid., minutos 1:16:25 a 1:48:44.

[18] Archivo digital “02 CJU-2629 Correo Remisorio”.

[19] Archivo digital “03CJU-2629 Constancia de Reparto”.

[20] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[25] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 

[26] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.

[28] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[29] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara.

[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.

[33] Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (e). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[35] En la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

[36] Ibid.

[37] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[38] Ibid.

[39] Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[40] Ibid.

[41] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[42] Ibid., p. 13.

[43] Ibid., p. 14.

[44] Archivo digital “07SolicitudCambioJurisdiccion”, pp. 8 y 9.

[45] Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo.

[46] Auto 467 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. AV. Natalia Ángel Cabo. 

[47]ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.//Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

[48]ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.// La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. //Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

[49] Estos fundamentos han sido también la base de la jurisprudencia constitucional en torno a las tierras y territorios de los pueblos étnicos (sentencias T-388 de 1993, T-661 de 2015, T-081 de 2017, T-005 de 2018, C-389 de 2016, entre muchas otras).

[50] Archivo digital “07SolicitudCambioJurisdiccion”, pp. 15-24.

[51] Ibid., p. 7.

[52] El Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14 dispone: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \\ 12. Darse su propio reglamento”.

[53] Entre otras, las sentencias C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-463 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales la Corte reafirmó la vigencia e importancia para los pueblos indígenas de la Ley 89 de 1890 y declaró inexequibles algunas de sus disposiciones que resultaban incompatibles con el actual orden constitucional; o la Sentencia C-370 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Eduardo Montealegre Lynett), donde se fija la interpretación constitucionalmente admisible de la causal de inimputabilidad por diversidad sociocultural.

[54] En ejercicio de la competencia para resolver conflictos interjurisdiccionales, que le fue inicialmente atribuida por el Artículo 256 numeral 6 de la Constitución, hasta su modificación por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[55] Tal es el caso, entre otras, de las sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de 2012. Juan Carlos Henao Pérez; T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[56] Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara; y SU-091 de 2023. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Juan Carlos Cortés González.

[57] Sentencias T-737 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-1253 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-973 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-371 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-973 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa; T-650 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. SPV. Carlos Bernal Pulido; y Auto A-149 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas.

[58] Son estos: (i) vida; (ii) prohibición de servidumbre; (iii) prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; y (iv) debido proceso entendido en clave culturalmente adecuada.

[59]El coeficiente de GINI es el indicador que se utiliza con mayor frecuencia para medir el grado de desigualdad en la distribución del ingreso.” En: Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Boletín Técnico Pobreza Monetaria Departamental Año 2019, p. 22.

[60] Estos datos se extraen del estudio de la Universidad Nacional de Colombia. Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, pág. 3. Disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773

[61] Ávila Jiménez, Cristian. “Comunidades indígenas misak y nasa no encuentran salida a su conflicto”. El Tiempo, 7 de septiembre de 2018, https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/comunidades-indigenas-misak-y-nasa-no-encuentran-salida-a-su-conflicto-265684

[62] “Conflicto Nasa-Misak: cordura y sabiduría entre pueblos tendrán que estar por encima de oportunismos”. CRIC-Colombia, 24 de julio de 2018, https://www.cric-colombia.org/portal/conflicto-nasa-misak-cordura-y-sabiduria-entre-pueblos-tendran-que-estar-por-encima-de-oportunismos/

[63] “Conflicto Nasa-Misak: cordura y sabiduría entre pueblos tendrán que estar por encima de oportunismos”. CRIC-Colombia, 24 de julio de 2018, https://www.cric-colombia.org/portal/conflicto-nasa-misak-cordura-y-sabiduria-entre-pueblos-tendran-que-estar-por-encima-de-oportunismos/

[64] “Violenta agresión denuncian indígenas Misak, víctimas de los Nasa”. Proclama, 20 de julio de 2018, https://www.proclamadelcauca.com/violenta-agresion-denuncian-indigenas-misak-victimas-de-los-nasa/

[65] Tejada, Paulina y Sebastián Forero, “La disputa entre los Misak y los Nasa por una zona ancestral en Cauca”, El Espectador, 10 de septiembre de 2018, https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/la-disputa-entre-los-misak-y-los-nasa-por-una-zona-ancestral-en-cauca-article/

[66] Experiencia que, para el caso del Cauca indígena, se documenta, entre muchas otras fuentes, en Daniel Ricardo Peñaranda Supelano (coord.), Nuestra vida ha sido nuestra lucha. Resistencia y memoria en el Cauca indígena. Informe del Centro de Memoria Histórica. Bogotá: Taurus – Semana – Centro de Memoria Histórica, 2012. Sobre la desposesión territorial y el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas en Colombia, véase el capítulo étnico del informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, Resistir no es aguantar. Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombia. Bogotá: CEV, 2022. Sobre la centralidad del desarraigo y el desplazamiento en la experiencia indígena y el papel clave que la defensa de la tierra ha jugado en la conformación de la identidad indígena, ver Marisol de la Cadena y Orin Starn (edits), Indigeneidades contemporáneas: cultura, política y globalización. Lima: Instituto de Estudios Peruanos – Instituto Francés de Estudios Andinos, 2010.

