A2810-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2810/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2810 DE 2023
Expediente: CJU-4464
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En marzo de 2017, la Caja de Compensación Familiar CAFAM interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOSYGA, con el objetivo de que ésta reconociera el pago de los servicios de transporte ambulatorio intermunicipal no asistencial, prestados por la accionante, en municipios sin prima técnica diferencial, los cuales fueron ordenados por medio de sentencias de tutela[1] acatadas por parte del programa de régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM.
2. Inicialmente, el proceso fue repartido[2] al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 6 de abril de 2017, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[3] Argumentó que conforme lo dispuesto en los literales f) y g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud era la autoridad competente para resolver la controversia. En consecuencia, envió el expediente a dicha entidad.[4]
3. Por su parte, en Auto del 1° de agosto de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[5] Explicó que, tal y como estableció el Consejo Superior de la Judicatura,[6] su competencia para conocer de este tipo de litigios era de naturaleza preventiva y no privativa. Por tanto, promovió conflicto negativo de competencia ante la autoridad referida.[7]
4. Con ocasión de lo anterior, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, la Corporación consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el juez ordinario en su especialidad laboral puede conocer de este tipo de controversias. Lo expuesto, en la medida en que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver estos procesos no es exclusiva, sino preventiva.[8]
5. En consecuencia, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y ordenó subsanar la demanda.[9] Mediante escrito del 3 de julio de 2018, la Caja de Compensación Familiar CAFAM corrigió la demanda e incluyó en las entidades demandadas a la ADRES como sucesora procesal del Fosyga y del Ministerio de Salud y Protección Social, en estos asuntos.[10]
6. A través de Auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró nuevamente su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó enviar el asunto a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, argumentó que, en sentencia del 12 de abril de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia señaló que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosa de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, aseguró que esa postura fue acogida por la Corte Constitucional, en un Auto del 22 de julio de 2021, el cual analizó un proceso semejante y asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[11]
7. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual mediante Auto del 25 de abril de 2023 ordenó devolver el expediente al Juzgado 25 Laboral del Circuito. Para justificar su decisión, argumentó que, en providencia del 25 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[12] Además, señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2022, sostuvo que no era posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, porque ello trasgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.[13]
8. En consecuencia, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá profirió una nueva providencia en la que promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones. En Auto del 21 de junio de 2023, la autoridad judicial referida reconoció que el Consejo Superior de la Judicatura había proferido una decisión en la que le atribuyó la competencia para conocer del caso. Sin embargo, consideró que esa postura quedó superada a la luz de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. De manera que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, el caso debía ser conocido por los Juzgados Administrativos. Por tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.[14]
9. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 3 de octubre de 2023 y remitido para su sustanciación el 5 del mismo mes y año.[15]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[17] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19]
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La controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a cuál es la jurisdicción competente conocer de los asuntos de recobros entre entidades del sistema de seguridad social y salud, por servicios de transporte ambulatorio no asistencial en municipios sin prima técnica diferencial donde no existe el servicio. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[20] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 6, 7 y 8).
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C. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con reconocimiento de pagos por parte de una entidad prestadora de servicios de salud contra una entidad pública. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer los asuntos relacionados con conflictos en los cuales entidades que prestan servicios de salud pretenden reclamar el pago de servicios incluidos en el POS, hoy PBS, a entidades públicas. Reiteración del Auto 721 de 2021.
13. En Auto 721 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que la Ley 100 de 1993 estableció que “el sistema de salud reconocería a las EPS, un valor que denominó unidad de pago por capitación -UPC- el cual representa el monto anual en salud, per cápita, que reconoce la Nación a dichas entidades para cubrir la atención derivada del plan de beneficios en salud, antes POS”. Por tanto, el cobro de esos recursos debe adelantarse a través de un trámite administrativo especial, en el cual interviene el Ministerio de Salud y Protección Social para liquidar la UPC en relación con cada EPS que prestó los servicios determinados.
14. Ahora bien, respecto al servicio de transporte del paciente ambulatorio, se entiende que este hace parte del hoy PBS, conforme lo dispuesto en las Resoluciones 408 de 2016 y 2808 de 2022 (artículo 126 y 108 respectivamente), así como lo dispuesto en la jurisprudencia en la Sentencia T-147 de 2023, la cual señala que “la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” [21] Así, en suma, se entiende que según el artículo 108 de la Resolución 2808 de 2022,[22] en principio, el transporte del paciente ambulatorio hace parte del actual PBS. En consecuencia, las EPS tendría la obligación de proveer el servicio de transporte a municipio distinto de aquel del domicilio del paciente, reciba o no una UPC diferencial.
