TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2844/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas de servicios públicos domiciliarios por obligaciones contenidas en títulos valores no relacionados en contratos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2844 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1628
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva
Magistrado sustanciador:
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de enero de 2020, la sociedad Inversiones Palagro SAS presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja SAS. En concreto, la demandante pidió librar mandamiento de pago por valor de $5.150.000 más los intereses moratorios, por una obligación contenida en la factura de venta CV-00 28694. Según indicó, el título valor se originó con ocasión a la compraventa de 2 motosierras, 1 motobomba y 1 sopladora de mano por parte de la demandada. Afirmó que la factura reunió los requisitos exigidos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y dicho título fue aceptado por la empresa de servicios públicos sin objeción o rechazo.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja libró mandamiento de pago a favor de la demandante[1]. Posteriormente, mediante auto del 5 de abril de 2021, esa autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Explicó que, de acuerdo con los artículos 104 y 297.3 de la Ley 1437 de 2011, y 422 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base un título ejecutivo derivado de un contrato estatal.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto del 4 de mayo de 2021, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales. Sin embargo, argumentó que en el caso bajo estudio no se evidencia que la factura se derive de un contrato celebrado por una entidad pública, puesto que, lo que se reclama es el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en una factura de venta. Por lo expuesto, consideró la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan su competencia para resolver el caso. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, se advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido, la sociedad Inversiones Palagro SAS promovió demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja SAS, con el propósito de librar mandamiento de la obligación contenida en la factura de venta CV-00 28694. Finalmente, respecto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia. De un lado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en los artículos 104 y 297.3 de la Ley 1437 de 2011, y 422 del Código General del Proceso. Ello, en razón a que consideró que el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal. De otro lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva argumentó que en el caso bajo estudio no obra prueba de la existencia de un contrato estatal. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para que esa jurisdicción asuma el conocimiento del asunto.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito, referirá los siguientes temas: (i) competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos; (ii) precedentes relevantes de la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos; y (ii) resolverá el caso concreto.
6. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos. El artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En esa línea, el artículo 297 ibidem dispone que constituye título ejecutivo: (1) las sentencias ejecutoriadas y proferidas por esa jurisdicción, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, (2) las decisiones proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, (3) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, así como los actos administrativos que declaran el incumplimiento, el acta de liquidación, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (4) las copias auténticas de los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
7. Bajo ese entendido, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume la competencia en materia de procesos ejecutivos, cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública y, además, la obligación se derive de un título que esté constituido por condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.
8. Precedentes relevantes de la Corte Constitucional sobre procesos ejecutivos. En el Auto 403 de 2021[2], la Corte dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de facturas, en los eventos en que la obligación tiene origen en una relación contractual estatal. De allí que, en los casos en los cuales no se advierta alguno de estos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Así, corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
9. En esa línea, en el Auto 788 de 2021[3] la Sala Plena resolvió un conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión a una demanda ejecutiva promovida por una fundación contra una empresa industrial y comercial del Estado. En concreto, el asuntó versó sobre la ejecución de unas facturas de venta expedidas, sin contrato previo suscrito entre las partes. Allí, la Corte determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, conocer los procesos ejecutivos que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.
10. Posteriormente, en el Auto 2180 de 2023[4] se dirimió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo respecto un ejecutivo promovido por un particular contra una empresa de servicios públicos. En concreto, el accionante pretendía el pago de una obligación contenida en una factura de venta que, aparentemente no se derivaba de un contrato. En esa ocasión, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer de la controversia, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Para llegar a dicha conclusión, consideró que (i) si bien, la empresa de servicios públicos a la luz del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 tiene una naturaleza pública, esta no está sometida al Estatuto General de la Contratación Pública por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Bajo ese escenario, al juez del conflicto le está vedado inferir la existencia de un contrato estatal; y (ii) ni la controversia ni la factura cambiaria, cumplían con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Ello, debido a que del material obrante en el expediente, el título valor se originó con ocasión a la compraventa de unas llantas y no se evidenció la existencia de un contrato.
III. CASO CONCRETO
11. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a las siguientes razones:
(i) El objeto de la controversia es la ejecución de una obligación contenida en un título valor. Como quedó establecido, la sociedad Inversiones Palagro S.A.S promovió demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja S.A.S., con el propósito de obtener el pago de la obligación contenida en la factura de venta CV-00 28694, por valor de $5.150.000, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima.
(ii) El título ejecutivo no cumple con los presupuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca la causa judicial. De acuerdo con los antecedentes, el título base de la ejecución es la factura de venta No. CV-00 28694d que se originó por la compraventa de unos suministros recibidos a satisfacción por la ejecutada. Es decir, la obligación cuyo pago se pretende no se deriva, prima facie, de un contrato estatal, o una sentencia de condena, o una conciliación proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco existen indicios u elementos probatorios que permitan inferir objetivamente la existencia de aquel. En tal sentido, no se enmarca en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii) Aplicación del Auto 2180 de 2023. Para el caso bajo estudio esta decisión es un precedente aplicable, en razón a que (i) si bien, la demandada es la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja SAS y según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es una entidad pública, el objeto de la demanda es la ejecución de una obligación contenida en una factura de compraventa; (ii) así, del material probatorio del expediente, no se acredita la existencia de un contrato estatal y que la obligación se derivó y originó de un negocio de compraventa. Así, no se configura el supuesto normativo contenido en el inciso 1° y en el numeral 6 del artículo 104 del CPAC. Ello además que, la entidad demandada no está sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 689 de 2011.
12. Conclusión. Conforme lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien, la demandada es una empresa oficial, que desarrolla una función pública asociada a la prestación de servicios públicos domiciliarios, el objeto de la demanda versa sobre la ejecución de una obligación contenida en un título valor, el cual no se enmarca en los supuestos de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
13. Regla de decisión. En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las Empresa de Servicios Públicos oficiales o mixtas, relacionados con títulos valores cuando no conste que estos últimos puedan derivarse de un contrato estatal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Inversiones Palagro SAS contra la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja SAS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1628 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Villavieja SAS, promovió recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Según explicó, el título que se pretende cobrar no cumple con los presupuestos de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011.
[2] M.P Cristina Pardo Schlesinger. La regla de decisión fijada fue la siguiente: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. En esta providencia se enfatizó que dicha regla aplica únicamente cuando las facturas son expedidas en el marco de un contrato estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA; y siempre que no haya ocurrido el endoso en propiedad o en garantía del título valor.
[3] M.P Cristina Pardo Schlesinger. Esa subregla fue reiterada en los Autos 797 de 2021 y 871 de 2021.
[4] M.P Cristina Pardo Schlesinger