A2741-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2741/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2741 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4479

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa jurisdiccional. La Universidad Nacional de Colombia interpuso demanda ejecutiva en contra el señor German Alfredo Sinuco León. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se libre mandamiento de pago contra el demandado por las sumas y conceptos contemplados en la Resolución No. 640 de 2016. Es decir, (i) por la suma de $47.054.940, que corresponde a las obligaciones contraídas en el Contrato de Comisión de Estudios en el Exterior No. 105 de 2008 y (ii) por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de interés bancario, que fueron liquidados a partir de la fecha en que cada uno de los conceptos se hizo exigible.

 

2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Mediante la Resolución No. 0285 de 2008, el decano de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia confirió comisión especial de estudios al docente Germán Alfredo Sinuco León. Esto con el fin de realizar estudios de doctorado en física en la Universidad de Nottingham en el Reino Unido, por un periodo de un año. De conformidad con lo anterior, entre ambas partes se suscribió el contrato de comisión especial de estudios ad honorem No. 105 de 2008. Dicho contrato tenía como objeto que el comisionado adelantara de manera satisfactoria los estudios. Por lo tanto, debía obtener y entregar el título académico correspondiente y “revertir a la Universidad mientras se le pagaba su salario correspondiente; a cambio de la contraprestación en servicios como docente por el doble de tiempo de la duración de la comisión de estudios”[1].

 

3. La comisión de estudios fue prorrogada y al término de la misma el docente no se reintegró a sus actividades laborales. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1082 del 9 de mayo de 2011 se declaró el abandono del cargo del demandado. En consecuencia, mediante la Resolución No. 640 del 2016 se declaró el incumplimiento del contrato de comisión de estudios. Adicionalmente, la demandante sostuvo que “a la fecha no se ha registrado ningún pago por parte del señor GERMAN SINUCO en virtud de [las] obligaciones adquiridas en el Contrato de Comisión de Estudios”[2].

 

4. Conflicto de competencia intrajurisdiccional. Entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá se suscitó conflicto de competencia. Este fue dirimido el 9 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], quien asignó la competencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asignado el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2022, este libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones. Posteriormente, como consecuencia de la omisión de la orden de notificación por la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 171-1 y 199 del CPACA, decretó el desistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la ejecutante. El 17 de agosto de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió[4] (i) declarar la falta de competencia para conocer el asunto y (ii) remitir la demanda a los jueces laborales del circuito judicial de Bogotá (Reparto). Argumentó, conforme al artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social reformado por la Ley 712 de 2001, y lo contemplado en el artículo 104 del CPACA, que el presente asunto versa sobre la ejecución de un acto administrativo que se deriva del contrato de comisión de estudios, de naturaleza laboral, en el que se declara deudor a un exempleado, por lo que, su conocimiento le corresponde a los jueces laborales del circuito.

 

6. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá. El 1 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió[5] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) plantear el conflicto negativo de competencias y (iii) remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Argumentó que (i) la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario del orden nacional que se encuentra vinculado al Ministerio de Educación Nacional con régimen especial, conforme a lo establecido en el Decreto 1210 de 1993 y (ii) que el demandado desempeñó un cargo perteneciente al Régimen especial de carrera previsto en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993, en virtud del cual detentó la calidad de servidor público.

 

7. De conformidad con lo anterior, el juez precisó que el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Al respecto, agregó que “como el contrato allegado como título ejecutivo en el presente asunto, consiste en una comisión especial de estudios, que tuvo su origen en la vinculación legal y reglamentaria del hoy ejecutado, dicho asunto no se encuentra sometido al arbitrio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”[6].

 

8. El 3 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de octubre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[8].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de German Alfredo Sinuco León, por el incumplimiento del Contrato de Comisión de Estudios en el Exterior No. 105 de 2008. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Universidad Nacional de Colombia configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción contenciosa administrativa, y (b) al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[13].

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se debate la competencia para decidir una demanda ejecutiva, la cual se tramita por medio de un asunto de naturaleza judicial.

 

(iii)      Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachos enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 5 a 7 supra).

 

4.     Competencia para conocer de procesos ejecutivos a través de los cuales se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública. Reiteración del Auto 499 de 2023.

