A2832-23
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Auto A-2832/23
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Formulación dentro del término de ejecutoria
A pesar de que las sentencias de revisión deben ser notificadas y cumplidas de manera inmediata, y contra ellas no procede ningún recurso, no pierde sentido la posibilidad de ampliar el término en que se entiende satisfecho el requisito de oportunidad cuando se han presentado otras solicitudes relacionadas con la sentencia que se cuestiona.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO-2832 DE 2023
Referencia: expedientes AC T-8.324.391 y T-8.326.535.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-456 de 2022, presentada por Martha Patricia Acuña Arévalo. Dicha providencia fue proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535. Esta petición se refiere a lo decidido por la Corte Constitucional frente a dicha sentencia únicamente frente al expediente T-8.324.391.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela presentada por Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF).
2. Los hechos que motivaron la acción de tutela tuvieron origen en una convocatoria a un concurso abierto de méritos que realizó la CNSC para proveer unos empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF. Las ciudadanas Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera se inscribieron a la convocatoria. Sin embargo, de acuerdo con la lista de elegibles publicada por la CNSC, la señora Peña ocupó el puesto 24 y la señora Rivera el 25.
3. Las señoras Peña y Rivera manifestaron que el ICBF efectuó nombramientos en provisionalidad en el cargo de Defensor de Familia en la dependencia de Neiva, pero al hacerlo omitió usar la lista de elegibles. Por ello, Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera elevaron de manera individual una petición al ICBF[1].
4. El ICBF respondió a las accionantes que, el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el criterio unificado sobre uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019. En virtud de ese concepto, según indicó el ICBF, las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria. La entidad también indicó que sólo efectuaría los nombramientos previamente autorizados por la CNSC como resultado de las listas de elegibles en estricto orden de mérito.
5. En atención a la respuesta emitida por el ICBF, las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera presentaron una acción de tutela. Las demandantes indicaron que no obtuvieron una respuesta de fondo a sus planteamientos y, por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Las accionantes pidieron ordenar a la CNSC y al ICBF acatar las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1960 de 2019. Las tutelantes también solicitaron inaplicar por inconstitucional el Criterio Unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual manera, las actoras pidieron que se ordenara, en el término máximo de tres días hábiles, al ICBF verificar en su planta global los empleos que cumplían con las características de equivalencia y se solicitara a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de su lista de elegibles para la provisión de las vacantes de Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17 disponibles, según el orden de mérito de esta.
6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que las accionantes pretendían cuestionar el acto administrativo emitido por la CNSC por el cual se unificó el criterio sobre el alcance de las listas de elegibles y, por consiguiente, inaplicar tal acto administrativo. La autoridad judicial consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque las tutelantes contaban con los medios previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC. Esta decisión fue impugnada por las accionantes[2].
7. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos. El Tribunal ordenó inaplicar por inconstitucional el criterio unificado sobre uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020. El fallo de segunda instancia indicó que las actuaciones de las entidades demandadas eran contrarias al principio de mérito en el acceso a cargos públicos. Sin embargo, la autoridad judicial precisó en la sentencia que no podía ordenar específicamente el nombramiento de las accionantes porque crearía una situación violatoria del derecho a la igualdad de quienes, como ellas, estaban en lista de elegibles y no fueron nombrados.
8. La Corte Constitucional seleccionó los referidos fallos de tutela para su revisión. Durante el trámite de revisión en la Corte, antes de decidir el asunto mediante sentencia, la Sala Novena de Revisión recibió solicitudes de nulidad por indebida vinculación de terceros interesados en el trámite constitucional del expediente T-8.324.391. En relación con estas solicitudes, en el auto del 16 de diciembre de 2021 expedido dentro del trámite de revisión, la Sala dispuso la vinculación de los terceros con interés legítimo que intervinieron en el proceso y les otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y precisar si reiteraban su solicitud de nulidad. Los terceros vinculados no insistieron en la solicitud de nulidad y, por lo tanto, con fundamento en los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, la Sala consideró subsanada la nulidad. En esa oportunidad, la señora Martha Patricia Acuña Arévalo hizo parte de las personas vinculadas por tener interés legítimo en la decisión.
