A2785-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2785/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público

 

 (...) Las controversias surgidas en virtud de contratos donde funja como parte una empresa de servicios públicos de naturaleza pública o mixta (criterio subjetivo) y se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estado (criterio material), corresponden al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el parágrafo y el numeral 2° del artículo 104, y los artículos 141 del CPACA y 14 de la Ley 142 de 1994 (...)

 


AUTO 2785 de 2023

 

Expediente: CJU-4132.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad. 

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de febrero de 2023, el Condominio Campestre El Jardín promovió demanda verbal de existencia de contrato[1] contra Greenled Colombia SAS (Greenled SAS) y la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC ESP. La parte demandante explicó que el 21 de noviembre de 2019 suscribió contrato verbal con Greenled SAS y la CHEC ESP con el fin de adelantar la actualización del sistema de iluminación y cableado para la optimización de la energía, instalación de cámaras e instalación de puerta eléctrica funcional por un valor de $51.895.738, pagaderos a través de la factura de servicios públicos de electricidad.

 

2. Sin embargo, alegó que a pesar de que la terminación del contrato estaba fijada para el 29 de agosto de 2020, a la fecha iniciación del proceso las entidades demandadas no habían cumplido lo pactado. En ese sentido, pretendió la declaratoria de (i) la existencia del contrato, (ii) el incumplimiento de su objeto y (iii) la terminación derivada del incumplimiento. Por último, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a la devolución de $56.303.650 por concepto de lo pagado para la ejecución del contrato y $41.547.262 correspondientes a los intereses por el financiamiento del proyecto.

 

3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales (Caldas), autoridad que mediante auto del 8 de marzo de 2023[2] rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Señaló que la demanda pretendía la declaratoria de existencia e incumplimiento de un contrato donde una de las partes es una entidad estatal (CHEC ESP), razón por la cual la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 104.2 y 155.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] y de la Corte Constitucional[4].  

 

4. Surtido el nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. En decisión del 24 de abril de 2023[5], la autoridad resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que, dado que el contrato verbal suscrito entre las partes no incluye o debió haber incluido cláusulas exorbitantes, el proceso es competencia de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en atención al artículo 104.3 del CPACA.

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado a este despacho el 18 de agosto siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda verbal de existencia de contrato promovida por el Condominio Campestre El Jardín.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales sustentó su decisión en los artículos 104.2 y 155.5 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales fundó su postura en el artículo 104.3 del CPACA.

 

Controversias contractuales en el marco de relaciones suscritas por empresas de servicios públicos de naturaleza mixta

 

8. El artículo 104 del CPACA dispone las reglas generales de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, señala que dicha jurisdicción conocerá de los asuntos relativos a los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, que involucren actuaciones de entidades públicas. Asimismo, en su numeral 2° atribuye al juez administrativo el conocimiento de las disputas referentes a los contratos en los que sea parte una entidad pública, sin importar el régimen de derecho aplicable al caso.

 

9. En el Auto 2601 de 2023, la Corte estudió un asunto relacionado con controversias contractuales con una empresa de servicios públicos domiciliarios -CHEC ESP-[8]. La Sala Plena recordó que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios es la Ley 142 de 1994. Sin embargo, aquella no regula de manera exhaustiva el conocimiento jurisdiccional de las controversias que involucran a estas entidades, pues sólo estableció el juez competente para situaciones específicas, tales como las controversias relacionadas con el ejercicio de prerrogativas propias de la administración o relativas a cláusulas exoribitantes incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios, en el caso del juez administrativo[9], y la competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar el trámite de los procesos ejecutivos en los que estas empresas pretendan hacer efectivo el pago de sus acreencias[10].

 

10. En ese sentido, expuso que en el Auto 283 de 2021 se estableció que, en materia de controversias de naturaleza contractual o extracontractual de prestadores de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[11] definió que cuando la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, es necesario aplicar la cláusula general de competencia de la segunda, que tiene por objetivo cubrir las lagunas interpretativas en lo relativo a la competencia.

 

11. Por consiguiente, determinó como regla de decisión que en aquellos eventos no regulados expresamente en la Ley 142 de 1994 en los que (i) se demande a una entidad pública − salvo las excepciones contenidas en el artículo 105 del CPACA−, y (ii) se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estado, confluyen un criterio subjetivo y uno material, respectivamente, ante los cuales será la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a conocer de este tipo de controversias.

 

12. En consonancia con lo anterior, de acuerdo con el parágrafo del artículo 104 del CPACA se entiende por entidad pública a todo órgano, sociedad o empresa que tenga un porcentaje de participación estatal mínimo del 50% en su capital. Asimismo, el artículo 141 de la misma norma señala por controversias contractuales las relativas a la existencia, nulidad, incumplimiento y revisión de los contratos; la nulidad de los actos administrativos de naturaleza contractual y las indemnizaciones de perjuicios que se originen en contratos suscritos por al menos una entidad pública.

 

13. En similar sentido, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasificó a las empresas de servicios públicos en tres categorías dependiendo de su composición de capital: oficiales, mixtas y privadas. Se entenderán como entidades públicas las empresas de servicios públicos con participación oficial del 100% -oficiales- o con aportes estatales superiores o iguales al 50% -mixtas-.

 

14. Por lo anterior, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias contractuales en los que estén involucradas empresas de servicios públicos de naturaleza oficial o mixta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 142 de 1994, 141 y 104.2 del CPACA.

