COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2857 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4213.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. De acuerdo con el expediente remitido por la justicia penal militar (en adelante JPM), el 18 de mayo de 2020, en la vereda Totumito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) se llevó a cabo la orden de operaciones Control Territorial No. 011 “Melquisedec”[1], emitida por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. Hermógenes Maza”[2]. Durante el desarrollo de las actividades operacionales de erradicación manual se presentó una “manifestación social por vías de hecho por parte la población civil”[3].
2. En particular, a la Escuadra ARGON 1 le fue asignada la función de “asegurar las avenidas de aproximación y los puntos críticos del lugar”[4]. Aquella unidad estaba comandada por el cabo primero Óscar Javier Roa Poveda. Conforme al expediente en mención, llegaron a la vereda Totumito varios civiles con machetes y palos en las manos. Según el relato suministrado por los militares a la JPM, el cabo primero Roa Poveda intentó dialogar con la comunidad, pero se presentaron varias situaciones de violencia[5]. Aquel afirmó que algunos civiles intentaron quitarle el fusil a un soldado profesional. Adujo que, en ese momento, uno de ellos lo sujetó por los brazos y otros más se dirigían con “machete en mano”. Indicó que, “al ver comprometida la vida e integridad [suya] y la del soldado”, cargó su fusil y lo accionó “en legítima defensa”[6]. De acuerdo con lo expuesto en el expediente, en estos hechos, el señor Emérito Digno Buendía Martínez perdió la vida.
3. El Segundo Comandante de la Trigésima Brigada agregó que el personal militar orgánico del pelotón ARGON 1 del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ”[7] fue un “blanco” para los civiles. Precisó que un soldado profesional resultó herido por arma de fuego y que un subteniente fue secuestrado. Ambas conductas fueron desplegadas, “al parecer por (…) la población civil”[8]. Añadió que otros tres manifestantes resultaron heridos por armas de fuego.
4. Mediante auto del 18 de mayo de 2020, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (en adelante Juzgado 36 de IPM) comenzó una investigación preliminar en averiguación de responsables y con “delito por establecer”[9]. Esto, con ocasión de los hechos que involucran al cabo primero Óscar Javier Roa Poveda y a otros miembros de las fuerzas militares.
5. Posteriormente, el 1° de julio de 2020, la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta (en adelante la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta) inició una indagación formal en el asunto por el delito de homicidio[10]. El apoderado de los militares involucrados le solicitó a la Fiscalía que remitiera las diligencias adelantadas a la JPM. El 6 de julio siguiente, el ente acusador informó que la noticia criminal seguiría en la justicia ordinaria porque aquella se encontraba activa[11].
6. En auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado 36 de IPM afirmó que el conocimiento del proceso debía permanecer en ese despacho. Esa autoridad judicial consideró que los investigados tenían la calidad de militares en servicio activo para el momento de los hechos y la conducta desplegada guardaba relación íntima, próxima y directa con el servicio. Por lo anterior, manifestó que la competencia radicaba en la JPM[12].
7. El 23 de marzo de 2021, la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta remitió la investigación a la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de la misma ciudad (en adelante Fiscalía 127), adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos[13]. El 11 de junio de 2021, el Juzgado 36 de IPM dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que estudiara la viabilidad de adjudicar la competencia del presente proceso a la JPM[14].
8. Con fundamento en los hechos anteriores, se suscitó un incidente de conflicto entre jurisdicciones previo al presente asunto, que fue resuelto mediante el Auto 1065 de 2022[15]. En esa ocasión, la Corte emitió una decisión inhibitoria porque no existió pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción penal ordinaria y, por lo tanto, no se configuró un conflicto jurisdiccional. Adicionalmente, concluyó que la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta “no emitió directamente ningún pronunciamiento en el que reclamara de forma clara, expresa y con fundamentos jurídicos, su competencia jurisdiccional para conocer el presente proceso; y tampoco discutió jurídicamente la manifestación de competencia por parte de la autoridad de la jurisdicción penal militar”[16]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dispuso la devolución del expediente al Juzgado 36 de IPM.
9. En auto del 20 de diciembre de 2021, el Juzgado 36 de IPM envió el expediente de la referencia al Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta (en adelante Juzgado 18 de IPM). El 23 de diciembre siguiente, ese último despacho avocó el conocimiento del asunto[17].
10. El 10 de abril de 2022, la Fiscalía 127 solicitó una audiencia preliminar para plantear un conflicto entre jurisdicciones[18]. Aquella diligencia le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta[19].
11. Por medio de auto del 16 de enero de 2023, el Juzgado 18 de IPM reclamó la competencia para conocer de la investigación por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020[20]. Argumentó que el personal castrense se encontraba en el desarrollo de una operación militar. Por lo tanto, afirmó que las conductas indagadas tienen “nexo íntimo con el servicio encomendado”[21] a los miembros de la Fuerza Pública investigados. Aseveró que los soldados actuaron con apego a las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Explicó que los involucrados “eran militares en servicio activo, agregados operacionalmente al GMMAZ” por lo tanto, su comportamiento debía sujetarse al artículo 1° del Código Penal Militar. Fundamentó su postura en los artículos 93, 217 y 221 de la Constitución, la Sentencia T-806 del 2000 y “pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura”[22]. De lo anterior, remitió copia a la Fiscalía mencionada.
12. Mediante correo electrónico[23] del 14 de abril de 2023, la Fiscalía 127 solicitó que se convocara a la audiencia innominada y se citara al Juzgado 18 de IPM[24]. Esto para adelantar la diligencia encaminada a suscitar un conflicto entre jurisdicciones. Esa Fiscalía informó que en el expediente a su cargo aún no se había formulado imputación. Manifestó que el asunto debía ser investigado por la jurisdicción ordinaria penal porque se trata de un homicidio agravado, originado en un forcejeo entre “cultivadores de coca y dos soldados a quienes intentaron despojar de sus fusiles”[25].