9. En la sentencia T-456 de 2022, la Sala Novena de Revisión también decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta como mecanismo para proteger los derechos invocados por las accionantes, puesto que las actoras: (i) contaban con otros medios judiciales para satisfacer sus pretensiones; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable; y (iii) la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad y el acceso a cargos públicos constituían aspectos que podían ser válidamente propuestos en las instancias judiciales pertinentes con el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. En consecuencia, la Corte decidió:
“[e]n el expediente con radicado T-8.324.391, REVOCAR el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2020, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se revocó la sentencia proferida en primera instancia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia”[3].
10. La señora Martha Patricia Acuña Arévalo, el 9 de febrero de 2023, presentó una solicitud de adición a la sentencia T-456 de 2022. La Sala Primera de Revisión resolvió esa solicitud a través del auto 1286 de 2023. En ese auto la Corte rechazó por improcedente la solicitud presentada la señora Acuña Arévalo.
La solicitud de aclaración a la sentencia T-456 de 2022
11. Por escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de mayo de 2023, la ciudadana Martha Patricia Acuña Arévalo presentó una solicitud de aclaración a la sentencia T-456 de 2022[4]. La solicitante indicó que era necesario aclarar los alcances y efectos de la palabra “revocar” e “improcedencia” contenidas en el numeral tercero de la sentencia mencionada.
12. La señora Acuña Arévalo, para fundamentar su solicitud, mencionó la sentencia T-081 de 2021 porque, según indicó, contiene un problema jurídico similar al resuelto en la sentencia T-456 de 2022. Sin embargo, según mencionó la demandante, la sentencia T-081 de 2021 se pronunció sobre el fondo del asunto y revocó la decisión adoptada por el juez de instancia que se consideró vulneradora de los derechos fundamentales de las partes de ese proceso. Por el contrario, la sentencia T-456 de 2022 no se pronunció sobre el fondo por considerar que la acción interpuesta era improcedente. Así, la solicitante sugirió a la Sala de Revisión emitir un pronunciamiento de fondo en el expediente de la referencia porque, aunque la acción fuera improcedente, la Sala no podía desconocer las consecuencias que produjo la decisión que fue revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca[5].
13. Además, la solicitante manifestó que aún estaba facultada para interponer la solicitud porque la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada debido a que el Código General del Proceso establece en el artículo 302 que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Con fundamento en que, al momento de presentar esta solicitud de aclaración, la Corte aún no había resuelto la solicitud de adición que oportunamente interpuso el 9 de febrero de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015.
Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración a las providencias proferidas por la Corte Constitucional
15. La Corte Constitucional reiteró en el auto 417 de 2023[6] que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Por tanto, en principio, la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional es improcedente. Solo de forma excepcional procede una solicitud de este tipo a un fallo de tutela de la Corte Constitucional en tanto, como se indicó que en el auto 193 de 2018, una vez culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.
16. Para definir si es viable la aclaración de una de sus sentencias de tutela, este Tribunal toma en consideración los principios que rigen las solicitudes de aclaración de sentencias en el CGP. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[7], para la interpretación “de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
17. Los primeros parámetros que guían los trámites de tutela son el artículo 29 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso, el artículo 86, que consagra la acción de tutela, y las reglas procesales consagradas en el decreto 2591 de 1991, relacionado con las actuaciones en tutela y con los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. No obstante, en atención a que estas normas no regulan las irregularidades que pueden presentar los fallos de tutela emitidos por esta Corte de manera detallada, con base en las remisiones normativas consagradas en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1069 de 2015, el segundo parámetro que usa la Corte para decidir las aclaraciones está conformado por los principios procesales sobre aclaraciones contenidos en el Código General del Proceso, en la medida en que no sean contrarios a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a las características del trámite de tutela.