 

13. En el Auto 499 de 2023[14] la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Como fundamento de lo anterior, la Sala precisó lo siguiente:

 

(i)          Mediante los Autos 613 de 2021[15] y 682 de 2021[16], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que los procesos ejecutivos, en principio, serán de conocimiento de los jueces administrativos cuando estos se enmarquen en cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA. Esto es, aquellos que se deriven de (a) condenas impuestas a la administración; (b) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contencioso administrativa; (c) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (d) contratos celebrados por dichas entidades.

 

(ii)        En el Auto 613 de 2021 se estableció que los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones de carácter laboral o de la seguridad social que tengan como fundamento actos administrativos, al no hacer parte de los asuntos enlistados en el artículo 104.6 del CPACA, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

(iii)     De conformidad con lo anterior, corresponde a los jueces laborales decidir las demandas ejecutivas iniciadas por el presunto incumplimiento de obligaciones de carácter laboral y de la seguridad social que consten en actos administrativos o en un acta de acuerdo laboral, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.

 

(iv)      En relación con la naturaleza de los contratos de comisión de estudios suscritos por una entidad pública, el Consejo de Estado ha adoptado en mayor medida la posición de que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal. Por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección B ha indicado que “la Comisión de Estudios es una situación administrativa que se le otorga a un empleado como un beneficio o incentivo con el fin de lograr una formación para él, la que, a su vez, se revierte en el mejoramiento del servicio y en tener personal calificado para el mismo fin”[17].

 

14. Regla de decisión:los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[18].

 

5.     Caso concreto

 

15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala considera que la demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia en contra de German Alfredo Sinuco León, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, por cuanto (i) en principio, es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios que motiva el proceso ejecutivo no es un contrato estatal de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; (ii) por el contrario, este refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral del demandado con la demandante, con la que estaba vinculado como docente; (iii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 100 ib, comoquiera que pretende la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.

 

16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva sub examine es el el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4479, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Universidad Nacional de Colombia en contra de German Alfredo Sinuco León.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4479 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Aclaración de voto

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 2741 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU 4479

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2741 de 2023.

 

2.                 En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de una demanda ejecutiva presentada por la universidad Nacional de Colombia contra uno de sus docentes. Esta demanda se suscitó por el incumplimiento del docente del contrato de comisión de estudios de doctorado que le había reconocido la institución universitaria, puntualmente, porque al término de la misma el docente no se reintegró a sus actividades.

 

3.                 Una vez revisado el caso, la Sala Plena remitió este asunto a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con base en los siguientes argumentos: (i) es razonable considerar que el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[19]; por el contrario, refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral del demandado con la demandante; (ii) el asunto no corresponde a los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios, al cual en principio no le es aplicable el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, atendiendo el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 del mismo Código, como quiera que pretende la ejecución de una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.

 

4.                 Acompañé esta decisión porque reitera la regla de decisión sostenida en el Auto 499 de 2023[20] y, estimo que es imprescindible respetar las líneas interpretativas que esta Corte ha ido construyendo, mucho más si estas se basan en un análisis razonable de una figura que no ha tenido un desarrollo pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Me refiero al contrato de comisión de estudios que, para algunos corresponde a un contrato estatal, pero para otros representa la formalización de un acto administrativo previo que otorga una comisión de estudios. Ante la existencia de dos posibles líneas interpretativas, comprendo la necesidad de la Sala Plena de optar por una de ellas en aras de definir la autoridad judicial competente para conocer de los conflictos relacionados con esta figura. Con todo, en mi criterio y en aras de continuar nutriendo el debate expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente providencia, las cuales podrían ser retomadas en casos futuros para consolidar la regla aplicable.

 

La Comisión de estudios de la universidad Nacional de Colombia constituye una “situación administrativa” regulada en el régimen especial de la universidad, que corresponde a un asunto propio del derecho administrativo laboral

 

5.                 El marco normativo de las comisiones de estudio de los docentes de la universidad Nacional de Colombia está previsto en el numeral 4 del artículo 28 del Acuerdo 123 de 2013 del CSU (Estatuto Docente)[21], objeto de reglamentación a través del Acuerdo 132 de 2013 del CSU[22], Por el cual se reglamentan las Comisiones que se pueden otorgar a los docentes de la Universidad Nacional de Colombia. El numeral 4 del artículo 28[23] de este último ubica a la comisión dentro de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar el personal académico de carrera de la universidad.