13. En efecto, la Fiscalía 127 aseveró que la conducta que se investiga corresponde a un homicidio agravado. En ese sentido, citó el Auto 1113 de 2021 y afirmó que “este ingrediente que señala el Auto de la Corte Constitucional (graves violaciones a los DDHH), no se presenta (sic)”[26]. Por lo anterior, explicó que lo que “en evidencia se observa es un homicidio distinto al señalado en el artículo 135 del Código Penal homicidio en persona protegida, lo que comúnmente se conoce como una ejecución extrajudicial, que es un delito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el DIH”[27]. En consecuencia, descartó que se configurara una grave violación a los derechos humanos porque, en su criterio, la conducta investigada no corresponde a una ejecución extrajudicial[28]. Concluyó que le correspondería al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decidir “si se declara legalmente trabado el conflicto entre jurisdicciones”[29].
14. A través de un mensaje de correo electrónico[30], el Juzgado 18 de IPM adujo que no era su deber asistir a la audiencia mencionada anteriormente. Insistió en que ya se había manifestado sobre la reclamación de competencia en el proceso objeto de discusión[31].
15. En la audiencia innominada del 20 de abril de 2023[32], la Fiscalía 127 manifestó que no estaba legitimada para promover el conflicto de jurisdicciones directamente porque no tiene funciones de carácter jurisdiccional, de acuerdo con “el acto legislativo que creó el sistema penal oral acusatorio”[33]. Por lo anterior, afirmó que había insistido en la celebración de la audiencia y citación de la JPM para que fuera el juez penal ordinario quien reclamara “legalmente” la competencia en nombre de dicha jurisdicción y se suscitara el conflicto. El fiscal consideró que la investigación debe ser adelantada por la jurisdicción ordinaria penal porque los sucesos objeto de indagación no tienen relación directa con el servicio militar.
16. En particular, el fiscal argumentó que, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, se evidenció que en los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020 “la función desplegada por el cabo Roa Poveda y también por los soldados que habrían accionado sus armas de fuego, no estaría ligada directamente (…) al servicio activo que legal y constitucionalmente ha asignado la ley y la Constitución a los miembros de la fuerza pública”[34], por lo que hay duda en torno a que la conducta desplegada esté relacionada directamente con el servicio. Para el fiscal “estos militares excedieron su función (…) en una manera absolutamente desproporcionada”[35]. Afirmó que “la conducta que se tipificaría (…) sería “un homicidio agravado con dolo, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas del suceso, no podemos hablar de una ejecución extrajudicial o lo que se llama comúnmente como un homicidio en persona protegida (…) o los delitos tipificados por el derecho internacional humanitario”[36]. Advirtió que “la fiscalía puede plantear directamente ese conflicto entre jurisdicciones únicamente en etapa de investigación”[37], pero señaló que en el presente asunto, hay una etapa de indagación preliminar.
17. Por lo expuesto, la Fiscalía 127 aseveró que “esta investigación debe ser adelantada por la jurisdicción ordinaria”[38] y que el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta estaba revestido con función jurisdiccional para considerar si el conflicto entre jurisdicciones estaba planteado y remitirlo a la Corte Constitucional[39].
18. Posteriormente, en la misma audiencia, el Juzgado 18 de IPM sostuvo que no se iba a referir “ni a la situación fáctica ni a los argumentos para reclamar la competencia”[40]. Dejó constancia de que se afecta la celeridad del proceso por ese “trámite atípico que se realiza sobre tal investigación”[41].
19. Por lo anterior, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta dispuso la remisión del asunto de la referencia a la Corte Constitucional[42]. Ese despacho manifestó que “se encontraba trabado el conflicto positivo de competencia ya que se hizo por las dos jurisdicciones, la fiscalía en representación de la justicia ordinaria y la justicia penal militar, mediante auto del 16 de enero de 2023”[43]. Sin embargo, no obra en el expediente ningún elemento que permita concluir que se cumplió con dicha remisión.
20. Mediante mensaje de correo electrónico del 24 de mayo de 2023 el Juzgado 18 de IPM remitió a la Corte el expediente de la referencia[44]. Lo anterior, con el fin de que “se estudie la viabilidad de adjudicar la competencia de la presente investigación” a dicho despacho[45].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
21. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[46].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
22. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, tal y como estos fueron definidos por la Corte Constitucional[47].
23. La Sala encuentra acreditado el presupuesto subjetivo porque, en la controversia, convergen dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones que formularon manifestaciones respecto de la competencia de sus jurisdicciones respecto del conocimiento de la causa penal descrita en los hechos mencionados. De un lado, el Juzgado 18 de IPM reclamó la competencia para conocer de la investigación por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020. Por otra parte, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta decidió enviar el expediente de la referencia a la Corte. Ese despacho consideró que, a partir de los argumentos expuestos por la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta[48], se configuraba un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar.
24. La Corte advierte que si bien el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta no señaló explícitamente que reclamaba para sí la competencia, sí manifestó que “se encontraba trabado el conflicto positivo de competencia ya que se hizo por las dos jurisdicciones, la fiscalía en representación de la justicia ordinaria”. Al analizar este pronunciamiento, la Corte estima que, a partir de una lectura extensiva del mismo puede concluirse que la autoridad judicial estimó que los argumentos para solicitar la competencia ya habían sido expuestos por la Fiscalía General de la Nación.
25. En ese orden de ideas, la Sala entiende que, en principio, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta habría suscitado el conflicto entre jurisdicciones a partir de las explicaciones expuestas por la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta[49]. Lo cierto es que, al admitir los argumentos del ente acusador relativos a que el conocimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria sin expresar su oposición a ellos, ese despacho actuó de conformidad con la validación de la competencia de dicha autoridad judicial. De lo contrario, si el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta hubiese considerado que la causa debía ser de conocimiento de la justicia penal militar, habría resuelto remitir el asunto a esa jurisdicción e ignorar el pedido de la fiscalía.
26. Con todo lo anterior, la Corte reconoce que el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta no acudió a una fórmula precisa para efectuar su reclamo de competencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, la Sala encuentra necesario flexibilizar el estudio del presupuesto subjetivo por razones de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
27. En el Auto 989 de 2022, la Corte consideró superado el presupuesto subjetivo en una hipótesis similar. En esa providencia, explicó “la importancia de la correcta utilización de las formas jurídicas para evitar las vaguedades y ambigüedades consustanciales al lenguaje. De ahí que lo ideal o deseable en el marco de este tipo de solicitudes sea el correcto uso de expresiones y órdenes encaminadas a hacer lo más expreso posible el deseo de promover el conflicto entre jurisdicciones, por lo que, desde esta consideración hace un llamado a que se atiendan estas solemnidades”. Esa misma providencia evidenció que tales formalidades no pueden ser un impedimento para la prevalencia del derecho sustancial, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia[50].
28. En efecto, si la autoridad judicial no acató correctamente sus deberes en relación con la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, resulta desproporcionado que las consecuencias negativas sean trasladadas a los ciudadanos cuando, por lo demás, tal asunto ya fue objeto de decisión inhibitoria por la Sala Plena por ausencia de pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, pese a que la manifestación del juez de control de garantías no fue categórica, se puede deducir de ella que ese despacho avaló la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto, con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y los demás principios involucrados.
29. De modo que es necesario preservar los principios de celeridad[51] y economía procesal[52], así como el acceso a la administración de justicia[53]. La dilación en la determinación de la jurisdicción competente ha afectado el adecuado curso del proceso penal que se inició respecto de los sucesos en la operación de erradicación en la vereda Totumito de la ciudad de Cúcuta. Por ende, la flexibilización de este presupuesto busca asegurar la eficacia del proceso penal y la debida conservación del material probatorio recolectado sobre los hechos que están siendo objeto de indagación. De esta manera, la Corte encuentra acreditado el presupuesto subjetivo[54].
30. El presupuesto objetivo se encuentra satisfecho, toda vez que hay una causa judicial sobre la cual versa el conflicto. Esto es la investigación de los responsables por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020 en los cuales, al parecer, el señor Emérito Digno Buendía Martínez perdió la vida.
31. Por último, respecto del presupuesto normativo, por un lado, el Juzgado 18 de IPM reclamó la competencia del asunto porque consideró que el personal castrense se encontraba en el desarrollo de una operación militar y, por ello, existe un “nexo íntimo con el servicio encomendado”[55]. Citó los artículos 93, 217 y 221 de la Constitución y 1° del Código Penal Militar, la Sentencia T-806 del 2000 y “pronunciamientos jurisprudenciales” del Consejo Superior de la Judicatura[56]. Por otro, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta encontró suscitado el conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte con base en las razones esbozadas por el ente acusador.
32. Este Tribunal ha flexibilizado el análisis del presupuesto normativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad. Esto cuando se evidencian falencias en la argumentación de las autoridades judiciales y la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, “máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal”[57].
33. En esta ocasión, la Sala encuentra necesario flexibilizar este requisito para garantizar el principio de celeridad y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes esperan la definición de la eventual responsabilidad penal que se derive de los hechos investigados. Adicionalmente porque los argumentos del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se sustentan en los fundamentos de la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta, a partir de los cuales es posible discernir la posición de dicha autoridad. Así, la Corte concluye que si el juez de control de garantías hubiese considerado que la causa no debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, habría ordenado el envío del caso a la justicia penal militar.
34. Aunado a lo expuesto, la Sala no puede perder de vista que estos mismos hechos fueron objeto de análisis por parte de la Corte en el Auto 1065 de 2022. Allí, la Sala Plena se declaró inhibida porque no existió pronunciamiento alguno por parte de la jurisdicción ordinaria que reclamara o rechazara el conocimiento del asunto. Con todo, el caso vuelve a ser de conocimiento de este Tribunal. Por esta razón, además de encontrarse configurados los anteriores presupuestos, la Corte estima que es indispensable estudiar de fondo esta controversia. No obstante, la Sala Plena destaca que la flexibilización de los presupuestos que permiten la configuración de los conflictos entre jurisdicciones es excepcional y responde a una valoración que debe efectuarse en cada caso concreto. Así, esta perspectiva no constituye la regla general y, en el presente asunto, se justifica, tal como ya se estableció, por prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia y por el tiempo que ha transcurrido sin que se haya definido la jurisdicción competente.
35. A continuación, la Sala sintetiza las conclusiones respecto de la acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, en el presente asunto.
Presupuesto subjetivo |
Se encuentra cumplido porque la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que reclamaron su competencia, a saber: el Juzgado 18 de IPM y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. En relación con esta última autoridad, la Sala Plena flexibilizó este presupuesto en atención a la prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la administración de justicia. Aunque ese despacho no realizó una solicitud de manera expresa para radicar en cabeza suya el asunto, acogió los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación como ya se mencionó. |
Presupuesto objetivo |
El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en la investigación de los presuntos responsables por los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020 en los cuales, al parecer, el señor Emérito Digno Buendía Martínez perdió la vida. |
Presupuesto normativo |
Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado 18 de IPM reclamó la competencia del asunto porque consideró que el personal castrense se encontraba en el desarrollo de una operación militar y, por ello, existe un “nexo íntimo con el servicio encomendado”. Citó los artículos 93, 217 y 221 de la Constitución y 1° del Código Penal Militar, la Sentencia T-806 del 2000 y “pronunciamientos jurisprudenciales” del Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, en relación con el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Sala Plena flexibilizó este requisito con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad. Así, esta Corporación concluyó que el mencionado despacho validó los fundamentos de la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta para reclamar la competencia de la investigación en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal. Esto es que los sucesos objeto de indagación no tuvieron una relación directa con el servicio militar y que la conducta que se tipificaría “un homicidio agravado con dolo”. La Fiscalía citó el Auto 1113 de 2021 de esta Corporación. |
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de la jurisprudencia[58]
36. La Constitución Política establece que, como regla general, la competencia para sancionar a quienes cometen una conducta punible es de las autoridades que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
37. Esta Corporación ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan mediante la JPM no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. En consecuencia, la configuración del fuero requiere de dos elementos: (i) subjetivo consistente en ser miembro de la fuerza pública en servicio activo); (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[59]. Esta exigencia implica que “la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[60].
38. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio activo debe “darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública y si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria”[61].
39. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, se debe analizar el contexto fáctico en el que se cometió el presunto acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[62]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, en consecuencia, aquel adoptó un tipo de comportamiento “distinto al constitucional y legalmente esperado”[63], el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, pues se trata de un delito común[64].
4. Caso concreto
40. La investigación adelantada en contra de los militares implicados en los hechos del 18 de mayo de 2020, en la vereda Totumito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. Los hechos investigados están en una etapa preliminar en ambas jurisdicciones. De acuerdo con los datos que figuran en el expediente, el caso se encuentra en fase de averiguación de responsables en la JPM y, hasta el momento, la Fiscalía General de la Nación no ha formulado imputación. Para la Sala, es claro que el asunto involucra la actuación de integrantes de las fuerzas militares. Estos últimos conformaron el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. Hermógenes Maza” [65] que llevaba a cabo la orden de operaciones Control Territorial No. 011 “Melquisedec”. Todos sus integrantes eran miembros activos del Ejército Nacional para ese entonces. Este hecho nunca fue objeto de discusión por parte de la jurisdicción ordinaria ni en el marco de la indagación preliminar ante la justicia penal militar. De lo expuesto, es posible concluir que se acredita este presupuesto.
41. Sobre el elemento funcional y la relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio. Respecto del nexo entre los hechos investigados y la función constitucional y legal atribuida a la fuerza pública, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido varios lineamientos que, en últimas, exigen verificar que la conducta: (i) ocurrió en el cumplimiento de una labor encargada a la Fuerza Pública; y, (ii) tiene un vínculo directo y claro con la actividad del servicio porque podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones[66]. Esas situaciones deben surgir claramente de las pruebas recolectadas en el proceso. Esta valoración no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el caso objeto de controversia, por el contrario, es una evaluación de los hechos investigados con el fin de establecer si están o no relacionados con la prestación del servicio de los miembros de la fuerza pública para determinar la jurisdicción competente.
42. Los hechos objeto de investigación, al parecer, ocurrieron durante el ejercicio de una función legal asignada a los militares involucrados en los sucesos mencionados. Esto porque, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, los soldados profesionales debían cumplir con la orden de operaciones Control Territorial No. 011 “Melquisedec”, emitida por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR. Hermógenes Maza” para las actividades de erradicación manual de cultivos en la vereda Totumito del municipio de Cúcuta. Para los efectos, el pelotón correspondiente llegó al lugar y se coordinaron varias tareas referentes a distintas materias: de los dispositivos, de seguridad, de revisión, de marcación y de erradicación.
43. En específico, al pelotón ARGON 1 del Batallón de Alta Montaña No. 1 “SUMAPAZ” le fue asignada la función de seguridad, es decir, “asegurar las avenidas de aproximación y los puntos críticos del lugar”[67]. De acuerdo con el relato de los miembros de la fuerza pública se registraron los siguientes hechos: cuando los militares se encontraban en el área, llegaron a dicho lugar varios civiles con machetes y palos en las manos. Aun cuando uno de los participantes de la operación quiso “dialogar con ellos y evitar la confrontación directa”[68], se presentaron varias situaciones de violencia[69]. Al parecer, algunos civiles intentaron quitarle el fusil a un soldado profesional y otros más se dirigían con “machete en mano”. Como consecuencia de lo anterior, uno de los soldados al ver comprometida su vida e integridad y la de otro soldado cargó su fusil y lo accionó “en legítima defensa”. Esa situación, presuntamente, ocasionó la muerte del ciudadano Emérito Digno Buendía Martínez.