 

15. Finalmente, mediante el Auto 611 de 2023, la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones relativo a un contrato de prestación de servicios públicos suscrito por la Empresa de Servicios Públicos de La Dorada ESP, que es de naturaleza pública. En esa oportunidad se estableció la siguiente regla de decisión: [l]as controversias contractuales en las que sean parte empresas de servicios públicos de carácter público, respecto de contratos que no incluyan, prima facie, clausulas exorbitantes, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Contratos verbales suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

 

16. Como se indicó anteriormente, el artículo 104.2 del CPACA establece la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los contratos celebrados por una entidad pública. En igual sentido, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, en atención al artículo 39 de la misma norma, por regla general, estos deben constar por escrito.

 

17. Sin embargo, el Consejo de Estado ha explicado que, excepcionalmente, los contratos que celebren las entidades no sometidas al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen -en cuanto a su formación y relación sustancial- por las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede deprecarse a través de la acción contractual[12].

 

18. En relación con lo indicado por el Consejo de Estado, se tiene que los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 prevén la normativa aplicable a los actos de las empresas de servicios públicos. El primero de ellos estipula que los contratos que este tipo de entidades celebren que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos a su cargo, se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. Por su parte, el segundo de los artículos señala la sujeción de demás actos y contratos de estas empresas a las reglas de derecho privado, los cuales comprenden su constitución, administración y el ejercicio de derechos de las personas asociadas a ella.

 

Caso concreto

 

19. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. En efecto, en el asunto se advierte que: (i) la parte demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato verbal suscrito con las entidades demandadas. Derivado de lo anterior, persigue también la declaratoria de incumplimiento de este; (ii) la parte demandada está conformada por la CHEC ESP, que es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta[13] y Greenled SAS que es una entidad privada[14]; (iii) de acuerdo con el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta son entidades públicas. Adicionalmente, los artículos 104.2 y 141 del CPACA disponen que las controversias surgidas en contratos en los que sea parte una entidad pública son de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iv) dentro de los elementos obrantes en el expediente no se advierte que, prima facie, el contrato suscrito entre las partes incluya o haya debido incluir cláusulas exorbitantes. En consecuencia, de acuerdo con el Auto 611 de 2023, el asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

20. Finalmente, y de acuerdo con el último argumento señalado, en lo referente a los argumentos desarrollados por el juez administrativo es preciso reiterar que en el Auto 611 de 2023 la Corte determinó que, conforme a los artículos 31 de la Ley 142 de 1994 y 104.3 del CPACA, dado que no está prevista una regla especial que establezca la competencia jurisdiccional para dirimir una controversia asociada a un contrato de servicios públicos que no contenga, prima facie, cláusulas exorbitantes, en la cual sea parte una empresa de servicios públicos de carácter público, [en este tipo de asuntos] resulta aplicable la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En esos términos, en el presente asunto deberá aplicarse la última disposición referida, toda vez que no se advirtió que, en principio, la relación contractual entre las partes incluya o haya debido incluir ese tipo de cláusulas.

 

21. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4132 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales (Caldas), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

Regla de decisión. Las controversias surgidas en virtud de contratos donde funja como parte una empresa de servicios públicos de naturaleza pública o mixta (criterio subjetivo) y se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estado (criterio material), corresponden al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el parágrafo y el numeral 2° del artículo 104, y los artículos 141 del CPACA y 14 de la Ley 142 de 1994.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Manizales (Caldas) es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Condominio Campestre El Jardín contra Greenled SAS y la CHEC ESP.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4132 al Juzgado Primero Administrativo de Manizales (Caldas) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf. En concreto, señaló que se trataba de una “demanda verbal de existencia de contrato de actualización de sistema de iluminación y cableado para la optimización de la energía, suministro de insumos e instalación de puerta de ingreso, suministro e instalación de cámaras de seguridad y resolución contractual con indemnización de perjuicios”.

[2] Expediente digital. Archivo 003AutoRechazaporFaltadeJurisdiccionEnviaaJuezAdministrativo.pdf.

[3] Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo (rad. 11001-03-15- 000-2020-00757-00(AC)).

[4] Sentencia C-328 de 2015.

[5] Expediente digital. Archivo 006ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-4132 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] En esa oportunidad, la Sala Plena estudió, en el marco de una acción de reparación directa promovida contra la CHEC ESP, un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

[9] Artículos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994.

[10] Artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

[11] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Puede consultarse también el Auto 283 de 2021.

[12] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130). Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402. Corte Constitucional, Auto 1050 de 2021.  

[13] El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales dispone que la CHEC ESP es una empresa de servicios públicos mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf. Asimismo, el principal accionista de la entidad es EPM Inversiones SA (con un porcentaje del 55,6%. Puede consultarse en https://www.chec.com.co/chec/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno-Corporativo/Propiedad), que es una sociedad comercial cuyo propietario mayoritario es Empresas Públicas de Medellín ESP (con un porcentaje del 99,99%. Puede consultarse en www.grupo-epm.com/site/Portals/21/documentos/estados-financieros-epm-inversiones-noviembre-2022.pdf) A su vez, Empresas Públicas de Medellín ESP es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín.

[14] El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Manizales dispone que Greenled SAS es una sociedad por acciones simplificada cuyo objeto social es el desarrollo de las siguientes actividades: a. prestación de servicios de instalación de sistemas inteligentes de iluminación, todas las demás inherentes al desarrollo del objeto social. Expediente digital. Archivo 002DemandaVerball.pdf.