TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2816/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2816 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4550
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial Manantial presentó una acción popular contra Urbaser Colombia S.A. E.S.P[1]. En esta solicitó:
“PRIMERO. Se sirva declarar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos a la libre elección del prestador de los usuarios del servicio público de Aseo.
SEGUNDO. Se ordene a la empresa Urbaser SA ESP acceder a la desvinculación del servicio público de aseo y a cada una de las peticiones consagradas en la solicitud inicial de los usuarios.
TERCERO. Se sancione a la empresa Urbaser SA ESP por las actuaciones desplegadas que han generado la vulneración y amenaza al derecho de los usuarios a elegir libremente al prestador.”
2. De la demanda se extrae que la propiedad horizontal demandante estima lesionados sus derechos colectivos de los consumidores y usuarios consagrados en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en especial el de libre escogencia del operador del servicio de aseo conforme a los siguientes hechos relevantes:
2.1. La demandada Urbaser Colombia S.A. E.S.P, a través de la Resolución No 474027 del 17 de noviembre de 2021 “negó la solicitud de desvinculación del CONJUNTO RESIDENCIAL EL MANANTIAL PH, argumentando la no aceptación de la decisión tomada por la asamblea de copropietarios del conjunto residencial respecto de los bienes de uso privado, e imponiendo con ello requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y Reglamentado por el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018”; determinación que confirmó en sede de reposición mediante Resolución No. 474369 del 9 de diciembre de 2021, en la que concedió el recurso de apelación ante la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.2. El 13 de octubre de 2022 la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios notificó el Auto No 20228140272266 de fecha 11 de octubre de 2022 en el que suspende el recurso de apelación por la existencia de un posible silencio administrativo positivo, después de casi diez (10) meses sin gestión.
2.3. Para la parte demandante, los usuarios del Conjunto Residencial Manantial se sienten desprotegidos porque se cumple con los requisitos para que se realice la desvinculación y ha transcurrido casi año, sin obtener respuesta alguna al recurso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2].
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 12 de diciembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá[3]. Señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que [l]La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.
4. Frente al caso particular, puntualizó que “(i) en atención a la naturaleza de la accionada - Urbaser de Colombia S.A.-, persona jurídica de derecho privado, según obra en certificado de existencia y representación emanado de la Cámara de Comercio de Bogotá y (ii) del servicio que presta, en cuyo marco se propició la interposición de la Acción Popular, el que concierne a la prestación del servicio aseo, no cabe duda que, en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer de la acción es la Ordinaria –Civil”.
5. Reforzó su decisión con un pronunciamiento del Consejo de Estado según el cual “el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio”[4].
6. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual inadmitió la demanda mediante Auto del 26 de enero de 2023[5]. Una vez realizada la subsanación admitió el líbelo en proveído del 16 de febrero de 2023[6]. Una vez integrado el contradictorio procedió a señalar la fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 para el 21 de junio de 2023 la cual fue reprogramada para el 10 de julio de 2023[7].
7. En dicha diligencia el Procurador 12 Judicial para Asuntos Civiles planteó “un conflicto de jurisdicciones” con fundamento en el Auto 918 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó al despacho “declarar que carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, promover conflicto de jurisdicción”.
8. La apoderada del Conjunto Residencial Manantial, al igual que la apodera de Urbaser de Colombia SA. E.S.P. manifestaron que no avizoran la existencia del mencionado conflicto, pero en consideración a que quien solicita la declaratoria del conflicto de jurisdicción es el representante del Ministerio Público indicaron que están de acuerdo en la remisión del proceso al superior para que allí se decida lo pertinente.
9. La mencionada autoridad judicial, mediante Auto del 19 de julio de 2023 señaló que “si bien considera el suscrito Juez, ser competente para conocer de la presente acción, en virtud de garantizar el debido proceso de las personas que puedan ser afectadas con lo aquí decidido, y además que quien plantea la existencia de “un conflicto de jurisdicciones” es [el] representante del Ministerio Público, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, RESUELVE: PRIMERO: PROVOCAR la colisión negativa de jurisdicción y competencia. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso y 241 CP, para que se sirva decidir el conflicto propuesto por el Ministerio Público”[8].
10. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 8 de agosto de 2023[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre siguiente y enviado al despacho el día 26 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
13. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que efectivamente se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[14].
III. CASO CONCRETO
14. La Corte encuentra que en este caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto subjetivo.
15. En efecto, el juez primero civil del circuito de Facatativá no hizo alguna manifestación expresa en la cual reclame su competencia para conocer del presente asunto. Esa autoridad judicial se limitó a señalar que, en atención a la solicitud presentada por el Ministerio Público en relación con el conflicto de jurisdicciones, y para garantizar el debido proceso de las personas que puedan ser afectadas con lo aquí decidido, era pertinente remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto propuesto. Esto dijo:
“si bien considera el suscrito Juez, ser competente para conocer de la presente acción, en virtud de garantizar el debido proceso de las personas que puedan ser afectadas con lo aquí decidido, y además que quien plantea la existencia de “un conflicto de jurisdicciones” es [el] representante del Ministerio Público, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, RESUELVE: PRIMERO: PROVOCAR la colisión negativa de jurisdicción y competencia. SEGUNDO: REMITIR el expediente a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso y 241 CP, para que se sirva decidir el conflicto propuesto por el Ministerio Público”.
16. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto de competencias que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo con miras a determinar si el asunto concierne a la Jurisdicción Ordinaria o a la Contencioso Administrativa. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, respecto de la acción popular promovida por el Conjunto Residencial Manantial contra Urbaser Colombia S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4550 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “003EscritoDemanda.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “005AutoOrdenaRemitirporFaltaJurisdicción.pdf”.
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 13 May. 2004, radicado 50001-23-31-000-2003-00020-01(AP).
[5] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “011AutoInadmite(1).pdf”.
[6] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “15AutoAdmite.pdf”.
[7] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “34AudienciaPactoCumplimientoSupende.pdf”.
[8] Expediente digital CJU 4550. Carpeta 252693103001202230000900. Archivo denominado “45AutoSuscitaConflicto.pdf”.
[9] Expediente digital CJU 4550. Carpeta “CJU0004550 CC”. Archivo denominado “02CJU-4550 Correo Remisorio.pdf”.
[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.