TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2744/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2744 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4517
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Mixcy González Guiral, por medio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro[1] (en adelante, FNA), las empresas temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., (en adelante, las empresas temporales). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el FNA y Gloria Mixcy González Guiral “existió un contrato realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 [y el] 16 de septiembre de 2021”[2]; y como consecuencia, (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y que le corresponden como trabajadora oficial, así como las respectivas indemnizaciones, intereses y costas del proceso[3]; y (iii) declarar que las empresas temporales demandadas “fueron simples intermediarias”[4].
2. La demandante sostiene que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor[5]. En un primer momento con la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019; posteriormente, suscribió un nuevo contrato con esta empresa temporal, desde el 22 de marzo hasta el 11 de noviembre de 2019; después, suscribió contrato con la empresa Serviola S.A.S., desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020; también manifestó haber celebrado contrato con S&A Servicios y Asesorías S.A.S., entre el 12 de noviembre de 2020 y el 14 de septiembre de 2021; y por último, indicó que suscribió contrato con la empresa Serviola S.A.S., por dos días, desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021. Asegura que durante todo ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida al FNA en el cargo de coordinadora B[6].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 9 de marzo de 2023[7], el juzgado (i) declaró la falta de competencia para conocer del proceso; (ii) ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Ibagué; y (iii) propuso conflicto de jurisdicción en caso de que los jueces administrativos no acepten la competencia para tramitar el asunto. El juez manifestó que “como en el presente asunto está en discusión la relación laboral y la subordinación, entre la demandante y el establecimiento público demandado y si el contrato de trabajo fue ocultado a través de contratos de prestación de servicios por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la de lo Contencioso Administrativo”[8]. Esto, según los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 132 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los Autos 492 y 901 de 2021, como 194 y 292 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante auto del 7 de julio de 2023[9], (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del CPTSS, así como del Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional, “estamos frente a un conflicto laboral de carácter privado, en relación con la celebración de un contrato por obra y labor entre la señora GLORIA MIXCY GONZALEZ GUIRAL y la empresa S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., el cual considera la parte activa que fue terminado sin justa causa, y si bien es cierto se vinculó como sujeto procesal de la parte pasiva al FONDO NACIONAL DEL AHORRO – CARLOS LLERAS RESTREPO, el motivo de la vinculación, es debido a que la accionante prestaba sus servicios en una de las sedes de la entidad en mención, en cumplimiento al contrato de obra o labor”[10].
5. En sesión del 3 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo del mismo Circuito judicial, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Gloria Mixcy González Guiral en contra del FNA, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra) y la regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Gloria Mixcy González Guiral en contra del FNA, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Gloria Mixcy González Guiral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 - 4 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración del Auto 1159 de 2021
10. En el Auto 1159 de 2021[17] la Corte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato ficto. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
11. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[18]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[19].
12. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
13. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[20].
14. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció que en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado
15. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera.
De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente […]; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”(énfasis propio).
16. Ahora bien, en el Auto 1439 de 2023[21], esta corporación conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con el FNA encubierta tras la celebración de contratos de obra o labor con una empresa de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque “el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[22], tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral”[23]. Además, porque según aquella providencia, al analizar las funciones que ejercía en ese caso la trabajadora[24], resultaba evidente que no se trataba de un cargo de dirección.
17. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención al numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
6. Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Gloria Mixcy González Guiral en contra del FNA, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre la demandante y el FNA, y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
19. De las consideraciones analizadas se puede determinar que, primero, la demandante pretende que se reconozca que, pese a existir varios contratos de trabajo entre ella y las empresas temporales S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el FNA. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad. En concreto, el apoderado de la demandante solicita la declaración de una relación laboral entre su representada y el Fondo Nacional del Ahorro en el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2018 y el 16 de septiembre de 2021.
20. Segundo, el FNA es una empresa industrial y comercial del Estado que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 432 de 1998[25], tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
21. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Por esta razón, ordenará el envío del expediente CJU-4517 a esa sede judicial para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Gloria Mixcy González Guiral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4517 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 1º, Ley 432 de 1998 “NATURALEZA JURIDICA. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley”.
[2] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf
[3] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, p. 1.
[4] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf
[5] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, p. 4. La demandante manifestó que entre las labores realizadas en el cargo desempeñado “ejecutaba sus funciones como directa responsable en el cumplimiento de metas comerciales en los puntos de atención del FONDO NACIONAL DEL AHORRO de la ciudad de Ibagué; el asesoramiento a las entidades y/o empresas registradas como empleadores para el pago de cesantías; el informar al Gerente Regional del FNA de todas las novedades del personal a su cargo, del clima organizacional y seguridad y salud en el trabajo, el remitir los informes requeridos por la División Comercial relacionados con los eventos de riesgo operativo (SARLAFT y SARO), efectuar los informes de Gestión de Calidad del Punto de Atención a su cargo y representar a la entidad en las actividades comerciales que se realicen”.
[6] Expediente digital. 006_ED_01DEMANDACONANEXO.pdf, pp. 3 – 6.
[7] Expediente digital. 03Auto9-3-23FaltaJurisdiccion2022-419.pdf
[8] Ib., p. 3.
[9] Expediente digital. 002_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE.pdf.
[10] Expediente digital. 002_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE.pdf, p. 2.
[11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de octubre de 2023.
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[15] Id.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados administrativos».
[17] CJU-220.
[18] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.
[19] Ib.
[20] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.
[21] Puede verse, también Auto 1966 de 2023 (CJU-3653).
[22] El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.
[23] CJU-3277.
[24] La demandante laboró como profesional junior grado 1.
[25] El artículo 17 de la Ley 432 de 1998 establece que “[l]os servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”.