A2775-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2775/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública

 

 (...) Las demandas que se susciten con ocasión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una sociedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea mayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2775 DE 2023

 

Ref.: CJU – 3357

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Cuestión previa

 

Respecto de los hechos que se estiman relevantes para el entendimiento de la controversia que ahora es objeto de estudio: En el año 2016, la alcaldía del municipio de la Calera designó a la Empresa de Servicios Públicos de la Calera (en adelante ESPUCAL) para que, el marco del régimen especial contenido en la Ley 142 de 1994, adelantara las gestiones que resultaran necesarias a efectos de definir los mecanismos societarios y/o contractuales que le permitieran prestar el servicio de acueducto a los habitantes de las veredas aguas arriba del embalse San Rafael de aquel municipio. Ello, se dio con ocasión de un fallo judicial proferido en el año 2011 en el marco de un proceso de acción popular donde se le obligó al municipio de la Calera a suplir las necesidades de agua potable que tenían varias de las veredas a las que se hizo previa alusión[1].

 

Bajo ese contexto, ESPUCAL adelantó, a través del SECOP, un “proceso de invitación especial”[2] cuyo objeto se concretó en :“ seleccionar a un socio estratégico para la conformación de una empresa de servicios públicos denominada aguas del Teusacá S.A.S. E.S.P. para la prestación del servicio público de acueducto en las veredas ubicadas aguas arriba del embalse San Rafael (…)”[3]. En el curso de aludido proceso, se determinó el esquema de constitución de la sociedad a conformar, el tipo de acciones, su disposición y en general la información estatutaria que se incluiría al momento de constituir la sociedad para el cumplimiento del objeto.

 

Así las cosas, una vez culminado el trámite antes reseñado, se adjudicó el proceso a la unión temporal “Aguas de Teusaca”[4] la cual, conforme obra en el expediente, suscribió con ESPUCAL el documento constitutivo de la sociedad comercial denominada “Aguas de Teusacá SAS E.S.P con Nit: 901.038.450-4. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de los estatutos, “(…) la naturaleza jurídica es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas simplificada, constituida como una empresa de servicios públicos mixta conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994”[5]. ( énfasis propio).

 

En cuanto al capital conviene puntualizar que ESPUCAL, en calidad de socio publico aportó un capital social correspondiente al 51 %. Por su parte , la unión temporal “Aguas de Teusaca”, integrada por dos socios -URBES S.A.S E.P.S y CHAFIK, INGENERIA S.A.S- aportó un capital social que representa el 49 % de lo que se conoce como la sociedad “Aguas de Teusacá SAS E.S.P”. Lo anterior, sin perjuicio de la categoría de acciones que adquirieron cada una de las partes.

 

Ahora bien, en el marco del desarrollo del contrato societario, según se advierte en el expediente, la unión temporal “Aguas de Teusaca” se ha abstenido, sin justificación alguna, a dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el contrato en mención. Dando ello lugar a que, en un primer momento, ESPUCAL buscará la disolución y liquidación de la sociedad “Aguas de Teusacá SAS E.S.P” ante un centro de arbitraje y conciliación, en aplicación a la clausula compromisoria prevista en el contrato societario. Sin embargo, tal requerimiento no fue atendido de manera satisfactoria por parte del centro de arbitraje comoquiera que la solicitud de disolución y liquidación no provenía de la junta directiva de accionistas donde, en efecto, adquiere particular relevancia la categoría de acciones ( ordinarias y preferenciales sin derecho a voto) adquiridas por las partes. Sobre el particular, se destaca que aun cuando ESPUCAL aportó mayor capital social (51%), la mayoría de las acciones adquiridas fueron preferenciales sin derecho a voto, lo que limita su capacidad de decisión en punto a solicitar la liquidación que pretende ante un tribunal de arbitramento.

 

Un vez descrito el anterior contexto fáctico, se procederá a continuación a presentar los antecedentes en los que se enmarca el conflicto de jurisdicciones que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala Plena de esta Corte.

 

1.    Respecto de causa que dio origen a la controversia de jurisdicciones: La Empresa de Servicios Públicos de la Calera ( en adelante ESPUCAL) presentó “demanda de disolución y liquidación de sociedad por acciones simplificadas”[6] contra la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.P.S. y sus socios estratégicos Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S. Mediante la referida causa judicial la demandante pretende que se ordene la disolución y liquidación de la referida sociedad comercial[7] “constituida como una empresa de servicios públicos mixta conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994”[8] que fue, de acuerdo con los estatutos[9] y tal como se explicó en precedencia, creada de la siguiente manera: 51% de su capital social corresponden a un socio público que, para este caso concreto, es la misma ESPUCAL y el 49% restante que fue aportado por la unión temporal “Aguas de Teusaca” compuesta por los socios Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S.

