A2878-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2878/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional
(i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso. Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No vulneración del debido proceso
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Contradicción entre la parte motiva y la resolutiva
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de carga argumentativa seria y coherente que exige el cargo por violación del debido proceso
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2878 de 2023
Expediente: T-8.858.560
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023 presentada por Emmanuel Vargas Penagos, apoderado de Claudia Julieta Duque Orrego
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023, presentada por Emmanuel Vargas Penagos, en su calidad de apoderado de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego.
1. El 21 de febrero de 2023, Claudia Julieta Duque Orrego, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data, la libertad de expresión, al secreto profesional, la seguridad y la dignidad humana, ante la negativa de esa entidad a retirar del vehículo blindado que tenía asignado en su esquema de protección los dispositivos de rastreo instalados, por lo que, señaló, se vio obligada a regresar el automotor. También señaló que la UNP se rehusó a informarle qué información se había recopilado sobre ella y a destruir todos los datos recabados a través de cualquier dispositivo de seguimiento o rastreo presente en los vehículos asignados para su protección.
2. En su tutela, la actora solicitó que se le ordenara a la UNP restablecer inmediatamente el esquema de protección asignado, específicamente un vehículo blindado, que no tuviese instalado un dispositivo GPS o cualquier otra tecnología que permitiera el monitoreo o la recopilación de datos personales. A su vez, requirió la entrega, por parte de la UNP, de toda la información recabada por esa entidad desde el año 2011 y hasta 2022, así como su supresión. También pidió que se compulsaran copias a las autoridades competentes, a partir de los hechos que motivaron la presentación de la tutela. Solicitó que se otorgara efectos inter comunis a las órdenes de la sentencia que pusiera fin al proceso y que se le ordenara a la UNP adoptar una política de privacidad que detallara los dispositivos que forman parte de las medidas de protección, tales como GPS, cámaras, botones de pánico, etc. La accionante requirió una medida provisional para la protección de sus derechos, consistente en la entrega de un vehículo blindado que careciera de cualquier dispositivo tecnológico destinado a “recolectar, sistematizar, grabar, tomar imágenes o audios y almacenar datos personales sensibles”.
3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su calidad de juez de tutela de primera instancia,[2] negó la tutela reclamada por la accionante Duque Orrego. A su turno, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su función de juez de tutela de segunda instancia,[3] confirmó la decisión impugnada.
4. La Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-294 de 2023, que la acción de tutela reunía los requisitos de procedencia y, por ende, había lugar a un pronunciamiento sobre la controversia mencionada. En cuanto al fondo del asunto, estableció que la UNP tiene el objeto de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección. Por ende, la información obtenida por la entidad a través de un dispositivo GPS corresponde a su función de brindar seguridad. Tal información también es un dato personal por lo que debe administrarse con apego a las reglas del habeas data y del tratamiento de datos personales.
5. Esa misma providencia determinó que la autorización que, en principio, debía haber otorgado la actora para la recopilación de datos a través del GPS, fue relevada por el ejercicio de la función legal inherente a la UNP, que es prestar y garantizar un servicio de protección. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en literal a) del artículo 10º de la Ley 1581 de 2012, el cual dispone que no será necesaria la autorización del titular de los datos cuando sean requeridos por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales. La Sala Cuarta de Revisión se refirió en detalle a la función de prestar un servicio de seguridad y protección consagrada en el Decreto Ley 4065 de 2011, mediante el cual se creó la Unidad Nacional de Protección.
6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Revisión ordenó a la UNP restablecer las medidas de protección de la actora, para lo cual dispuso que se adelantara un nuevo proceso de concertación con ella. Aunado a lo anterior, señaló que la UNP tendría la obligación de considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido el GPS), si llegare a establecerse que su inclusión en los vehículos asignados a la protección de la accionante pone en riesgo su vida o integridad. Esto, ante nuevos hechos o circunstancias, como denuncias o investigaciones adelantadas por las autoridades pertinentes, que den certeza sobre los riesgos referidos por la ciudadana Duque Orrego.
7. La Sala Cuarta de Revisión también dictaminó que la solicitud que la actora elevó a la UNP, tendiente a que se eliminaran todos los datos recabados por esa entidad, con ocasión del servicio de protección que se le brinda, supone una tensión entre distintos principios constitucionales y legales. Por una parte, el derecho al habeas data de la accionante, previsto en el artículo 15 Superior, el cual incluye la posibilidad para el titular de los datos de pedir la supresión de la información que cierta persona o autoridad haya recopilado. Por otra parte, los principios de moralidad, eficacia, economía y publicidad que rigen la función administrativa, conforme al artículo 209 Superior, que les imponen a las autoridades públicas el deber de conservar o archivar cierta información para fines históricos, probatorios, culturales, estadísticos o científicos, así como aquella información indispensable para que la misma administración o los entes de control puedan vigilar y controlar la destinación y ejecución de recursos públicos. En consecuencia, para armonizar las aludidas garantías constitucionales, la Sentencia T-294 de 2023 ordenó la eliminación de toda la información recabada por la UNP sobre la accionante, salvo aquella que fuese indispensable para cumplir con los deberes de archivo, control y vigilancia anteriormente mencionados. Esto, en atención a que no cabía duda sobre el hecho de que la información recabada por la UNP a través de un dispositivo GPS instalado en el vehículo de protección de la actora sí constituye un dato personal amparado por la regulación Superior, legal y reglamentaria de habeas data.