15. Ahora bien, mediante el Auto 721 de 2021, la Sala Plena de la Corporación determinó que será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos en los cuales se pretenda reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS. Esto, debido a que se trata del pago de prestaciones que ya fueron financiadas con cargo de la UPC. En ese sentido, dado que la Corte Constitucional en la Sentencia T-147 de 2023 expresó que el transporte intermunicipal hace parte del hoy PBS, y que la Resolución 2808 de 2022 estableció que el servicio de transporte ambulatorio que pretenda acceder a una atención financiada con recursos de la UPC hace parte del hoy PBS, la competencia para resolver de fondo estos conflictos se asigna según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, la competencia para conocer el proceso es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Regla de decisión. Reiteración 721 de 2021. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.”
E. Caso concreto
17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 721 de 2021.
18. Antes de resolver la controversia, la Sala destaca que el pronunciamiento previo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto intra jurisdiccional entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud; mientras que el conflicto negativo que se propuso ante la Corte Constitucional fue promovido por dos autoridades de jurisdicciones distintas, a saber, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera. De manera que, las autoridades judiciales en conflicto no son las mismas. En consecuencia, no se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada y la Corte debe pronunciarse de fondo sobre el conflicto propuesto.
19. En efecto, la Sala advierte que la controversia entre las autoridades judiciales gira en torno a una demanda que pretende el reconocimiento y pago de dineros correspondientes a la prestación del servicio de transporte ambulatorio no asistencial en municipios sin prima técnica diferencial. Adicionalmente, en el escrito de demanda se señala que estos servicios fueron ordenados con ocasión de sentencias de tutela, y prestados por parte del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar CAFAM. La Corte reitera que, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 6408 de 2016 y 2808 de 2022, y en la jurisprudencia de esta Corporación, las prestaciones referidas corresponden al transporte ambulatorio intermunicipal del paciente, el cual, en principio, hoy hace parte del PBS y debe prestarse con cargo a la UPC. De manera que, el objeto de la acción involucra a varias entidades públicas y está relacionada con procedimientos administrativos previos de liquidación y pago de la UPC. Por tanto, en virtud de la cláusula general de competencia atribuida a los jueces de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y de la regla fijada en el Auto 721 de 2021, el presente asunto debe ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
20. En consecuencia, esta Corporación procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para lo de su competencia, y para que comunique a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4464 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el escrito de demanda, el actor enlistó los pacientes a los cuales les fue prestado el servicio de trasporte intermunicipal para que pudieran acceder a los servicios de salud que requerían. Expediente CJU-4464, documento digital “01DemandaAnexos.pdf. P. 5-56.”
[2] Expediente CJU-4464, documento digital “15TramiteProcesal.pdf. P. 2”.
[3] Expediente CJU-4464, documento digital “15TramiteProcesal.pdf”
[4] Al respecto, la apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar CAFAM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá de rechazar la competencia. No obstante, el recurso fue resuelto mediante providencia del 10 de mayo de 2017 por la autoridad judicial, y dispuso no reponer el auto ni conceder la apelación. Lo anterior, tras considerar que según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos que declaran falta de competencia no proceden recursos. Expediente CJU-4464, documento digital “15TramiteProcesal.pdf. Pp. 7-8”.
[5] Ibid. Pp. 13-17.
[6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014.
[7] Ibid.
[8] Ibid. Pp. 20-53.
[9] Ibid. P. 55.
[10] Ibid. Pp. 57-80.
[11] Ibid. Pp. 322-324.
[12] Expediente CJU-4464, documento digital “07Auto2023-162 Ordena devolver a Juz Origen, compe ya decidida vs ADRES.pdf”.
[13] Ibid.
[14] Expediente CJU-4464, documento digital “25 Autoremitecorteconstitucional.pdf”.
[15] Expediente CJU-4464, documento digital “03CJU-4464 Constancia de Reparto.pdf”.
[16] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Léanse las sentencias SU-508 de 2020, T-122 de 2021 y T-147 de 2023 de la Corte Constitucional.
[22] Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 108 de la Resolución 2808 de 2022, “Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.”