TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2769/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2769 DE 2023
Referencia: expediente ICC-4531
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá)
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 02 de octubre de 2023, la señora María Patricia Díaz Vargas interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación y la Gobernación de Caquetá con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la vida, el debido proceso y la igualdad[1].
2. Para sustentar sus pretensiones, la actora manifestó que es docente de básica primaria en la Institución Educativa Rural San Pedro Claver, sede la Estrella, ubicada en el área rural de Cartagena del Chaira (Caquetá)[2]. Explicó que desde el 27 de agosto de 2021 se le han otorgado varias incapacidades laborales debido a que fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”[3]. El 21 de abril de 2022, la Unión Temporal (UT) Servisalud San José determinó que el trastorno se había desarrollado con ocasión del trabajo[4]. El 14 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 41,5 % y que su origen fue laboral[5]. En consecuencia, el 8 de agosto de 2023, la administradora de riesgos laborales le recomendó a la institución educativa aprobar el traslado de la accionante al municipio de Funza, donde vive su núcleo familiar, y seguir las recomendaciones necesarias para prevenir la exposición a factores que agraven la sintomatología[6].
3. Debido a lo anterior, el 15 de agosto de 2023, la accionante le solicitó a la Secretaría de Educación del Caquetá el traslado por razones de salud al Departamento de Cundinamarca[7]. En su respuesta del 11 de septiembre del mismo año, la entidad accionada manifestó que no es posible atender su solicitud de traslado debido a que el Departamento de Cundinamarca es un ente territorial que goza de autonomía en el manejo de su planta de personal[8].
4. Por consiguiente, la señora Díaz acudió a la acción de tutela. La demandante dirigió la tutela al “JUEZ CONSTITUCIONAL” y, a continuación, escribió “Cundinamarca”[9]. Por otro lado, la actora escribió en el encabezado del escrito de tutela “Florencia, 2 de octubre de 2023”[10].
5. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Funza, que mediante el auto del 3 de octubre de 2023 se declaró incompetente para conocer del caso y resolvió remitirlo al Juzgado Civil Municipal de Florencia[11]. El juez sostuvo que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora ocurrió en el municipio de Florencia (Caquetá), debido a que allí se debe gestionar el traslado por razones de salud que solicitó la señora Díaz[12].
6. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, que, por medio de auto del 4 de octubre de 2023, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. De acuerdo con el juzgado, la accionante confirmó vía telefónica que vive en el municipio de Funza (Cundinamarca) por lo que allí se producirían los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales[14].
7. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, por reparto, a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha reiterado que tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[15]. La competencia de esta Corporación opera únicamente en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contemple cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, a pesar de que esta autoridad haya sido prevista, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[16].
9. A partir del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional explicó en reiteradas ocasiones que solo existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional[17]:
“Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar. Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia para estudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica que el juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia”[18].
10. Particularmente, en relación con el factor territorial, la jurisprudencia de la Corte estableció que la competencia no se puede determinar únicamente en función del lugar de residencia y domicilio del accionante o por el sitio en donde esté ubicada la sede del ente accionado[19]. Según la jurisprudencia, el domicilio de las partes no necesariamente equivale al sitio en donde se materializó la vulneración del derecho o al lugar en donde se produjeron los efectos de la violación[20].
11. De igual forma, esta Corporación sostuvo en múltiples ocasiones que la cláusula de competencia a prevención, relacionada con el factor territorial, implica que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar su acción de tutela en el lugar en donde ocurre la vulneración a los derechos fundamentales o en donde se producen sus efectos[21]. Por esa razón, la Corte determinó que, en aquellos casos en los que se presente una divergencia entre dos autoridades judiciales competentes debido al factor territorial, se debe dar prevalencia a la elección hecha por el accionante[22].
III. CASO CONCRETO
12. En este caso, el conflicto de competencia debió ser remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a que los juzgados involucrados en el conflicto pertenecen a la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria y a diferentes distritos judiciales[23]. No obstante, la Corte Constitucional, en cumplimiento de los principios de celeridad y sumariedad, asumirá el estudio de este caso.
13. En esta ocasión, se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia (Caquetá). Ambos explicaron, en desarrollo del factor territorial, las razones por las que consideran que el otro juzgado es competente para conocer del asunto. A pesar de que esas explicaciones, la Sala considera que ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar este caso. El primero es competente porque Funza es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración en dos sentidos. Por una parte, Funza es el lugar actual de residencia y domicilio de la accionante, en donde vive con su familia. Por otra parte, la accionante solicitó su traslado por razones de rsalud a ese municipio. El segundo juzgado es competente porque Florencia es el municipio en donde, presuntamente, se dieron los hechos que vulneraron los derechos de la accionante, pues ahí la secretaría accionada dio respuesta a su solicitud.
14. Debido a que ambos juzgados son competentes para conocer de la acción de tutela, la Corte debe darle prevalencia a la elección de la accionante, en virtud de la cláusula de competencia territorial a prevención. En su escrito de tutela, la señora María Patricia Díaz Vargas dirigió su acción al “JUEZ CONSTITUCIONAL” y, a continuación, escribió “Cundinamarca”. Por esta razón, la Sala considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) es la autoridad judicial que debe conocer la acción de tutela.
15. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 3 de octubre de 2023 que profirió el Juzgado Primero Municipal de Funza, por medio del que se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente sea remitido a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, inicie el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar.
16. Por último, la Corte advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia que debe plantear los conflictos de competencia ante las autoridades judiciales que establece la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Funza, dentro del expediente ICC-4531.
Segundo. REMITIR al Juzgado Primero Municipal de Funza el expediente ICC-4531, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela que presentó la señora María Patricia Díaz Vargas contra la Secretaría de Educación y la Gobernación de Caquetá
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia que, en caso de que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas por la Ley 270 de 1996.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4531, documento digital “01EscritoTutela (1).pdf”, p. 1.
[2] Ibidem.
[3] Ibid, p. 2.
[4] Ibid, p. 3-5.
[5] Ibid, p. 8-9.
[6] Ibid, p. 10.
[7] Ibidem.
[8] Ibid, pp. 10-11.
[9] Ibid, p. 1.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital ICC-4531, documento digital “05AutoRechazaTutela.pdf”.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital ICC-4531, documento digital “10AutoNoAceptaCompetencia.pdf”, p. 3.
[14] Ibidem.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022.
[16] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.
[17] Corte Constitucional,autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[18] Corte Constitucional, Auto 1996 de 2023.
[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[20] Ibid.
[21] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 1996 de 2023.
[22] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 460 de 2019, 191 de 2021 y 1996 de 2023.
[23] Artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.