8. En línea con lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión determinó que la UNP vulneró el derecho de habeas data de la actora, al impedirle conocer la totalidad de la información obtenida por esa entidad a través de los dispositivos instalados en los vehículos dispuestos para su protección desde el año 2011 y hasta febrero de 2022. Esto pues, la entidad accionada solamente brindó a la periodista Duque Orrego los registros correspondientes a febrero-agosto de 2021 y a septiembre-diciembre del mismo año. Por ende, la Sala ordenó la entrega de esa información. Ahora bien, en caso de que la UNP no pudiera entregar ciertos datos, la Corte advirtió que esa entidad debía ofrecer las razones de hecho y de derecho que se lo impiden.
9. La Sentencia T-294 de 2023 exhortó a la UNP para que: (i) emprendiera acciones mediante las cuales se cerciorara que sus funcionarios y contratistas acaten la política de tratamiento y protección de datos personales de la entidad, y (ii) instruyera a sus servidores y contratistas acerca del cumplimiento del deber de confidencialidad y reserva de la información personal que acopien y gestionen en virtud de las medidas de protección a cargo de la UNP. Por otra parte, la Sala Cuarta de Revisión estimó que no se reunieron los presupuestos necesarios para conceder la medida provisional que solicitó la actora ante esta Corporación.
10. Por último, la Sala Cuarta de Revisión dispuso exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara con celeridad y a profundidad todas las investigaciones a que haya lugar, a partir de las distintas denuncias presentadas por la periodista Duque Orrego, así como a tener en cuenta y darle el valor probatorio que corresponda a las diversas evidencias que ella ha aportado en el pasado como sustento de sus denuncias.
11. El 21 de septiembre de 2023, Emmanuel Vargas Penagos, apoderado judicial de Claudia Julieta Duque Orrego, allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023. A su juicio, la aludida providencia incurrió en distintas hipótesis de nulidad tales como el desconocimiento del precedente, incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva y la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.
12. Desconocimiento del precedente constitucional. De acuerdo con el escrito de nulidad, la Sentencia T-294 de 2023 cambió el precedente aplicable de la Sala Plena, pues desconoció la jurisprudencia constitucional referente la reserva de la fuente. Según el apoderado, la Sentencia C-135 de 2021 estableció que la reserva de la fuente es intrínseca al periodismo y, por lo tanto, está protegida por los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. De esa manera “comprende, en un sentido amplio, todas las entrevistas, audios, archivos y demás elementos constitutivos de la estructuración investigativa”.[4] De acuerdo con el apoderado de la actora, esa figura también implica la prerrogativa de los periodistas a negarse a que la información que recaban sea conocida por terceros. A su juicio, “…el solo conocimiento por parte de terceros es ya de por sí una violación a este derecho.”[5]
13. A partir de lo anterior, el escrito de nulidad indica que una afectación a la reserva de la fuente (protegida por el secreto profesional) acarrea la vulneración de la libertad de prensa; todo lo cual se encuentra cobijado por la prohibición expresa de censura y la sospecha de inconstitucionalidad respecto de su limitación. A continuación, el escrito refiere lo que considera son los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido[6] para estudiar una disposición legal cuya aplicación puede limitar el derecho a la libertad de expresión, a saber: (a) la carga definitoria; (b) la carga argumentativa, y (c) la carga probatoria.
14. A continuación, el escrito de nulidad hace referencia a los fundamentos jurídicos 199 y 200 de la Sentencia T-294 de 2023, para aducir que son contrarios a la jurisprudencia referida (Sentencias C-135 de 2021 y C-222 de 2022), por cuanto:
“1. Establece que la reserva de la fuente se limita a la protección de la información sobre con quién se reúne y qué actividades realiza, distinto a la protección ‘al ejercicio intrínseco de su actividad’ y ‘al periodista y su actividad laboral’. Es decir, contrario a proteger la posibilidad de que exista un sigilo profesional, la sentencia establece que la protección se limita simplemente a nombres y descripción de hechos. Esto se desprende de que la Sala se limita a indicar que los datos de localización ‘no pueden identificar con quién se reúne la periodista Duque Orrego o qué actividades concretas desarrolla’.
2. Establece que el conocimiento no autorizado por parte de un tercero con respecto a información protegida por la reserva de la fuente no es suficiente para configurar una vulneración del derecho. Considera que algo más, sin explicar qué, debe ser probado. Esto, además, es una desnaturalización de la característica más básica de la acción de tutela, consistente en la protección de amenazas a los derechos fundamentales y no solo vulneraciones. Se resalta así que el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela se da ‘cuando quiera que éstos [derechos fundamentales] resulten vulnerados o amenazados’.[7]
15. A juicio del apoderado de la actora, el supuesto cambio jurisprudencial en el que considera incurrió la Sentencia T-294 de 2023 es determinante para el sentido de esa providencia. Si no hubiera habido el supuesto cambio de jurisprudencia, la decisión cuestionada habría encontrado que conocer la posición del vehículo en el que se moviliza la accionante, su velocidad y dirección de desplazamiento sí interfieren con el derecho de la periodista a que terceras personas no conozcan los elementos constitutivos de sus investigaciones. Esto pues tener acceso constante a los desplazamientos de una persona permite conocer sus patrones de movimiento o los lugares que frecuenta, los cuales pueden ser asociados con personas determinadas o determinables. A partir de lo anterior, el apoderado de la actora manifiesta:
“La carga definitoria solo se habría cumplido prima facie, pues a pesar de encontrarse una supuesta justificación en la seguridad de la periodista, no se expone la relación de esta protección con su posible incidencia sobre la libertad de expresión en general y la reserva de la fuente en particular.