44. A continuación, se relacionan algunas de las entrevistas que figuran en el expediente digital:
Calidad del entrevistado |
Declaraciones |
Soldado profesional Nelson Alape |
Manifestó que “[su] cabo Roa toma el dispositivo de seguridad que consiste en asegurar los cerros y las partes altas y el equipo de ametralladora (…) el cabo Roa estaba con Mabesoy, y se dirigieron a donde estaba bajando la población civil para que no pasaran hacia donde estaban erradicando”[70]. Agregó que “se escuchaban groserías (…) los civiles los agarraron y los empujaban”[71]. Indicó que aquellos bajaron a un “caño” y no los vieron, pero “se escucharon los disparos a los lejos”[72]. Aseveró que la operación fue suspendida y sus compañeros estaban aterrados por los soldados heridos. |
Soldado profesional Wilder de Jesús Gutiérrez |
Relató que hacía parte del equipo de seguridad al mando del cabo Roa. También estaban “Mabesoy, Bedoya, Alape” y el entrevistado. Informó que los funcionarios Mabesoy y Roa llevaban una distancia de 100 metros cuando comenzaron a llegar varios civiles gritando e insultando. Recordó haber escuchado más de cinco tiros, pero “cuando sonaron se veía monte, era un caño abandonado”[73]. |
Soldado profesional Wilmer Mabesoy |
Aseveró que su sección debía asegurar a los que iban a erradicar, por lo que “[su] cabo envió al equipo de la ametralladora en la parte alta y el equipo de mortero arrancamos con él hacía otro punto, [su] cabo dejó dos soldados (…) yo iba con él y bien atrás otro bien quedado y atrás pues los demás”[74]. Señaló que dos sujetos “se metieron al cocal” y el cabo quiso hablar con ellos. Manifestó que empezaron a llegar más personas y “[su] cabo les dijo que no podían pasar porque ahí había un perímetro de seguridad que no [se] iban a mover porque [su] misión era asegurar”[75]. En ese momento, relata que los empujaron y “[se] le tiraron a quitar[le] el armamento, chaleco y casco (…) volteo a mirar al cabo y también lo tenían entre cuatro o cinco forcejeando, en una de esas no alcanzaron a quitarme el fusil y gritaron ‘córtenle la mano’ y sonó un disparo y después otro y después una pequeña ráfaga”[76]. Al parecer, dicha personas -campesinos- lo soltaron y notó que tenía “un impacto entre el pulgar y el dedo índice de la mano derecha”[77]. Indicó que escuchó a su cabo pidiéndole ayuda, pero le dijo “no mi cabo mira como tengo la mano y lo tenía sujetándole el fusil que no se lo soltaban”[78]. |
Agricultor Carlos Andrés Galarza Rodríguez |
Declaró que había cerca de 30 militares y que desconocía por qué comenzaron los disparos[79]. Por su parte, otro agricultor, el señor Edilfonso Velasco señaló que el 18 de mayo de 2020 les avisaron que el Ejército se encontraba en “tal lado, nos dirigimos hacia el lugar y algunos alcanzaron a llegar a donde estaba la tropa (…) íbamos llegando a un caño donde estaba el cabo Roa y en ese momento s e perdió visibilidad”[80]. Testificó que “la comunidad impidió el movimiento de la tropa, el teniente de manera voluntaria accedió a quedarse con los campesinos mientras venían las autoridades a recoger el cuerpo de Digno”[81]. Contó que los campesinos no atacarían a alguien armado porque no utilizan armas y que no se trataba de un paro armado sino de un asentamiento. |
Campesino Miguel Ángel Hernández León |
Señaló que el Ejército llevaba dos meses en el sector de la vereda Tutumito. Narró que los agentes de la fuerza pública “iniciaron un proceso de erradicación de cultivos de coca y se había llegado a un acuerdo que iban a dejar de erradicar, ya habían arrancado como media hectárea todos los habitantes nos habíamos opuesto por que con eso cultivos son para mantener el hogar, ya que el gobierno tiene abandonado al campesino”[82]. Relató que cerca de 100 personas se opusieron, pero “no querían dejarnos pasar todos nos molestamos por que dijeron que iban a quemar las motos, de parte y parte se subieron los ánimos, en un cerro habían (sic) unos soldados y empezaron a disparar del cerro y en la parte de abajo también, fuimos como 5 lesionados y una persona muerta”[83]. Finalmente informó que hubo varios militares que dispararon. |
Agricultor Luis Eduardo Ariza Hernández |
Manifestó que las personas que habitan la zona buscaban una mesa de negociación para que ellos mismos puedan erradicar sus cultivos[84]. Afirmó que ningún campesino llevaba armas, solo machetes y palos. Relató que cuando aquellos escucharon “que el Ejército estaba erradicando Sali[eron] corriendo para allá”[85]. |
45. Asimismo, en el acta de inspección técnica al cadáver, los servidores de policía judicial encontraron que la víctima tenía las siguientes heridas: “orificio en la región supraciliar izquierda, un orificio en región mentoniana y un orificio en región pectoral izquierda”[86]
46. La diferencia entre las versiones de los soldados y de los campesinos sobre los hechos acaecidos no permite determinar que la detonación de la respectiva arma de fuego ocurrió durante el ejercicio de la función asignada a los militares. En cambio, los contrastes entre las distintas declaraciones no conducen a una conclusión inequívoca respecto del nexo de la actuación desplegada por los militares y la función encomendada a aquellos. De este modo, los relatos de los agricultores apuntarían, en principio, a un uso excesivo o indiscriminado de la fuerza en contra de los manifestantes, por el contrario, algunos de los soldados profesionales aseveran que se habría tratado de un acto de legítima defensa. Es decir que la Sala no puede concluir que existe un vínculo directo y claro entre el ejercicio de la función encomendada a los militares como miembro de la fuerza pública y los acontecimientos que derivaron en el deceso del señor Emérito Digno Buendía Martínez.
47. En efecto, la Sala observa que existe incertidumbre sobre las actuaciones desarrolladas por el personal militar en los hechos acaecidos el 18 de mayo de 2020 en la vereda Totumito del municipio de Cúcuta. Si bien los soldados tenían funciones en ese lugar, asignadas mediante la orden de operaciones Control Territorial No. 011 “Melquisedec, aquellas labores estaban concentradas en la seguridad en la actividad de erradicación manual de cultivos de la zona. De acuerdo con los relatos de los agricultores, las fuerzas militares llevaban alrededor de un mes en el lugar y no se había presentado ningún tipo de enfrentamiento hasta ese momento. Los campesinos aseguraron que estaban en un asentamiento y su intención era lograr una mesa de acuerdo, pues no atacarían a alguien armado porque no manipulaban armas de fuego. Según los campesinos, ellos simplemente “repelieron el ataque militar”[87].