 

6.                 El Consejo de Estado también le ha asignado este mismo tratamiento, al definirlo como “una situación administrativa en donde, por circunstanciales previamente definidas el servidor público, durante su vida profesional y según el ordenamiento jurídico, sin perder tal condición, puede temporalmente dejar de prestar sus servicios, en este caso, para adelantar su formación o mejoramiento académico[24]. De hecho, el mismo Auto 2741 reconoce tal calidad. Por lo tanto, en mi concepto, aunque se pueda pensar que el contrato de comisión de estudios es una figura sui generis, existen elementos que sugieren que es un contrato estatal que tiene por finalidad dotar a la universidad de un algún respaldo que le permita hacer efectivas las obligaciones derivadas de una situación administrativa.

 

7.                 Incluso, bajo la cláusula general de competencia establecida en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) podría esgrimirse que en este caso se está frente a un acto de la Administración. Esto por cuanto, al margen del régimen especial y de autonomía con el que cuenta la universidad Nacional de Colombia, no se puede perder de vista que esta es una institución que encaja dentro de la definición de “entidad pública”, en los términos del parágrafo del mismo artículo 104 del CPACA.

 

Las dificultades derivadas de acoger una perspectiva reducida del contrato estatal

 

8.                 Desde mi punto de vista, el hecho que el Consejo de Estado haya indicado que la Comisión de Estudios no es un contrato estatal que se rija por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Estatal) no anula su naturaleza de contrato estatal, regido por la normatividad especial de la universidad y tampoco permite anular su relación con asuntos propios del derecho administrativo laboral. Sin embargo, en el Auto 2741 la Sala Plena concluyó que, dado que la comisión de estudios no se rige por la Ley 80 de 1993, no es un contrato estatal y, por lo tanto, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Estimo que esta lectura realizada por la Sala Plena parece reducir el concepto de contrato estatal, y conlleva a la adopción de una visión que podría no desprenderse de la regla de competencia fijada en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, además de entrar en tensión con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los alcances del “contrato estatal[25]”.

 

9.                 Sobre este punto, vale la pena tener presente que en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA se dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos relacionados con “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Esto implica que la competencia de esta jurisdicción no se limita, exclusivamente, a los contratos que se rijan por la Ley 80 de 1993, pues la disposición citada menciona que su ámbito de competencia cobija contratos de “cualquier régimen”, siempre que se esté frente a una entidad pública en los términos indicados en el párrafo del mismo artículo 104 del CPACA.

 

10.             Igualmente, destaco que en las providencias del Consejo de Estado referenciadas en los Autos 2741 y 499 de 2023[26], relacionado con el contrato de Comisión de estudios, el Consejo de Estado asumió su competencia; lo cual, permitiría evidenciar que, por lo menos en el universo de casos identificados en estas providencias, la tendencia era asignar estos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

 

11.             Con todo, reitero que en esta oportunidad la Sala Plena estaba frente a un asunto que no tiene un tratamiento homogéneo en la jurisprudencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pese a ello, subrayo que ante casos que presentan lecturas disimiles, la Sala Plena debe exponer con transparencia las posibles interpretaciones alternativas y mantener un diálogo que permita consolidar la regla de decisión que acoge.

 

12.              En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2741 de 2023.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 2741 DE 2023

 

 

Referencia: expediente CJU-4479.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a una demanda ejecutiva interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia contra un docente por incumplimiento de un contrato de comisión de estudios en el exterior. La Corte, al aplicar la regla de decisión previamente establecida en el Auto 499 de 2023, determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de este caso, porque: (a) el contrato de comisión de estudios no es un contrato estatal según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que refleja una situación administrativa derivada de la relación laboral entre el docente y la universidad. Esto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

2. (b) El asunto no corresponde a los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el título ejecutivo deriva de un contrato de comisión de estudios al que en principio no le aplica el artículo 104 numeral 6 del CPACA y (c) el caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 2 numeral 5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pretender ejecutar una obligación emanada de la relación laboral entre las partes.