La carga argumentativa no se habría cumplido porque la UNP no expone argumentos suficientes y necesarios que demuestren que se ha cumplido con todas las cargas que exige la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, pues en el análisis o en la justificación de la UNP no hay siquiera una mención sumaria al impacto sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente.
La carga probatoria tampoco se habría cumplido porque no hay ningún fundamento fáctico, técnico o científico que sustente que efectivamente el uso de un GPS sirve para conjurar amenazas o riesgos sobre la periodista en un nivel que justifique la interferencia sobre la libertad de expresión y la reserva de la fuente.”[8]
16. El apoderado especial concluye que, si la sentencia en cuestión hubiese adoptado el análisis anterior, habría accedido a la pretensión de la tutela de ordenar la remoción del dispositivo GPS instalado en el vehículo de la actora.
17. A continuación, el escrito de nulidad aduce que la Sentencia T-294 de 2023 desconoció la Sentencia T-1037 de 2008 (en la que la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego también fue accionante), la cual fue destacada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIHD como un referente que materializa el deber de garantizar que las medidas de protección sean efectivas y adecuadas a las necesidades propias de la profesión del beneficiario, su género y otras circunstancias individuales.
18. Posteriormente, el apoderado de la actora cita apartes de la sentencia cuestionada y los contrasta con la Sentencia T-1037 de 2008, con miras a explicar que las prerrogativas definidas por esta Corporación en la aludida Sentencia T-1037, no fueron aplicadas por la Sala de Revisión en esta oportunidad. Enfatiza en que es evidente que los periodistas requieren de cierta privacidad para entrevistarse con una fuente reservada. Por esa razón, se les deben otorgar esquemas de seguridad que les permitan realizar su trabajo y, en esa medida, tienen derecho a las menores restricciones colaterales posibles. Por ende, pueden plantearles a los órganos de protección opciones que les permitan sortear con dignidad las amenazas y riesgos que enfrentan.
19. A partir de lo anterior, el apoderado aduce que la Sentencia T-294 de 2023:
“1. Desconoce que el GPS, si bien no implica la presencia física de alguien junto a la periodista en su vehículo, si implica una presencia virtual de terceros. Lo anterior, más allá́ de ser un simple ‘vínculo’, es el conocimiento por parte de terceros sobre información que, como se explicó en el anterior acápite, está plenamente protegida por la reserva de la fuente, pues esta no se limita a nombres de fuentes y relato de acciones sino a la protección inherente de la actividad y del sigilo profesional per se.
2. Reformula la protección desde una perspectiva paternalista, niega lo establecido en el sentido de que ‘las personas, en todo caso, son las únicas titulares de sus derechos y, entre ellos, de su derecho a la seguridad’ y niega la posibilidad de que la persona protegida se rehúse a la aplicación de medidas que consideran invasivas dentro de su capacidad personal. En contraposición, la sentencia dice que ‘la medida de protección debe permitir algún tipo de conocimiento por parte de la entidad encargada del Programa’. Por esta vía, la sentencia desconoce también que esta jurisprudencia referida en este cargo reconoce que la protección puede incluir esquemas en los que se obvie cualquier tipo de interferencia sobre la vida privada, algo que en efecto ocurre, pues hay esquemas en los que no hay ningún tipo de interferencia sobre la privacidad, como, por ejemplo, aquellos en los que se asigna un chaleco antibalas.
3. Reformula el sentido de la protección de la periodista limitándola a la sola protección física, dejando de lado la protección de otros derechos y elementos como es la libertad de realizar con sigilo su trabajo.”[9]
20. En suma, el doctor Vargas Penagos considera que la providencia atacada desnaturaliza la función de la acción de tutela, la cual también está llamada a proteger derechos fundamentales amenazados, y no solamente cuando se concreta una vulneración de los derechos cuya salvaguarda se persigue.
21. Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023. El apoderado especial de la accionante afirma que los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023 son incongruentes con las consideraciones de la decisión.
22. En primer lugar, en relación con la orden del numeral quinto, aduce que la incongruencia hace “ininteligible el sentido de su implementación”.[10] En virtud de esa orden, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que la UNP iniciara dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, las actuaciones administrativas necesarias para restituir las medidas de protección a favor de la accionante, a partir de una verificación actual sobre su nivel de riesgo y de un nuevo proceso de concertación con ella.
23. El apoderado trae a colación el fundamento jurídico 238 de la Sentencia T-294 de 2023, en el que la Sala de Revisión estableció que las medidas de protección de la actora deben tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-1037 de 2008 y las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Por ende, las medidas de protección de la periodista Duque Orrego: (i) deben tener en cuenta las particularidades contextuales del trabajo de la actora como periodista que cubre violaciones de derechos humanos, y (ii) no pueden contrariar las previsiones legales que regulan la materia, especialmente aquellas que determinan los derechos y obligaciones de la UNP y de la accionante como persona protegida.