 

Ahora bien , para efectos de lograr un mayor entendimiento del proceso judicial que originó la presente colisión conviene precisar que la Sociedad Aguas Del Teusaca S.A.S E.P.S fue creada con el objeto de prestar “los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a estos servicios, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería civil, hidráulica o sanitaria y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes; prioritariamente en la zona de desarrollo en marcado en las veredas San Rafael, Salitre, El Hato, El Líbano y Camino al Meta”. Lo anterior, conforme se expuso en la cuestión previa de este auto, con miras a dar cumplimiento a un orden judicial que se le dio a ESPUCAL en el marco de una acción popular donde se obligó al municipio de la Calera a suplir las necesidades de dichas veredas respecto al servicio de agua potable. Fue así como la aludida Empresa de Servicios Públicos de la Calera, junto con la administración local, adelantaron un proceso de selección de un socio estratégico para la conformación de una empresa de servicios públicos denominada aguas del Teusacá S.A.S. E.S.P. ( ahora demandada) para los efectos antes descritos, asegurando que, a la fecha, tal sociedad no ha cumplido con los objetivos para los que fue creada. Concretamente, se indicó en la demanda que:

 

“(…)la empresa de Servicios Públicos de la Calera – ESPUCAL ESP, se ha visto inmersa en quejas ciudadanas y de entes de control derivadas de la negligencia y falta de operación de la sociedad AGUAS DEL TEUSACA SAS E.S.P. que no ha cumplido el objeto por el cual se creó”.

 

Sobre el particular se resalta entonces que AGUAS DEL TEUSACA S.A.S E.P.S se creó mediante un contrato de sociedades y está integrada por ESPUCAL y por la por la unión temporal “Aguas de Teusaca” que, a su vez, está compuesta por los socios Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S donde se, reitera, el sector público tiene una participación de capital del 51%, correspondiendo el 49% restante al sector privado.

2.   Respecto del pronunciamiento de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: Por reparto, el asunto fue remitido al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 12 de octubre de 2021, rechazó su competencia jurisdiccional y ordenó remitir aquel ante los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Para fundamentar su decisión, explicó que la sociedad cuya disolución y liquidación se pretende, según sus estatutos, el 51% de su capital social le corresponden a un socio público, esto es, a ESPUCAL. En ese orden, aseguró que se trata de una entidad estatal, dando ello lugar a reconocer competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[10]. Así mismo, argumentó su falta de jurisdicción en el numeral 16 del artículo 155 de la misma Ley 1437 de 2011.

 

3.       Respecto del pronunciamiento de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa: Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera- promovió conflicto negativo de jurisdicciones, tras rechazar su competencia para conocer del asunto. Explicó que, de acuerdo con lo previsto en los estatutos, la composición accionaria de la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S. es la siguiente: 

 

“(…)el capital pagado de la sociedad ascendió en su momento de conformación por la suma de 300.000.000 millones de pesos Moneda legal colombiana, el cual se pagó de la siguiente manera: La empresa de Servicios Públicos de la Calera ESPUCAL E.S.P, en calidad de socio publico efectúa el pago de (10.300) acciones ordinarias y (5000) acciones preferenciales sin derecho a Voto en cuantía total de 153.000.000 pagaderos con recursos del presupuesto 100.000.000 más 53.000.000 como aporte en en especie correspondiente al 51 % del capital social. Por su parte el URBES S.A.S E.P.S., el 90 % y CHAFIK, INGENERIA S.A.S, el 10%, en calidad de Socio Estratégico efectúa el pago de (14.700) Acciones Ordinarias por un valor de 147.000.000 millones de pesos Correspondientes al 49 % Del Capital Social, Dicho lo anterior estamos con menos acciones con derecho a voto. Se observa que a pesar de contar con el 51% de las acciones, las acciones ordinarias con carácter decisorio corresponden al 34,33% por parte de ESPUCAL E.S.P.”[11] (énfasis propio)

 

Bajo ese contexto, consideró que en los términos de la Ley 142 de 1993, dicha sociedad no puede ser tenida como una empresa de servicios públicos pública o mixta, por lo que sería de naturaleza privada habida cuenta de la categoría de acciones adquiridas por parte del sector público. En consecuencia, estimó que le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, hizo expresa alusión al artículo 14 de la precitada disposición legal donde se contemplan las diferentes categorías de empresas de servicios públicos.

Seguidamente,  hizo también alusión al artículo 457 del Código de Comercio y al numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1993. Precisando que, en todo caso, los proceso de disolución y liquidación de empresa de servicios públicos se rigen por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Particularmente, indicó que: “el artículo 36 de la Ley 1258 de 2008 dispone que la liquidación de las sociedades por acciones simplificadas se realiza conforme lo señalado en el Código de Comercio para las sociedades de responsabilidad limitada”[12] . Con sustento en lo expuesto, remitió el expediente ante la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[13], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa), que rechazaron su competencia para conocer de la causa que originó la presente colisión.