48. Por lo anterior, no se puede dilucidar si los sucesos objeto de investigación tuvieron un nexo con la función de los agentes de la fuerza pública, circunscrita a las tareas de seguridad asignadas al personal militar. Lo anterior, implica que subsisten dudas respecto de las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Buendía Martínez y se produjeron los demás hechos cuya determinación compete al juez de conocimiento. Máxime, cuando el informe de policía judicial determinó que la víctima tenía tres heridas; “orificio en la región supraciliar izquierda, un orificio en región mentoniana y un orificio en región pectoral izquierda”[88]. En conclusión, existen incongruencias en relación con la existencia de disparos y las presuntas reacciones violentas de los civiles.
49. En ese contexto, la Sala constata que hay discrepancias en los elementos probatorios, en lo referente al nexo de las funciones asignadas a los miembros de la fuerza pública en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos. Para la Corte, la información disponible en el expediente no permite extraer con certeza la manera en que se desarrollaron las actuaciones de los agentes en servicio. Existen serias dudas acerca del origen del enfrentamiento, el tiempo, el nivel de violencia, la forma en qué se usó el armamento militar y la trayectoria de los disparos. Por todo lo expuesto, no es posible afirmar que las actuaciones desplegadas el 18 de mayo de 2020 por los militares investigados, en principio, tengan una relación directa y clara con el cumplimiento de una orden legal y constitucional, vinculada a la función militar asignada.
50. La Sala recuerda que la duda al analizar el factor funcional del fuero penal militar, no se resuelve a favor de esa jurisdicción que, al ser excepcional y restrictiva, solo se activa ante el cumplimiento irrestricto de los elementos subjetivo y funcional. En virtud de lo anotado, y conforme a la jurisprudencia[89], en casos como el que nos ocupa, cuando no es clara la situación en la que se concreta el hecho presuntamente delictivo, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria[90]. Esto porque no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general.
51. A modo de ejemplo, en el Auto 989 de 2022 la Sala Plena consideró que el asunto debía asignarse a la jurisdicción ordinaria ante la duda sobre el vínculo directo de la conducta investigada con el servicio. Al estudiar un asunto con similitudes fácticas, concluyó que “no existe certeza sobre los hechos a partir de los cuales se explicaría la utilización de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado, en el marco de la protesta que adelantaba la comunidad (…) esto es, si respondieron a un ataque o si dispararon sin justificación alguna. Estas circunstancias deben ser objeto de esclarecimiento en el respectivo proceso penal a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados”[91].
52. La Corte añadió en aquella oportunidad que “[e]l incumplimiento del factor funcional surge de la ausencia de pruebas que permitan establecer, en grado de certeza, la existencia de una relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio, esto es, de elementos probatorios vinculados íntimamente con la misión institucional desplegada por los uniformados”[92]. Estos razonamientos resultan aplicables al presente caso por las razones expuestas anteriormente.
53. Finalmente, la Sala reitera que los argumentos propuestos sobre el factor funcional del fuero penal militar se fundamentan en una valoración preliminar de los hechos investigados con el propósito de determinar su vínculo con la atribución constitucional y legal asignada a los miembros de la fuerza pública, exclusivamente para los efectos de establecer la jurisdicción competente.
54. Por lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente.
55. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que, cuando el hecho objeto de investigación no configure una grave violación de derechos humanos, el delegado del órgano de persecución penal bien puede acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto[93]. Esta actuación fue la que precisamente se surtió en el presente caso.
56. En concreto, la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta expresó que no tenía legitimación para promover el conflicto de jurisdicciones directamente. Por ello, el ente acusador solicitó la celebración de una audiencia innominada con el fin de que el juez penal reclamara “legalmente” la competencia en nombre de la jurisdicción ordinaria y se suscitara el conflicto entre jurisdicciones.
57. Sin embargo, la Sala encuentra que el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta manifestó únicamente que “se encontraba trabado el conflicto positivo de competencia ya que se hizo por las dos jurisdicciones, la fiscalía en representación de la justicia ordinaria y la justicia penal militar, mediante auto del 16 de enero de 2023”[94]. Lo anterior, aun cuando en el Auto 1065 de 2022 esta Corte profirió una decisión inhibitoria porque la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, no reclamó expresamente la competencia del asunto. La Sala advierte que las autoridades judiciales involucradas en la controversia conocían el expediente y, por lo tanto, tenían claro el antecedente de otro conflicto entre jurisdicciones en el mismo asunto[95].
58. Pese a lo anterior, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta no tuvo en cuenta la jurisprudencia pacífica de esta Corte respecto de los presupuestos para la estructuración de un conflicto entre jurisdicciones[96]. Lo anterior, pese a que ese despacho debía conocer los parámetros establecidos por la Sala Plena y a pesar de las varias manifestaciones de la Fiscalía acerca de la necesidad de que el juzgado de control de garantías se pronunciara expresamente[97].
59. En consecuencia, la mencionada autoridad judicial omitió realizar una manifestación conforme a la jurisprudencia de la Corte como fue mencionado en el estudio del presupuesto subjetivo. Su conducta afectó el desarrollo oportuno del proceso penal contenido en el expediente de la referencia. Por lo anterior, la Corte debió acudir a la flexibilización del análisis de dos presupuestos –subjetivo y normativo–. Dicha alternativa constituyó un remedio excepcional, derivado de las circunstancias del caso concreto y fundamentado en la necesidad de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, el acceso a la administración de justicia para garantizar la eficacia del proceso penal y la debida conservación del material probatorio recolectado sobre los hechos objeto de indagación.