24. A juicio del apoderado especial, esas consideraciones hacen que el proceso de concertación sea “completamente impracticable”.[11] Aduce que lo que sugiere la providencia cuestionada es que las medidas concertadas en el pasado “son concesiones a caprichos de la accionante”.[12] Señala que la Sala de Revisión desconoció el origen de las concesiones particulares propias del esquema de protección de la periodista, que se basan en lo establecido por esta Corporación en la Sentencia T-1037 de 2008 y las medidas cautelares que le fueron concedidas por la CIDH.
25. Según el entendimiento que le da el escrito de nulidad a la sentencia cuestionada, “cualquier postura que plantee la periodista durante el espacio de concertación que no sea una simple aprobación de lo recomendado por la UNP va a ser visto como un capricho, lo que dificulta cualquier posibilidad de concertación.”.[13] Indica también el apoderado que la UNP carece de cualquier lineamiento para espacios de concertación y que no se le preguntó a esa entidad sobre tal circunstancia durante el trámite de tutela, de manera que no hay orientación para adelantar la concertación que se dispone. Extraña que la orden que estima incongruente no haya previsto lineamientos para una concertación basada en el diálogo constructivo, que observe los derechos humanos, “sino en un debate en el que la beneficiaria es una persona intransigente”.[14]
26. En segundo lugar, el apoderado especial aduce que el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023 es incongruente con la parte considerativa y, de nuevo, hace que sea ininteligible el sentido de su implementación. En el numeral sexto, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que el director de la UNP considerará desinstalar el dispositivo GPS o cualquier otro mecanismo de monitoreo instalado en los vehículos destinados a la protección de la actora, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las denuncias formuladas por ella o de las investigaciones que lleguen a adelantarse, y que permitan concluir que la inclusión de esos dispositivos pone en riesgo la vida o la integridad de la ciudadana Duque Orrego.
27. El apoderado especial considera que es oscuro o impracticable el criterio referente a las circunstancias que permitan concluir que la presencia de los dispositivos de monitoreo supone un riesgo para la vida o integridad de la actora. A su juicio, lo dicho en la parte considerativa de la providencia atacada hace que sea imposible alegar tales circunstancias. A partir del fundamento jurídico 239 de la aludida decisión, el apoderado indica que una lectura de esas consideraciones establece “un umbral excesivamente alto, que pareciera ser el de una sentencia judicial”.[15] El aludido fundamento jurídico señala que, durante el trámite de la tutela, no se demostró, si quiera de forma sumaria, un supuesto plan para atentar contra la accionante, como tampoco se advirtió evidencia suficiente que probara que la información obtenida a través de cualquier dispositivo GPS hubiera sido empleada con fines de inteligencia o seguimiento. A renglón seguido, el mencionado fundamento jurídico recalcó la gravedad de los hechos denunciados por la accionante. Por esa razón, la Sentencia T-294 de 2023 reclama la atención de las autoridades correspondientes para que investiguen a fondo y en detalle esos hechos.
28. En suma, el apoderado resiente que la Sala de Revisión no haya considerado como suficientes los hechos que la actora relató en su tutela, como justificación para ordenar la remoción de cualquier dispositivo GPS instalado en los vehículos que se disponen para su protección. Al respecto, el apoderado destaca lo siguiente: “[s]alta a la vista en todo caso que la intimidación realizada en el viaje a Pereira tampoco es considerada como ‘mínima’ y se descarta en el párrafo 186 simplemente porque puede haber otras hipótesis [sobre ese hecho]”.[16] Aduce que el estándar de investigar a fondo y en detalle hechos como el anotado, por parte de las autoridades competentes, es “impracticable y vacía el sentido de la protección, pues equivaldría a indicar que un periodista que recibió amenazas no podrá ser beneficiario de protección hasta tanto no exista una condena, o una comprobación judicial de que tan ciertas son las amenazas.”[17]
29. A renglón seguido, el doctor Vargas Penagos llama la atención sobre el fundamento jurídico 174 de la sentencia cuestionada, en el cual la Sala Cuarta de Revisión indicó que, para el momento del trámite de revisión de la tutela presentada por Claudia Julieta Duque Orrego, no estaba demostrado un supuesto plan para atentar contra su vida. En ese mismo fundamento, la Sala de Revisión tampoco encontró que hubiera evidencia suficiente que demostrara que la información obtenida por cualquier instrumento GPS instalado en el vehículo de la actora había sido empleada con fines de inteligencia. Sobre esa conclusión, el escrito de nulidad reprocha que la información aportada no se considerara válida para probar aquella suficiencia mínima a la que se refiere la sentencia cuestionada. En suma, el apoderado especial considera que la Sentencia T-294 de 2023 estableció un umbral “excesivamente oneroso para la persona protegida”.[18]
30. En tercer lugar, el escrito de nulidad afirma que el numeral séptimo resolutivo es incongruente con las consideraciones de la Sentencia T-294 de 2023, por lo que es ininteligible el sentido de su implementación. El aludido numeral séptimo exhorta a la UNP a cerciorarse de que los funcionarios y contratistas de esa entidad cumplan con la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de ese órgano público. A su juicio, no existen criterios claros sobre la manera en la cual el director de la UNP puede cerciorarse de que se cumplió con el exhorto referido. Esto pues, según el apoderado de la actora, la aludida decisión mostró que la política de protección de datos de la UNP se refiere solamente a:
“1. El reconocimiento de que la UNP realiza tratamiento de datos personales para el ejercicio de sus funciones y el reconocimiento de los deberes legales de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 133 de la ley 1753 de 2015.