[67] El carácter telúrico de los derechos indígenas se refiere al hecho de que estos sistemas normativos se han forjado a través de la experiencia de despojo territorial que han enfrentado los pueblos originarios; además, se han desarrollado en una profunda conexión con la tierra, concebida no como un objeto sino como una fuente de vida y de derecho. A ello se refiere Mogobe Ramose en el prólogo a Black, C. F., The Land is the Source of the Law. A Dialogical Encounter with Indigenous Jurisprudence. Routledge, 2011, pp. xii-xiii.

[68] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[69] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[70] Natalia Torres, “Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral,” disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/

[71] INCODER y Centro de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, Análisis de estructura de la propiedad en el municipio de Cajibío (Cauca), 2013, p. 18, disponible en: https://docplayer.es/25026226-Analisis-de-estructura-de-la-propiedad-en-el-municipio-de-cajibio-cauca.html

[72] Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, p. 12, disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773

[73] Los impactos socioambientales de las plantaciones forestales en Cajibío y el conflicto entre la empresa papelera Cartón de Colombia y el pueblo Misak han sido documentados, entre otros, por Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Estudios Ambientales, Análisis de caso Plantaciones forestales Smurfit Kappa Cartón de Colombia (Cauca), 2022, disponible en: https://conflictosambientales.unal.edu.co/oca/media_references/viewReference/3773; Natalia Torres, “Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral,” disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/; Alexandra Gómez, “El lado oscuro del cartón en Colombia,” Fundación Chasquis en alianza con Cuestión Pública, disponible en: https://cuestionpublica.com/el-lado-oscuro-del-carton-en-colombia/ ; Observatorio de Multinacionales en América Latina – OMAL, “Smurfit Kappa en Colombia: impactos socioecológicos y violaciones de derechos humanos,” disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=mJV3bWtBfas; Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos, “Colombia: protestas indígenas por recuperación de tierras presuntamente acaparadas por Smurfit Kappa,” disponible en: https://www.business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas-noticias/colombia-protestas-para-recuperaci%C3%B3n-de-tierras-presuntamente-acaparadas-por-smurfit-kappa/ . Documentos recuperados el 4 de agosto de 2023.

[74] Ibid.

[75] Sobre los enfrentamientos de julio y agosto de 2021, ver Natalia Torres, “Colombia: la lucha de los misak contra una papelera multinacional para recuperar su territorio ancestral,” disponible en: https://es.mongabay.com/2023/01/los-misak-luchan-contra-una-papelera-multinacional-para-recuperar-su-territorio-en-colombia/; Alexandra Gómez, “El lado oscuro del cartón en Colombia,” Fundación Chasquis en alianza con Cuestión Pública, disponible en: https://cuestionpublica.com/el-lado-oscuro-del-carton-en-colombia/; Centro de Información sobre Empresas y Derechos Humanos, “Colombia: protestas indígenas por recuperación de tierras presuntamente acaparadas por Smurfit Kappa,” disponible en: https://www.business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas-noticias/colombia-protestas-para-recuperaci%C3%B3n-de-tierras-presuntamente-acaparadas-por-smurfit-kappa/

[76] Expresado en el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera al Auto 206 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[77] Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.

[78] Autos 2696 y 2702 de 2023, reiterando lo expuesto en el Auto 1164 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[79] M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera.

[80] Al respecto ver sentencias T-1253 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-973 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; asimismo, los autos A-149 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Diana Fajardo Rivera. SV. José Fernando Reyes Cuartas; A-903 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-1852 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-192 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-1055 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[81] Oficina de Presidencia de la Corte Constitucional. Cifras de la Corte. Conflictos entre Jurisdicciones: Indígena. Fecha de actualización de los datos: 2 de octubre de 2023. De acuerdo con este informe, del total de autos proferidos por la Corte al resolver conflictos que involucran a la jurisdicción especial indígena, el 39.7% han sido inhibitorios, el 56.4% declaran como autoridad competente a la jurisdicción ordinaria (50.9% penal, 1.7% civil, 1.4% laboral, 0.7% familia y 1.7% otra), y el 3.8% a la jurisdicción especial indígena.