18. En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideración para resolver estas solicitudes de aclaración se encuentra en artículo 285 del CGP. Esta norma prevé lo siguiente:
“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”[8].
19. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiteró en el auto 417 de 2023[9] que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción del requisito sustancial. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[10] o por un tercero con interés legítimo[11] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo cuestionado. La satisfacción del requisito sustancial, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[12]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[13], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[14] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[15].
20. Con base en lo anterior, la Sala analizará si la solicitud de aclaración de la sentencia T-456 de 2022 cumple con los requisitos formales para su procedencia.
Estudio de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración
21. La solicitud de aclaración presentada cumple con el requisito de legitimación. Martha Patricia Acuña Arévalo fue vinculada como un tercero con interés legítimo[16] en el trámite de revisión que concluyó con la sentencia T-456 de 2022 y pudo verse afectada por la decisión de tutela adoptada durante el trámite del expediente T-8.324.391. Así fue reconocido también en el auto 1286 de 2023 que resolvió la solicitud de adición interpuesta por la señora Acuña Arévalo en relación con la sentencia de la referencia.
22. En relación con el cumplimiento del requisito de oportunidad, la solicitante señaló que, como al momento de interponer la solicitud de aclaración esta Corporación aún no había resuelto la solicitud de adición, se debía entender que la sentencia aún no había sido ejecutoriada y que, por lo tanto, la solicitud de aclaración cumplía con el requisito de oportunidad. La señora Arévalo fundamentó su decisión en el artículo 302 del CGP que sostiene que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
23. Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, los principios generales del CGP se pueden emplear para la interpretación de las disposiciones en el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, esos principios del Código General del Proceso que se apliquen en materia de tutela no pueden ser contrarios a los principios y características de dicha acción judicial ni a lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
24. Esta Sala considera que, si se presenta una solicitud de aclaración o adición sobre un fallo de tutela, cuando esté pendiente por resolverse una solicitud de aclaración o de adición, el artículo 302 del CGP sí es aplicable, pues ello no afecta la celeridad, la eficacia, la sumariedad o algún otro principio o característica propios de los procesos de tutela. Esto porque la interposición de una solicitud de adición o aclaración no suspende de ninguna manera el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, por lo que no podría generar dilación en la resolución de una tutela. Así, la interpretación que sugiere la solicitante, durante el trámite de las solicitudes de adición, no es incompatible con los procesos de revisión y tampoco afecta los principios propios de la acción de tutela.
25. Ahora bien, es conveniente reconocer que no existe una postura clara y uniforme por parte de la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión al momento de resolver el problema jurídico que pone de presente la solicitante. En particular porque la jurisprudencia reciente ha evaluado esta situación en solicitudes de nulidad, mientras que el asunto que ahora estudia la Sala gira en torno a un auto que resuelve una solicitud de aclaración. En el Auto 1085 de 2022 la Sala Plena estudió el requisito de oportunidad frente a una solicitud de nulidad presentada después de la interposición de una solicitud de adición. La solicitud de nulidad se presentó en contra de la sentencia T-148 de 2021 y del Auto 1188 de 2021, el cual resolvió una solicitud de adición presentada en contra de la sentencia mencionada. En esa oportunidad la Corte determinó que el término de ejecutoria de la sentencia debía contabilizarse a partir de la fecha de notificación del auto, con base en el inciso 2 del artículo 302 del CGP.
