A2771-23


 

 

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Auto A-2771/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2771 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente ICC-4536

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Ferney Varela Saavedra presentó una tutela contra la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

 

2. El demandante señala que, el 20 de abril de 2023 le fue ordenada por el médico tratante una cirugía de ortognática, la cual a la fecha de la presentación de la tutela no se ha programado. 

 

3. El asunto fue asignado al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 11 de octubre de 2023, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto. Adujo que en este caso son competentes los Jueces del Circuito, según lo establecido en el artículo 1º numeral 2 del Decreto 333 de 2021, según el cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

4. Señaló que en el escrito de tutela y de los documentos anexos, resulta claro que el demandante es afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por consiguiente, la problemática de salud se suscita en dicho régimen especial. Por lo anterior, destacó que el contradictorio está conformado principalmente por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual es del orden nacional. De ahí que no es competente el despacho por el factor funcional. 

 

5. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Este despacho, mediante Auto del 12 de septiembre de 2023 planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que, el juzgado remitente desconoció la jurisprudencia constitucional, según la cual, resulta improcedente sustentar la “falta de competencia” en las normas de reparto y la presunta indebida conformación del contradictorio no es una razón válida para rechazar la competencia para conocer las acciones de tutela[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

8. De igual forma, esta Corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

9. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[7].

 

10. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto[8].

 

11. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[9].

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

13. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga aun cuando se refirió al "factor funcional” los argumentos que expuso no se relacionan con esta categoría y, por lo tanto, para la Corte no existe un conflicto de competencia porque adoptó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para declarar que carece de competencia al realizar un estudio de fondo sobre la integración del contradictorio. Con ello afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante. A pesar de que esta Corporación, a través de jurisprudencia constante y pacífica, ha sido clara en señalar que las reglas contenidas en este decreto no definen la competencia de las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que se trata de simples reglas de reparto.

 

14. Con fundamento en lo anterior, esta corporación dejará sin efectos el Auto del 11 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dentro de la tutela presentada por Ferney Varela Saavedra contra la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4536 al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 357 de 2021.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[8] Auto 454 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 175 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[9] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.