2. El compromiso de la UNP de una adecuada gestión institucional en este contexto.
3. La no necesidad de autorización para el tratamiento de datos relacionados con la función de la entidad, la obligación de establecer lineamientos y de procedimientos generales.
4. El ámbito de aplicación a la información personal que repose en las bases de datos o archivos en poder de la UNP, de sus servidores públicos, contratistas, terceros, visitantes y todas aquellas personas que tengan algún tipo de relación con esa entidad.
5.Las definiciones sobre tratamiento de datos personales y los derechos de los titulares, todo esto en razón de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012.
6. La prohibición de transmitir datos a terceros, salvo en aquellos casos en los que exista un contrato de transmisión de datos.”[19]
31. A partir de las afirmaciones anteriores, el apoderado especial aduce que la Sentencia T-294 de 2023 comparte o acepta lo señalado por la UNP, la cual se ha negado a reconocer que el uso del GPS en los vehículos de la entidad supone el tratamiento de datos personales. Según el apoderado, lo anterior implica que la política de protección de datos personales de la UNP no fue diseñada teniendo en cuenta que el uso de un dispositivo GPS sí supone el tratamiento de datos personales, pues esa política de datos no menciona explícitamente tal dispositivo.
32. Por último, el apoderado de la accionante extraña que la Sentencia T-294 de 2023 no evaluara si la política de protección de datos personales de la UNP estaba siendo cumplida respecto de la recolección de datos realizada por el dispositivo en controversia, “o frente a ningún otro caso”.[20] Por ende, de acuerdo con el doctor Vargas Penagos, “el director de la UNP se encuentra a ciegas frente a cuáles son los criterios que le permitirían cumplir con el exhorto dispuesto en la sentencia”.[21]
33. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. El apoderado de la actora afirma que la Sentencia T-294 de 2023 omitió ciertos elementos que, según él, debió haber abordado en sus consideraciones. En primer lugar, aduce que la providencia atacada omitió analizar lo que califica como “elementos fundamentales para determinar la proporcionalidad y necesidad del uso del GPS”.[22] Señala que la Sala de Revisión omitió “detallar porqué considera que la implementación de un GPS en el medio de transporte otorgado por la Unidad Nacional de Protección a la periodista Claudia Julieta es un mecanismo necesario y proporcional para el cumplimiento del fin que se alega cumplir”.[23]
34. El solicitante considera insuficiente que el fundamento jurídico 165 haya establecido que: (i) es casi imposible proteger a una persona sin tener conocimiento sobre su actividad o localización, y (ii) tal información le permite a la UNP evitar la concreción de situaciones de riesgo graves para la vida, seguridad personal e integridad física de la protegida, así como actuar de manera rápida para garantizar su seguridad y la de los demás beneficiarios de las medidas de protección. A partir de lo anterior, la Sentencia T-294 de 2023 concluyó que resulta irrealizable, desde un punto de vista fenomenológico, brindar protección a una persona que no es potencialmente localizable o de quien, cuando menos, pueda determinarse su ubicación y la manera en que su localización puede o no ponerla en un estado que exacerbe el nivel de riesgo que hace necesario el uso de una medida de seguridad.
35. El apoderado especial califica como problemáticas las conclusiones anteriores. Expone que la Sala de Revisión desconoce que existen una variedad de medidas, diferentes a los carros otorgados en esquemas, mediante las cuales la UNP puede brindar protección a una persona con riesgo extremo o extraordinario. Refiere textualmente: “chaleco antibalas, medios de comunicación o el plan padrino”.[24] Insiste entonces en señalar que la Sentencia T-294 de 2023 no menciona por qué es necesaria la inclusión de un dispositivo GPS en los vehículos provistos a la actora, o si hay otras medidas menos lesivas para sus derechos a la intimidad, seguridad o secreto profesional. Para el doctor Vargas Penagos, el hecho de que la Sala de Revisión hubiera afirmado que la geolocalización de la actora es útil para su protección, conlleva necesariamente el rechazo a cualquier otra medida de protección diferente. Así, según el escrito de nulidad, todas las personas que son sujetos de protección por parte de la UNP deberían contar con un vehículo blindado georreferenciado que le permita a esa entidad protegerlas de manera efectiva.
36. El apoderado también afirma que en la Sentencia T-294 de 2023 no se especifican cuáles acciones pueden emprenderse a favor de la accionante, a partir del uso de un dispositivo GPS, ni por qué esa información debe mantenerse en la base de datos de la entidad. Insiste a su vez en la transgresión a la privacidad de la actora que conlleva mantener un dispositivo GPS en los vehículos que le son asignados. También señala que la aludida providencia evadió un análisis de proporcionalidad estricto del aludido mecanismo de georreferenciación respecto de los lugares que visita la accionante, las horas en que usa el carro y las rutas por las que transita. En suma, según el apoderado, la Sala de Revisión “no examinó la intromisión que significa el dispositivo GPS en todas las esferas de la vida de la periodista (personal, profesional social, entre otras) y que dicho aparato esté registrando a cada instante los movimientos que realiza Claudia Julieta.”[25]
37. En segundo lugar, el apoderado de la actora aduce que la Sentencia T-294 de 2023 omitió las consideraciones que a nivel comparado e internacional se han expresado sobre el riesgo que los dispositivos GPS acarrean para la protección de los derechos fundamentales. Según el apoderado especial, la Sala de Revisión debió haber abordado con mayor detalle la presencia de dispositivos GPS en vehículos de personas protegidas. Esto, a partir de pronunciamientos recientes sobre el tema, a nivel internacional y comparado.