2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de “disolución y liquidación de sociedad por acciones simplificadas” presentada por ESPUCAL contra la SOCIEDAD AGUAS DEL TEUSACA S.A.S E.P.S. y sus socios estratégicos Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S.

2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración comoquiera que ambas autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones de índole legal para negar su competencia en el presente caso (ver Supra antecedentes 2 y 3 de esta providencia).

2.4             Superado el anterior análisis se verifica entonces la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones, allí que la Corte procederá a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-.

3        Competencia judicial para conocer sobre las demandas originadas con ocasión a un controversia en la que haga parte una empresas de servicios públicos, creada bajo la categoría de sociedad de economía mixta.

 

3.1 El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las reglas generales para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Concretamente, dicha disposición normativa establece que dicha jurisdicción está facultada para tramitar las controversias derivadas de los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo donde estén involucradas entidades públicas.  Por su parte, los numerales del aludido articulo prevé normas particulares de competencia.

 

3.2 De manera específica, para lo que interesa al presente asunto,  el numeral 2 del artículo 104 del CPACA señala que los jueces administrativos conocerán los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.  Por su parte, el parágrafo del mismo artículo, precisa que: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

 

3.3 Ahora bien, según el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[15], las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas donde la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% del capital accionario. En consecuencia, la Corte mediante auto 225 de 2023[16] fue clara en reconocer que las empresas de servicios públicos mixtas - es decir aquellas que cumplan con la condición de tener un capital público mayor al 50%- encajan en la categoría de «entidad pública» contemplada por el parágrafo del artículo 104 del CPACA y, por lo tanto, las controversias en las que las mismas se encuentren inmersas serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

4.   Caso concreto

 

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

4.1 Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

4.2 . En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera- es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Empresa de Servicios Públicos de la Calera (ESPUCAL) contra la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.P.S. y sus socios estratégicos Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S.

4.3. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en el hecho de que, de acuerdo con la información que obra en el expediente y, especialmente, tomando en consideración los mismos estatutos de constitución de la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.P.S, se pudo constatar que, en efecto, dicha empresa de servicios públicos es una sociedad de economía mixta cuya participación accionaria está distribuida así: (i) el 51% corresponde a la empresa de Servicios Públicos de la Calera ESPUCAL E.S.P, en calidad de socio público y (ii) el 49 % corresponde a la unión temporal  “ Aguas de Teusaca” que, a su vez, está integrada por URBES S.A.S E.P.S y CHAFIK, INGENERIA S.A.S, en calidad de socios estratégicos.

 

4.4   Así las cosas, según lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, para efectos de tal disposición normativa, la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.P.S debe ser considerada como una entidad pública comoquiera que la participación del Estado en esta sociedad es superior al 50% de su capital, y en consecuencia, la demanda bajo estudio se enmarca en los supuestos de hecho previstos en el numeral 2 del ludido artículo 104 del CPACA que asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias que puedan tener origen en un contrato -como lo es el de sociedades en este caso- en los que sea parte una entidad pública. Al respecto, cabe recordar que, conforme surge de los antecedentes de esta providencia, la razón que dio lugar a la interposición de la demanda presentada por ESPUCAL encuentra su origen en el aparente incumplimiento del objeto social por el cual se celebró el contrato a través del cual se constituyó la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.S.P.

 

5.   Regla de decisión: Las demandas que se susciten con ocasión a una controversia derivada de contratos en los que haga parte una sociedad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea mayor del 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

6.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera- la competencia para conocer de la demanda de disolución y liquidación de sociedad por acciones simplificadas presentada por la empresa de servicios públicos de la Calera contra la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S E.P.S. y sus socios estratégicos Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3357 al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá -sección tercera-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver escrito de demanda- expediente digital CJU- 3357.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Se precisa que esta esta integrada por sus socios estratégicos Urbes S.A.S. E.S.P. y Chafik Ingeniería S.A.S.

[5] Ibidem.

[7] Sobre el particular se precisa que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “PRIMERO: Que sea admitida la demanda por ser usted señor juez el competente para conocer sobre esta Demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad Aguas del Teusaca S.A.S. E.S.P. SEGUNDA: Que una vez admitida la misma se le dé el traslado a los demandantes relacionados (Socios Privados de Aguas del Teusaca S.A.S. E.S.P.) TERCERA: Que se declare la Disolución y Liquidación AGUAS DE TEUSACÁ S.A.S E.S.P”.Ver expediente digital CJU-3357 – demanda.

[8] Al respecto ver “estatutos de constitución de aguas de Teusaca SAS ESP” que obran en el expediente digital del CJU-3357 y en el portar web de la Cámara de Comercio de Bogotá.

[9] Ver expediente digital CJU-3357 – demanda – Ibidem.

 

[10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[11] Ver auto que remite conflicto a la Corte Constitucional- expediente digital CJU- 3357

[12] Ibidem.

[13]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[15]Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”.

[16] CJU- 2007 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo).