TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2833/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2833 de 2023
Referencia: expediente ICC-4533
Conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección A.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
1. Solicitud de tutela. El señor José Largo presentó acción de tutela en contra de la Procuradora General de la Nación y el presidente y la vicepresidenta del Banco Agrario de Colombia. El accionante expuso que radicó derecho de petición ante los accionados; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo y respecto a algunos requerimientos se le negó información por presunta reserva. Alegó que el banco demandado no dio respuesta clara respecto al cumplimiento de un fallo sobre una acción popular proferido por el Tribunal Administrativo de Manizales (Caldas). Por ende, solicitó que se le informe cuál es el trámite a seguir para que la autoridad competente conozca lo sucedido e inicie una investigación por fraude a resolución judicial.[1]
2. Primera declaración de falta de competencia. El 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, profirió fallo de primera instancia, el cual fue impugnado por el accionante. En segunda instancia, el 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Ello, tras advertir que no se vinculó al señor Javier Elías Arias Idarraga, quien fungió como parte demandante en la acción popular respecto de la cual se reclama un incumplimiento, ni al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, ni al Tribunal Administrativo de esa ciudad.[2] Así, ante la necesaria vinculación de dichas autoridades judiciales, dispuso remitir el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que fuera sometido a reparto, conforme a lo previsto en el artículo 1, numeral 5 del Decreto 333 de 2021.[3]
3. Segunda declaración de falta de competencia. El 6 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección A, dispuso devolver el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Consideró que la vinculación del Tribunal Administrativo de Manizales, en calidad de tercero con interés, no resultaba necesaria. Resaltó que no se advierte que al Tribunal le asista un interés legítimo para actuar en la acción constitucional de la referencia, pues no se evidencia en qué manera podría verse afectada dicha autoridad judicial con la decisión que adopte el juez constitucional ante un eventual amparo.[4]
4. Remisión del expediente a la Corte. El 5 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.[5]
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[6]
6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[10].
7. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta corporación ha entendido que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela radica en sí la competencia para tramitar y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia esa competencia, pues se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela[11].
8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[12] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[13]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
9. Análisis preliminar de la demanda. Este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes debe basarse en la persona o entidad nombrada como demandada en la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela.[14] Por tanto, no es aceptable cualquier juicio preliminar que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones son al objeto de estudio de la sentencia.
10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Además, ignoró el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
11. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en segunda instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión de fondo y (iii) se le advertirá que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4533 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y en contravía del principio de perpetuatio jurisdictionis y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección A.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital “031ED_02ESCRITOTUTELA.pdf”.
[2] Documento digital “041ED_103843NOTIFICANULI.pdf”.
[3] “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”
[4] Documento digital “047AUTOQUEORDENAASECRETARIA.pdf”.
[5] Documento digital “103843 remite CC Conflicto.pdf”.
[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[12] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[13] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.