38. El apoderado trae a colación los Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales de la Organización de Estados Americanos (OEA), los cuales indican que la geolocalización personal es un dato sensible y, en consecuencia, merece una protección especial pues su divulgación o manejo indebido pueden acarrear graves perjuicios. También menciona un informe sobre la privacidad en ambientes digitales de 2019 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, quien recomendó a los Estados que cualquier injerencia a la privacidad se hiciera a partir de los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad. Señala que “cualquier tipo de medida de vigilancia requiere de una sospecha razonable acerca de que una persona concreta ha cometido, está cometiendo un delito penal o participa en actos que constituyen una amenaza específica para la seguridad nacional.”[26] En un mismo sentido, hace alusión al Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Unión Europea, el cual ha establecido que la sensibilidad del tratamiento de patrones de localización hace necesario el consentimiento previo e informado para el manejo de esos datos.
39. Según el escrito de nulidad, los pronunciamientos referidos guardan una similitud estrecha con las decisiones que tribunales internacionales han adoptado sobre el uso del GPS y otras tecnologías que permiten determinar la geolocalización de una persona por periodos prolongados de tiempo. Insiste en que la inclusión de una medida de esa naturaleza debe estar relacionada con una causa probable que evidencie la comisión de un delito. De acuerdo con el doctor Vargas Penagos, en el año 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Uzún vs. Alemania, determinó que era justificada la instalación de un geolocalizador satelital en el vehículo del cómplice de un investigado por terrorismo, si esa medida está sometida a un límite temporal y con control judicial respecto de su autorización y uso.
40. El apoderado también trajo a colación el caso Jones vs. Estados Unidos de 2012. Según él, la Corte Suprema de Justicia de ese país estableció que era legítima la implantación de un GPS en un vehículo de un ciudadano investigado por un delito, a partir de las particularidades de cada caso. También se refirió al voto concurrente de la Magistrada Sotomayor, quien planteó que el uso de mecanismos de geolocalización vulnera la expectativa razonable de privacidad de las personas. A su turno, el doctor Vargas Penagos se refirió al caso Carpenter vs. Estados Unidos, en el cual esa misma Corte precisó que la georreferenciación de una persona abre una ventana a su vida íntima, por lo cual se requiere una autorización judicial basada en una causa probable para el uso de un dispositivo con esa tecnología. Por último, el escrito de nulidad hace referencia a la Sentencia 141 de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, en la cual señaló que la instalación de dispositivos como el GPS suponen una afectación directa a la intimidad de las personas. A partir de todo lo anterior, el doctor Vargas Penagos aduce que si la Sala de Revisión hubiera tenido en cuenta las decisiones internacionales referidas habría adoptado una decisión diferente.
41. En tercer lugar, el apoderado especial señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió tener en cuenta las implicaciones que tiene en materia de derechos fundamentales, el hecho de que la UNP no reconozca que la geolocalización es un dato personal. Según él, la Sala de Revisión omitió referirse a la incongruencia en la que incurrió la UNP en su comunicación del 23 de diciembre de 2021 en la cual afirmó: por una parte, que la información recopilada a través del dispositivo GPS está relacionada con la puesta en marcha del vehículo y en ningún momento se relaciona con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protección. Por otra parte, el hecho de que la UNP afirmara que la información recopilada por esa entidad está sometida a reserva, de conformidad con la política de administración de datos personales de ese ente, “más aún ante las particularidades del caso de la ciudadana Duque Orrego” (fundamento jurídico 17 de la aludida providencia).
42. Según el apoderado, la Sentencia T-294 de 2023 concluyó que la UNP no había vulnerado la política de datos personales de la entidad respecto de la información recopilada por parte del dispositivo GPS, y que la Corte debería haber ahondado en el carácter de dato personal que corresponde a la georreferenciación, con el fin de determinar si, en efecto, la UNP había vulnerado o no el derecho al habeas data de la accionante. En esa medida, para el apoderado resultaba necesario que la UNP manifestara quiénes se encargan de almacenar y tratar los datos que se recaban y como se previene que estos lleguen a manos de terceros.
43. En cuarto lugar, el escrito de nulidad señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió solicitar un concepto a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC respecto de la política de protección de datos personales de la UNP y del carácter de dato personal de la información que se recoge como resultado del uso de un GPS. Lo anterior, por cuanto conforme a la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, esa superintendencia ejerce labor de vigilancia para garantizar que el tratamiento de datos personales respete los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en esa ley. Así las cosas, manifiesta que la intervención de dicha entidad en este proceso “habría servido para identificar fallas y, de esta manera, establecer de forma más clara si este es o no un documento [la política de datos] que es garante de los derechos de las personas protegidas”.[27] Asimismo, estima que la SIC habría considerado que el tratamiento de la información recopilada por un GPS implica, por sí mismo, una vulneración del derecho al habeas data.