 

3. Así, la Sala reiteró como regla de decisión que: “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones derivadas de un contrato de comisión de estudios suscrito por una entidad pública, al regirse por el derecho laboral y no estar enmarcado en los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

4. Al igual que en mi aclaración de voto frente al Auto 499 de 2023, en esta ocasión manifiesto mi disenso porque considero que, contrario a lo sostenido en la providencia, el Consejo de Estado no tiene una posición clara y unificada sobre la naturaleza jurídica de los contratos de comisión de estudios. La Sala Plena, a mi juicio, omitió que decisiones más recientes de esa corporación han concluido que “deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza”[27], de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que en esta descripción tienen cabida las comisiones de estudios. De hecho, en una de las providencias citadas en el asunto se reconoció expresamente que “no existe en el Consejo de Estado una posición unificada sobre la naturaleza estatal o no, del contrato de comisión de estudios”[28].

 

5. Esta falta de consenso jurisprudencial evidencia una marcada dicotomía respecto a la naturaleza jurídica de estos contratos, lo cual tiene implicaciones directas en la determinación de la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de ellos. Al persistir interpretaciones divergentes, la asignación de competencia puede variar según la postura adoptada por cada juez.

 

6. Asimismo, resulta preocupante que la presente decisión se tomó como fundamento una de estas posturas del Consejo de Estado, que es anterior a aquella que dispone la naturaleza estatal de este tipo de contratos. Esto sugiere que los Autos 499 y 2741 de 2023 podrían estar en contravía de los pronunciamientos más recientes de esa corporación sobre la materia.

 

7. En conclusión, aunque respeto la determinación de la Sala Plena, debo resaltar que los argumentos utilizados se basan en solo una de las líneas jurisprudenciales del Consejo de Estado, en un tema donde no existe un verdadero consenso. Esta situación genera el riesgo de que casos similares sean resueltos de manera divergente, dependiendo de la concepción que cada juez tenga sobre la naturaleza de esta figura contractual. Por lo tanto, es fundamental considerar los pronunciamientos más recientes y propender por alcanzar consensos jurisprudenciales que garanticen la seguridad jurídica y uniformidad en las decisiones.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Expediente digital, 01EscritoDemandaContanciaSecretarial.pdf, f. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., 14AutoResuelveConflicto.pdf.

[4] Ib., 31AutoRemiteJLaborales.pdf.

[5] Ib., 03AutoRechazaConflicto.pdf, f. 3.

[6] Ib., f. 2.

[7] Ib., CJU-4479 Constancia de Reparto.pdf

[8] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos.

[14] Expediente CJU-2353.

[15] Expediente CJU-299. Reiterado por el Auto 683 de 2021, expedientes CJU-468.

[16] Expediente CJU-442.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de agosto de 2011 rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10).

[18] Auto 499 de 2023.

[19] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

[20] Auto 499 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[21] Por el cual se adopta el Estatuto de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia. (En línea). Disponible en: http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=59607

[23] “Artículo 28. Situaciones administrativas. El personal académico de carrera puede encontrarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: (…) // 4. Comisión. El personal académico de la Universidad Nacional de Colombia se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para realizar estudios doctorales, desempeñar funciones académicas, académico - administrativas, desarrollar un proyecto profesional de interés institucional, ejercer funciones de representación profesoral, de representación institucional o diplomática, o cuando se le haya autorizado para desempeñar funciones en el sector público o privado. El tiempo y la remuneración aprobados en una comisión podrán ser total, parcial o ad honorem”.

[24] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2011. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[25] Sentencia C-388 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia SU- 242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al definir a los contratos estatales, solo tuvo en cuenta como único criterio el hecho de que una de las partes fuera una entidad estatal, sin importar el régimen de derecho aplicable a dicha relación contractual. Puntualmente, ha indicado que “la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si esta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683) A.

[26] En concreto, me refiero a las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2017, rad. 25000-23-26-000-2005-01411-01(3207-15); (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC); (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de agosto de 2011 rad. 25000-23-25-000-2005-01250-01(2268-10) y (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 52001-23-31-000-2003-00695-01(25688)

[27] Sentencia 2000-01885 del 13 de agosto de 2014 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

[28] Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2019-00778-00(AC).