A2813-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2813/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originan directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2813 DE 2023
Ref.: Expediente CJU- 4509
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de febrero de 2020[1], el señor Johnathan Martínez López, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Apoyo Temporales S.A., Soluciones Industriales Prositec S.A.S y el Banco de la República – Fábrica de La Moneda. Según el escrito de la demanda, el señor Martínez López laboró en el Banco de la República – Fábrica de La Moneda en el cargo de operario de producción en el área de fundición del 1 de junio de 2016 al 31 de enero de 2018. Relató que firmó una serie de contratos por obra y labor, a través de intermediarios aparentes[2]. Además, afirmó que, aunque presentó una solicitud administrativa de reconocimiento y pago de acreencias laborales, el 7 de junio de 2019, el Banco de la República respondió negativamente[3].
Así, solicitó que se declare: (i) la existencia de una relación laboral entre él y el Banco de la República – Fábrica de La Moneda y que acabó de manera unilateral sin justa causa y (ii) que el Banco de la República – Fábrica de La Moneda es judicialmente responsable de incurrir en intermediación laboral por contratar con la unión temporal Apoyo Temporales S.A. y Soluciones Industriales Prositec S.A.S, quienes, a su vez, subcontrataron al demandante para ejercer funciones misionales. En consecuencia, (iii) que se paguen de todas las prestaciones sociales legales, salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir[4].
2. Efectuado el reparto, luego de surtidas algunas actuaciones procesales[5], mediante auto del 16 de septiembre de 2022[6], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Al respecto, argumentó que en el presente asunto se discute una relación laboral y subordinación entre el demandado y el Banco de la República. Así, según los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional[7], el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) quien debe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Ibagué.
3. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué quien, a través del auto del 14 de julio de 2023[8], propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar lo anterior, argumentó que, según el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios para evaluar (i) la actuación de las entidades públicas y (ii) si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”. En el caso concreto, si bien se pretende la declaratoria de una relación laboral, lo cierto es que para el momento de la presentación de la demanda el Auto 492 de 2021 no había sido expedido. Razón por la que, siguiendo el artículo 624 del CGP y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria debe conocer del proceso. Así, remitió el proceso a la Corte Constitucional.
4. El 28 julio de 2023[9], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.
10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Johnathan Martínez López, mediante apoderado judicial, con el fin de que se declare (i) la existencia de un contrato laboral entre él y el Banco de la República y (ii) que el Banco de la República es judicialmente responsable de incurrir en intermediación laboral por contratar con la unión temporal Apoyo Temporales S.A. y Soluciones Industriales Prositec S.A.S. En consecuencia, (iii) que se paguen de todas las prestaciones sociales legales, salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
11. Sobre el presupuesto normativo: la Corte verifica su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué justificó su falta de jurisdicción en los autos los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022 de la Corte Constitucional[12], el artículo 132 del CGP y el artículo 104 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué argumentó su falta de jurisdicción en los artículos 624 del CGP y los numerales 1 y 2 del artículo 2 del CPTSS.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales y, segundo, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia.
13. El Auto 739 de 2021[13] de la Corte Constitucional estableció que la “Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas en las que se solicita que se declare la configuración de un contrato realidad y el pago de los derechos y prestaciones derivadas de ésta, a partir de una presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales (…)”.
14. Lo anterior, sin importar que el empleador sea una entidad pública o un particular, cuando se verifica que las pretensiones se desprenden de un contrato laboral, así sea indirectamente[14]. Es más, determinó que: “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[15]. En el mismo sentido, en la regla de decisión del Auto 1689 de 2023, la Corte señaló que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”[16].
VII. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
15. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) y otra de la Jurisdicción Administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.
16. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Johnathan Martínez López en contra del Banco de la República, Apoyo Temporales S.A. y Soluciones Industriales Prositec S.A.S.
17. Lo anterior, primero, debido a que el Banco de la República tiene como regla general de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, menos los trabajadores que son miembros de la junta directiva y se vinculan por la relación legal y reglamentaria. Además, al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[17]. De manera que, en materia de contratación, se somete al derecho privado, según los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. Para el caso concreto, el señor Martínez López no hace parte de la junta directiva del Banco de la República por lo que, de acuerdo con lo anterior, se trata en principio de un trabajador oficial.
18. Segundo, según el numeral primero del artículo 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos que se originen directa o indirectamente de un contrato laboral. Para el caso bajo estudio, el señor Martínez López alegó que firmó una serie de contratos por obra y labor, a través de intermediarios aparentes[18], en el cargo de operario de producción en el área de fundición. Así la demanda esté dirigida en contra de un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, lo cierto es que alega la existencia de un contrato laboral. Además, el juez laboral es el llamado a proteger los derechos de un trabajador presuntamente vulnerados por la contratación ficticia de contratos temporales.
19. Por las anteriores razones, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-4509 al juzgado ordinario laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4509 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[2] El demandante refirió que fue contratado por intermedio de Soluciones Industriales Prositec S.A.S. Ver folios 173 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[3] Ver folios 176 y 177 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[4] Las pretensiones se encuentran entre los folios 169 al 172 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[5] El proceso fue primero conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, pero se declaró impedido. Ver folios 254 al 257 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf). Mediante auto del 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó la subsanación de la demanda. Ver folio 258 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf). El demandante subsanó la demanda el 27 de julio de 2020. Ver folios 261 al 343 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf). Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas. Ver folio 348 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf). El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué celebró audiencia virtual del artículo 77 del CPTSS. Ver folios 740 al 747 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[6] Ver folios 888 al 891 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).
[7] Afirmó que la jurisprudencia constitucional fue acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Específicamente, por la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferido dentro del proceso identificado con el radicado No. 73001310500120190022100.
[8] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (09.AutoGeneraConflctoNegativoDeCompetencia.pdf).
[9] Ver folio 1 del expediente digital (02CJU-4509Correo Remisorio.pdf).
[10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Afirmó que la jurisprudencia constitucional fue acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Específicamente, por la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferido dentro del proceso identificado con el radicado No. 73001310500120190022100.
[13] MS. Diana Fajardo Rivera
[14] La Corte sostuvo esta afirmación de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de septiembre de 2013. M.P. José Ovidio Claros Polanco.
[15] Para llegar a la anterior conclusión, explicó que, según el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”. Por su parte, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) consagró que la jurisdicción ordinaria conoce de los “(…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”
[16] CJU-3798. MS. Diana Fajardo Rivera.
[17] “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal (…)”.
[18] El demandante refirió que fue contratado por intermedio de Soluciones Industriales Prositec S.A.S. Ver folios 173 del expediente digital (03.DemandaConAnexos.pdf).