44. En quinto lugar, el apoderado señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió realizar un análisis sobre la ausencia de referencia a un dispositivo GPS dentro del Decreto 1066 de 2015 y la política de tratamiento de datos de la UNP. Indica que, aún cuando la aludida providencia estima como útil la inclusión de un dispositivo GPS en el vehículo de la accionante, tal medida no se menciona en el referido decreto como un mecanismo de protección. Adicionalmente, considera que esa medida tampoco tiene referencia en la política de tratamiento de datos de la UNP. A su juicio, el examen de la Sentencia T-294 de 2023 respecto de esos documentos (en los fundamentos jurídicos 144 a 149) es descriptivo y no incluye una valoración positiva o negativa. A su juicio, la Sala debió revisar cómo se maneja la información recabada por la entidad accionada y si la manera en que esto se hace es correcta, así como quienes acceden a ella y la forma en que esta debe ser almacenada, en respeto de la intimidad y privacidad del beneficiario de la medida de protección.
45. En sexto lugar, el escrito de nulidad indica que la Sentencia T-294 de 2023 omitió considerar el efecto inhibitorio que tiene la aplicación de una medida como la instalación de un dispositivo GPS en los vehículos de periodistas amenazados. Señala que la ausencia de claridad respecto del manejo de la información obtenida a partir de ese dispositivo deja “la puerta abierta para que se utilice esa información de la manera incorrecta”.[28] En su opinión, la ausencia de una evaluación de riesgos sobre lo que califica como irrupciones violentas a la privacidad, a través de instrumentos tecnológicos, expone a la sociedad a una vigilancia y control del Estado que contraviene tratados internacionales y pronunciamientos de órganos foráneos sobre derechos humanos.
46. Sobre ese punto, el apoderado trae a colación una audiencia realizada por la CIDH acerca del uso de tecnologías de vigilancia y su impacto sobre la libertad de expresión, en la que se destacó la ausencia de controles democráticos y un déficit de transparencia en el uso de esa tecnología.[29] De acuerdo con el doctor Vargas Penagos, en esa oportunidad, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la CIDH manifestaron la urgencia con la que los Estados deben atender ese asunto. Según el apoderado, la Relatora Especial llamó la atención sobre la vigilancia digital como fenómeno que desalienta la denuncia de actos irregulares y el ejercicio del periodismo investigativo. Esto, a partir de un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual el hecho de que se conserven datos personales tomados de comunicaciones electrónicas puede generar un sentimiento de vigilancia sobre la vida privada. Aunado a lo anterior, afirmó que la Corte IDH ha determinado que las acciones de monitoreo –sin las debidas salvaguardias– tienen el potencial de generar temor en las personas vigiladas, algo que se predica también de los sujetos que enfrentan un riesgo extraordinario a partir de amenazas. Según el escrito de nulidad, esa situación afecta la independencia de los periodistas.
47. En suma, el apoderado reprocha que la Sala Cuarta de Revisión no haya valorado el episodio del viaje a Pereira de la actora en el año 2021, como un factor que genera “miedo y desconfianza insuperables”[30] para ella y su labor como periodista. En suma, el doctor Vargas Penagos recalca el efecto intimidatorio que puede tener el uso de dispositivos GPS en los vehículos de protección sobre el trabajo periodístico de la accionante.
48. En séptimo lugar, el apoderado considera que la Sentencia T-294 de 2023 restó validez a las denuncias hechas por la periodista. Aduce que, de acuerdo con la Sentencia T-581 de 2015, en sede de tutela debe considerarse la existencia de una prueba siquiera sumaria que le permita al juez constitucional inferir la verdad material de los hechos afirmados en la acción. El escrito de nulidad llama la atención sobre lo que califica como un plan criminal en contra de la actora y sobre la supuesta ausencia de valoración por parte de la sentencia mencionada sobre esa afirmación.
49. Aunado a lo anterior, el doctor Vargas Penagos se refiere a la orden de la Sentencia T-294 de 2023, en virtud de la cual esta Corte obliga a la UNP a considerar desinstalar cualquier dispositivo de monitoreo (incluido un GPS) si llega a establecerse que su inclusión pone en riesgo la vida o integridad física de la actora, a partir de hechos nuevos o a partir de las denuncias que ella presentó ante las autoridades pertinentes. Estima que tal orden arriesga, desprotege y revictimiza a la periodista pues, a su juicio, le impone una carga desproporcionada e injustificada ante lo que califica como “semejante amenaza”.[31] Al mismo tiempo, reprocha que la Sala Cuarta de Revisión haya determinado que los hechos denunciados por la actora deban ser investigados y decantados por las autoridades competentes. Considera que tal conclusión es contraria a la Sentencia T-1037 de 2008.
