A2717-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2717/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2717 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4068.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB-195998 del 15 de septiembre de 2020. A través de esa resolución Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivencia en favor de los señores Jairo Alfonso Quintero Jiménez y Tatiana Milena Quintero Lopesierra. Colpensiones tomó la decisión porque consideró que los mencionados señores no cumplen con los requisitos de ley para que se cause el derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como restablecimiento del derecho, Colpensiones pretende el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas, aportes en salud y retroactivo pensional con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, su indexación y pago de intereses correspondientes[2].
2. El 5 de agosto de 2021 el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 4 de noviembre de 2021[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisión con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el Decreto Ley 2152 de 1948 que asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral. También encontró sustento en el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, por ser el causante un “trabajador particular, pues sus cotizaciones las efectuó mientras trabajó para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado (último empleador)”[5].
3. Posteriormente, mediante reparto del 18 de enero de 2022[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 04 de agosto de 2022[7], promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que según el auto 316 de 2021 proferido por la Corte Constitucional
“la aplicación normativa que corresponde es la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuando dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[8].
4. Por tanto, el despacho señaló que, al tratarse de una demanda presentada por Colpensiones, mediante la cual demandó un acto propio para que se declare su nulidad o ineficacia, el conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que esa jurisdicción debe adoptar la decisión que en derecho corresponda, toda vez que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión, sin importar que el acto administrativo trate de una materia de seguridad social [9].
5. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 4 de septiembre de 2023[10]. El 8 de septiembre de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[14]. El presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[16]
9. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contra una resolución propia. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en el artículo 104 Decreto Ley 2152 de 1948 y el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, por otra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar sustentó su decisión con base en el auto 316 de la Corte Constitucional.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17]
10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18].
11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[21].
Caso concreto
12. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra el acto propio en el que reconoce una pensión por sobrevivencia a los señores Jairo Alfonso Quintero Jiménez y Tatiana Milena Quintero Lopesierra. En ese orden de ideas, dado que lo que busca la demandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de sus beneficiarios, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Tribunal Administrativo del Cesar.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución No. SUB-195998 del 15 de septiembre de 2020, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4068 al Tribunal Administrativo del Cesar para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento “03Demanda.pdf” págs. 1 - 15.
[2]Ibídem.
[3]Expediente digital, documento “01ActaIndividualRepartoTribunal.pdf”.
[4]Expediente digital, documento “08AutoTribunalDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.
[5] Ibídem.
[6]Expediente digital, documento “10.ActaIndividualReparto.pdf”.
[7]Expediente digital, documento “12AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.
[8] Auto 316 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Expediente digital, documento ““12AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”.
[10] Expediente digital, documento “03CJU-4068 Constancia de Reparto.pdf”.
[11] Ibídem.
[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Ibídem.
[16] Ibídem.
[17] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.