26. Después, en el Auto 1736 de 2022, la Sala Plena también estudió un caso en el que la solicitud de nulidad se presentó dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirió el auto que resolvió una solicitud de aclaración. En esta oportunidad, la Corte consideró que no se cumplía el requisito de oportunidad y señaló que:
“no es posible que en estos eventos exista una aplicación analógica de las disposiciones anotadas, pues las reglas formales de procedencia del incidente de nulidad deben ser aplicadas en un sentido estricto. En efecto, mientras el Código General del Proceso abre la posibilidad de que contra la sentencia aclarada se interpongan recursos (lo que, naturalmente, conlleva a extender el término de ejecutoria), los fallos que adopta la Corte, por contraste, quedan ejecutoriados una vez son adoptados por la Corporación, lo que explica por qué contra ellos no caben recursos, como bien lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991”[17].
27. Esta Sala de Revisión opta por aplicar la interpretación que sugiere la solicitante y que acogió la Sala Plena en el auto 1085 de 2022. De esta manera, la aplicación del inciso 2 del artículo 302 del CGP es aplicable a los procesos de tutela, pues esa remisión al CGP no contraría los principios propios de la acción de tutela y no es incompatible con las características del trámite de revisión. A pesar de que las sentencias de revisión deben ser notificadas y cumplidas de manera inmediata, y contra ellas no procede ningún recurso, no pierde sentido la posibilidad de ampliar el término en que se entiende satisfecho el requisito de oportunidad cuando se han presentado otras solicitudes relacionadas con la sentencia que se cuestiona. Esta posición, a juicio de la Sala, resulta más garantista para las personas intervinientes en los procesos de tutela de cara a la garantía de acceso a la administración de justicia.
28. Además, la Sala considera que, a diferencia de las solicitudes de nulidad que tienen la potencialidad de afectar la cosa juzgada de una providencia judicial, las solicitudes de adición o aclaración no tienen esa capacidad de detener el cumplimiento de la sentencia ni de cambiar significativamente los remedios constitucionales adoptados, por lo que no podría generar dilación en la resolución de una tutela.
29. Ahora, en relación con el requisito sustancial, la solicitud no lo satisface. Al respecto, se considera que la petición no se ajusta al propósito establecido para la aclaración de providencias. Los argumentos que empleó la solicitante no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la sentencia T-456 de 2022. En términos generales, el reclamo no sugiere una vacilación sobre las órdenes adoptadas por esta Sala, sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente, una reiteración de la solicitud de adición presentada respecto de la misma sentencia por su desacuerdo con las ordenes judiciales de dicha providencia.
30. Así las cosas, es evidente que la peticionaria busca controvertir, nuevamente, el contenido de la sentencia T-456 de 2023, esta vez a través de una petición de aclaración, lo que desborda las finalidades de este tipo de solicitudes. De igual forma, los argumentos presentados por la ciudadana son reiterativos y fueron debatidos y descartados por el auto 1286 de 2023 que resolvió la solicitud de adición interpuesta por la actora. En ese sentido, la solicitante se limita a utilizar su petición como mecanismo para reiterar asuntos que fueron decididos por la Corte y, por lo tanto, que están cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
31. Por consiguiente, la Sala estima que la solicitud de aclaración presentada por la solicitante es improcedente toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala. Por el contrario, la solicitante insiste en que la Corte debió pronunciarse sobre las afectaciones causadas a terceros legítimos por la decisión de segunda instancia en el proceso mencionado.
32. En virtud de lo expuesto, en atención a la regla general de improcedencia de las aclaraciones a las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, la solicitud formulada por Martha Patricia Acuña Arévalo para aclarar la sentencia T-456 de 2022 debe rechazarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de aclaración de la sentencia T-456 de 2022, elevada por parte de Martha Patricia Acuña Arévalo ante la Corte Constitucional.
Segundo. A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a Martha Patricia Acuña Arévalo, quien suscribió la solicitud de aclaración de la referencia.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 2832/23
Referencia: Expedientes acumulados T-8.324.391 y T-8.326.535
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 2823 de 2023. Acompaño la decisión, pues la solicitud es improcedente y no se ajusta al propósito que cumple el mecanismo de aclaración de providencias.