60. En ese contexto, la Sala advertirá al mencionado despacho que, en lo sucesivo, deberá observar rigurosamente la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones y la manera de acreditarlos correctamente.
61. Regla de decisión: “Ante dudas sobre el vínculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria porque, el fuero penal militar consagrado en el art. 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[98].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y la justicia penal militar en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada por la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, en lo sucesivo, deberá observar rigurosamente la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
TERCERO. REMITIR el expediente CJU-4213 a la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite procesal y al Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El original se encuentra en mayúscula sostenida.
[2] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 2.
[3] Ibid. Según afirmaron en sus declaraciones los integrantes del Ejército Nacional, el pelotón llegó al lugar y se coordinaron las tareas de los dispositivos, de seguridad, de revisión, de marcación y de erradicación. Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 132.
[4] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 136. Indicó que dio apertura al dispositivo de seguridad “llevando dos equipos, uno de ametralladora con 6 soldados asegurando el cerro y la avenida de aproximación, y el otro equipo del mortero con 5 soldados”.
[5] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 133.
[6] Ibid.
[7] Liderado por el comandante cabo primero Óscar Javier Roa Poveda.
[8] Archivo digital CUADERNO 1 1.pdf. Pág. 2.
[9] Archivo digital CUADERNO21.PDF. Pág. 146. Rad. 529.
[10] Archivo digital CUADERNO21.PDF. Pág. 127. Archivo digital OFICIOSESCANEADO529ORIGINALPDF. Págs. 234-236.
[11] Aseveró que tales diligencias se encontraban en etapa de indagación y recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, por lo que, si la JPM lo consideraba pertinente debía iniciar un conflicto de competencia ante la autoridad respectiva. Ibid. Pág. 122.
[12] Citó el artículo 221 de la Constitución, así como pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-358 de 1997 y T-1001 de 2001) y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (auto del 26 de noviembre de 2003).
[13] Archivo digital OFCIOESCANEADO529ORIGINAL2.PDF. Pág. 163. No se brindó información sobre las razones para dicho envío.
[14] Ibid. Pág. 157.
[16] La Corte resaltó que la sola referencia a la existencia de una determinación adoptada por un Comité Técnico Jurídico de la FGN no homologa una defensa o rechazo expreso, claro y fundamentado de la competencia jurisdiccional.
[17] Archivo digital CUADERNO7completo.pdf. Pág.169 y 178. Esa autoridad advirtió que la última actuación dentro del expediente preliminar era una solicitud para dirimir un conflicto remitida a la Corte Constitucional.
[18] Archivo digital 02SolicitudAudiencia.pdf.
[19] Archivo digital 04Reparto.pdf. El 12 de octubre siguiente, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta procedió a citar a las partes, pero en el curso de la audiencia suscitó un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria por el factor territorial. Esto porque consideró que los hechos ocurrieron en Puerto Santander, al parecer, porque la Fiscalía lo afirmó así. En auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta asignó la competencia del asunto al Juzgado 1° Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (13AutoDefineCompetenciaJuzgadoPrimeroGarantiasCúcuta25102022.pdf y 06CitacionPartes20102022pdf.)
[20] Archivo digital53AutoemitidoporelJuzgado18parareclamarlacompetencia28-03-2023.pdf.
[21] Ibid.
[22] Ibid. Radicados 110010102000200700882, 1001010200020090208900 y 11001010200020090197200 del Consejo Superior de la Judicatura.
[23] Dirigido al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
[24] Archivo digital 55SolicitudFiscaliaSobreComparenciadeJuez.pdf.
[25] Ibid.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] En el mismo mensaje, la Fiscalía solicitó que se requiriera a la funcionaria de la JPM antes mencionada para que se presentara a la audiencia en la cual “el Fiscal 127 DECVDH (sic), expondr[ía] los argumentos por los cuales considera que el conflicto se debe trabar ante Juez de Control de Garantías”
[29] Ibid.
[30] Del 27 de marzo de 2023.
[31] Ordenó enviar copia del auto del 16 de enero de 2023 a la Fiscalía 127, al procurador 283 judicial y al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con el fin de que el conflicto de competencia se dirimiera de manera expedita.
[32] Solicitada por la Fiscalía 127 Especializada contra el Crimen Organizado de Cúcuta.
[33] Archivo digital 57ActaAudiencia.pdf.
[34] Ibid. A partir del minuto 13:02.
[35] Ibid. A partir del minuto 19:20.
[36] Ibid. A partir del minuto 19:45. En el minuto 23:38 y siguientes el fiscal indicó que “de acuerdo con los hechos relevantes no se tipificaría” una grave violación a derechos humanos. Luego, sustenta su postura en varias entrevistas de soldados y campesinos e informes de policía judicial sobre la legalidad de la operación.
[37] Ibid. A partir del minuto 20:20.
[38] Ibid. A partir del minuto 15:24.
[39] Ibid. A partir del minuto 23:08. El fiscal advirtió que si no se hacía así, la Corte iba a devolver el asunto por “estar indebidamente trabado el conflicto entre jurisdicciones”.
[40] Ibid.
[41] Resaltó que un incidente de conflicto de jurisdicción por el mismo asunto ya había sido resuelto por esta Corte en el 2022.
[42] Pese a la manifestación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el expediente no obra la constancia de dicha remisión. Con todo, la Sala aclara que el asunto sometido a su conocimiento fue enviado por el Juzgado 18 de IPM.
[43] Archivo digital 57ActaAudiencia.pdf. El texto original se encuentra en mayúscula sostenida.
[44] Archivo digital 02CJU-4213 Correo Remisorio.pdf. El original contiene palabras con mayúscula sostenida.
[45] Ibid.