No obstante, esta aclaración se fundamenta en mi descuerdo con la admisibilidad de la remisión al artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) en los procesos de tutela y de revisión. La suspensión prevista por esta norma no se alinea con las características y finalidad de los aludidos procesos, en los que ni siquiera la solicitud de nulidad suspende la ejecutoria de los fallos[18]. Considero que la aplicación de las disposiciones del CGP a este tipo de trámites debe ser excepcional, por las dinámicas propias que los distinguen de los mecanismos ordinarios regulados por esa normativa.
Aunque las solicitudes de aclaración no tienen la potencialidad de afectar la cosa juzgada, como lo afirma este auto, la aplicación del artículo 302 del CGP dilata la ejecutoria de las sentencias. Se trata de un efecto relevante en este tipo de trámites pues, aunque el cumplimiento de los fallos de revisión es inmediato, podría abrir el debate sobre la posible extensión de la oportunidad para interponer solicitudes de nulidad. La Corte ha sido enfática en cuanto a la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias de revisión[19], por razones de seguridad jurídica, certeza del derecho[20] y por los efectos particulares de la cosa juzgada constitucional[21]. Estimo que la aplicación de la norma del CGP contradice el carácter definitivo, intangible e inmodificable que por regla general adquieren los fallos de la Corte, por ser un órgano de cierre, una vez son proferidos.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto con relación al Auto 2823 de 2023.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Las accionantes solicitaron, entre otros aspectos, información sobre: (i) cuántos empleos de carrera administrativa se encontraban en vacancia definitiva y temporal en la denominación Defensor de Familia Código 2125 grado 17 a nivel nacional y en la ciudad de Neiva; (ii) cuáles eran los nombramientos provisionales y en período de prueba que se habían realizado para Defensor de Familia Código 2125 Grado 17 con ubicación geográfica Neiva, Huila; y (iii) cuál era el estado de la recomposición de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. CNSC - 20182230072735 del 1 de julio de 2018. Las accionantes concluyeron su petición con una solicitud de protección de los derechos que les habían sido vulnerados y, en consecuencia, solicitaron se expidiera acto administrativo de nombramiento en período de prueba.
[2] Las demandantes consideraron que no se ajustaba a los hechos y pretensiones expuestos en la tutela y porque, además, desconocía lo establecido en la Ley 1690 de 2019. Así mismo, las demandantes señalaron que la sentencia desconoció precedentes judiciales en los que fueron amparados los mismos derechos fundamentales bajo circunstancias similares.
[3] Sentencia T-456 de 2022.
[4] Expediente digital T-8.324.391, documento “ACLARACION A LA CORTE CONST.pdf”, p. 1-5.
[5] Ibídem, p. 5.
[6] En esta providencia la Corte resolvió una solicitud de aclaración en la que el solicitante pretendía que se incluyera una orden en la sentencia. Esto porque, a juicio del solicitante, la ausencia de esa orden podía suponer que los accionantes se opusieran ante la inexistencia de una orden expresa.
[7] Esta remisión al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de aclaración en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 286 de 2011 y 004 de la Corte resolvió unas solicitudes de aclaración y mencionó expresamente que, con base en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, aplicaría las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela.
[8] Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[9] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.
[10] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.
[11] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.
[12] Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021.
[13] Auto 285 de 2010.
[14] Autos 179 y 171 de 2014.
[15] Auto 290 de 2015.
[16] Según la sentencia SU-116 de 2018, los terceros con intereses legítimo no tienen la condición de partes, pero pueden encontrarse vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, ya que pueden resultar afectados por el fallo que se profiera.
[17] Auto 1736 de 2022.
[18] Autos 331 de 2016 y 124 de 2012.
[19] Autos 588 de 2022, 828 de 2021, 055 de 2019 y 031A de 2002, entre otros.
[20] Auto 055 de 2019 y 031A de 2002.
[21] Auto 828 de 2021.