[46] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[47] Auto 155 de 2019.
[48] Esta Corporación observa que la Fiscalía 127 solicitó que se convocara a la audiencia innominada para que el juez de control de garantías suscitara “legalmente” un conflicto entre jurisdicciones y se citara al Juzgado 18 de IPM para tal fin. El representante del ente acusador descartó que se configurara una grave violación a los derechos humanos porque, en su criterio, la conducta objeto de investigación no correspondía a una ejecución extrajudicial. Ello, por cuanto, a su juicio, lo que se presentó fue un homicidio agravado, es decir, un tipo penal “distinto al señalado en el artículo 135 del Código Penal homicidio en persona protegida. Por lo anterior, en la diligencia mencionada, la Fiscalía aseveró que no tenía legitimación para promover el conflicto de jurisdicciones directamente.
[49] Esta Corporación observa que la Fiscalía 127 solicitó que se convocara a la audiencia innominada para que el juez de control de garantías suscitara “legalmente” un conflicto entre jurisdicciones y se citara al Juzgado 18 de IPM para tal fin. El representante del ente acusador descartó que se configurara una grave violación a los derechos humanos porque, en su criterio, la conducta objeto de investigación no correspondía a una ejecución extrajudicial. Ello, por cuanto, a su juicio, lo que se presentó fue un homicidio agravado, es decir, un tipo penal “distinto al señalado en el artículo 135 del Código Penal homicidio en persona protegida. Por lo anterior, en la diligencia mencionada, la Fiscalía aseveró que no tenía legitimación para promover el conflicto de jurisdicciones directamente.
[50] En el Auto 989 de 2022, la Corte aseveró que “no se puede perder de vista que, más que un conflicto de competencia, lo suscitado en este tipo de eventos es un conflicto entre jurisdicciones. De ahí que, considerando la incipiente fase en la que se encuentra el proceso penal, sea el juez de control de garantías el llamado a procurar que este se tramite ante la jurisdicción ordinaria, reclamando para ella, de forma genérica, el conocimiento del asunto”.
[51] Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que establece que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa (Sentencia C-543 de 2011).
[52] El principio de la economía procesal consiste, principalmente, “en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”. Sentencia C-037 de 1998.
[53] El derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales. Como esta Corporación ha señalado “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Sentencia T-799 de 2011.
[54] Auto 989 de 2022. La Corte se ha referido a los principios mencionados en los Autos 605 de 2022 y 900 de 2022.
[55] Archivo digital53AutoemitidoporelJuzgado18parareclamarlacompetencia28-03-2023.pdf.
[56] Con radicados 110010102000200700882, 1001010200020090208900 y 11001010200020090197200.
[57] Auto 433 de 2021.
[58] Las consideraciones de este acápite se retoman parcialmente de los Auto 476 de 2021, 989 de 2022 y 644 de 2023, entre otros.
[59] El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.
[60] Sentencia C-358 de 1997.
[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). Reiteradas en el Auto 644 de 2023.
[62] Sentencia SU-190 de 2021.
[63] Auto 476 de 2021.
[64] Sentencia C-084 de 2016.
[65] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 2.
[66] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[67] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 136.
[68] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 136.
[69] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 133.
[70] Archivo digital CUADERNO41.pdf. Pág. 134.
[71] Ibid.
[72] Ibid
[73] Ibid. Pág. 143.
[74] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 230.
[75] Ibid.
[76] Ibid.
[77] Ibid.
[78] Ibid.
[79] Archivo digital CUADERNO41.pdf. Pág. 192.
[80] Ibid.
[81] Ibid.
[82] Archivo digital CUADERNO 2 1.PDF. Pág. 226.
[83] Ibid,
[84] Archivo digital CUADERNO 4 1.pdf. Pág. 206.
[85] Ibid.
[86] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 210.
[87] Archivo digital CUADERNO 4 1.pdf. Pág. 206.
[88] Archivo digital CUADERNO11.pdf. Pág. 210.
[89] Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, T-590A de 2014 y C-084 de 2016. Sobre el carácter estrictamente limitado de la justicia penal militar, también pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 22 de mayo de 2013 (rad. 36.657), 6 de octubre de 2004 (rad. 5.904), 15 de abril de 2004 (rad. 13.742), entre otras.
[90] Auto 476 de 2021.
[91] La Sala Plena añadió que “[r]esulta oportuno poner de relieve que el manto de duda señalado no deviene de la simple contradicción entre las versiones de la Fiscalía y del juez penal militar, pues, de admitirse esa hermenéutica se vaciaría de competencia a la jurisdicción castrense, pues precisamente esa diferencia es consustancial a la existencia del conflicto mismo entre jurisdicciones”.
[92] Auto 989 de 2022.
[93] Auto 190 de 2023.
[94] Archivo digital 57ActaAudiencia.pdf. El texto original se encuentra en mayúscula sostenida.
[95] En el Auto 1065 de 2022 las autoridades fueron el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, Norte de Santander. En esta oportunidad son el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta y el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
[96] Esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que requiere, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, exige que la controversia verse sobre el conocimiento de una causa judicial, y, (iii) el presupuesto normativo demanda la manifestación expresa de las autoridades en colisión, ya sea reclamando para sí o negando la competencia para conocer el asunto. Auto 155 de 2019.
[97] La Sala encontró que la Fiscalía 127 reiteró en dos ocasiones –mediante correo electrónico del 14 de abril de 2023 y en la audiencia innominada– que no tenía legitimación para suscitar un conflicto entre jurisdicciones, debido a que, en su criterio, no se presentaba una violación grave de derechos humanos, conforme al Auto 1113 de 2021.
[98] Autos 476 de 2021, 862 de 2022, 1537 de 2022, 152 de 2023.