50. En octavo lugar, el escrito de nulidad señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió considerar lo que califica como elementos relevantes para el análisis de la vulneración del derecho al habeas data. Insiste en el argumento esbozado en la tutela referente a que la actora nunca dio su autorización expresa para que se almacenaran los datos obtenidos a partir del dispositivo GPS instalado en los vehículos destinados a su protección. Rechaza la conclusión a la que llegó la aludida providencia según la cual la UNP, a partir de su función de protección, en principio, está relevada para obtener la anotada autorización. El apoderado cuestiona que la recopilación y almacenamiento de datos de localización se enmarque en una labor de protección dirigida a una reacción rápida por parte de la entidad para precaver la materialización de un riesgo. Para el doctor Vargas Penagos, la anotada recopilación se relaciona “más con labores de inteligencia y vigilancia sobre la persona protegida”.[32]
51. El apoderado especial reprocha que la Sala Cuarta de Revisión haya tomado como actos inequívocos el hecho de que la accionante no haya devuelto el vehículo que se le asignó para su protección, tan pronto se enteró que en este había un dispositivo GPS instalado, siendo que el automotor era su medio de protección. Aduce que la actora solamente lo devolvió cuando fue “completamente ignorada por la UNP”,[33] ante la negligencia de esa entidad para “garantizar su seguridad sin vulnerar su privacidad”.[34]
52. En noveno lugar, el apoderado de la accionante estima que la Sentencia T-294 de 2023 omitió el carácter integral de la protección a los periodistas. Señaló que de acuerdo con el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, la Corte IDH dictaminó que este país debe desarrollar una política integral para la protección de los periodistas que les permita ejercer su labor con independencia y libres de amenazas. Lo anterior, de la mano con lo señalado en la Sentencia T-1037 de 2008, en la cual se precisó que los periodistas deben contar con esquemas de protección diseñados para garantizar la seguridad de su trabajo y su libertad de expresión.
53. Con base en lo expresado en precedencia, el apoderado especial afirma que el uso de un dispositivo GPS es contrario al deber de protección integral a los periodistas pues: (i) permite que terceras personas conozcan la localización de la accionante, y (ii) genera temor en ella a partir de la situación de vigilancia continua.
54. A partir de todos los argumentos anteriores, el doctor Vargas considera demostrado que la Sentencia T-294 de 2023 adolece de nulidades insalvables, por lo que le solicita a la Sala Plena: (i) declarar la nulidad de la aludida providencia y, como consecuencia de ello, (ii) remitir el expediente al Magistrado sustanciador para que adelante nuevamente el trámite de revisión y emita una decisión sobre el presente asunto que observe lo determinado en la declaratoria de nulidad, cuyo conocimiento esté en cabeza de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
55. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta misma Corporación.[35]
56. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en su segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Conforme a estos preceptos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos de la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso.
57. Así las cosas, la Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.
58. Ahora bien, la Corte también ha señalado, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[36] En esas oportunidades, ha sido clara en precisar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[37] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[38]
59. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida y no para reabrir el debate.[39] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[40] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[41] así como su redacción o estilo argumentativo no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[42] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[43]
60. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[44] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el mencionado artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.
61. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[45] Tales exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.
62. Presupuestos formales de procedencia. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[46] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[47]
63. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[48]
64. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea allegada dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo al interesado. Vencido ese término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[49] Con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el artículo 8º determinó que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” De ahí que este tiempo deberá tomarse en consideración al verificar la oportunidad de la solicitud cuando la notificación se realice por un mensaje de datos al correo electrónico.[50]
65. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[51] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:
“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
66. De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[52]
67. Presupuestos materiales. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[53] Tal vulneración puede surgir (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[54] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[55] (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[56] (iv) por la indebida integración del contradictorio;[57] (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[58] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.
68. En suma, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características particulares para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, fueron quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[59]
69. Examen de cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Conforme a lo expuesto, se procede a verificar la acreditación de los criterios formales de procedencia para este caso concreto.
70. Legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad de una sentencia. La Sala Plena advierte que la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-294 de 2023 cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues fue presentada por Emmanuel Vargas Penagos, en su calidad de apoderado de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego. En efecto, el escrito de tutela fue acompañado de poder especial, amplio y suficiente,[60] conferido por la actora al doctor Vargas Penagos.
71. Durante el trámite de revisión, el mandatario Emmanuel Vargas Penagos sustituyó el poder para actuar a las abogadas Ana Bejarano Ricaurte y Lucía Yepes Bonilla. Ahora bien, según el último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso, quien sustituya un poder, podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Aunado a lo anterior, el apoderado Vargas Penagos allegó con la solicitud de nulidad una misiva mediante la cual reasume de manera explícita el poder que le otorgó la ciudadana Claudia Julieta Duque Orrego, en ejercicio de la prerrogativa ya mencionada del Código General del Proceso.
72. En consecuencia, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto pues fue presentada por Emmanuel Vargas Penagos en su calidad de apoderado de la actora.
73. Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. La Sala Plena estima que, más allá de la lectura que podría hacerse a la luz del término que modificó el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, no cabe duda de que la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-294 de 2023 se presentó a tiempo, pues fue allegada dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó esa providencia. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 28 de septiembre de 2023, el escrito de nulidad fue radicado mediante correo electrónico el día 21 del mismo mes y año; de acuerdo con la información aportada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sentencia T-294 de 2023 fue notificada el 18 de septiembre de 2023. Por ende, la anotada solicitud se presentó oportunamente el día 21 de septiembre de 2023.
74. Deber de argumentación suficiente. El escrito de nulidad está dividido en tres escenarios o hipótesis diferentes, a saber, (i) el cambio y desconocimiento del precedente constitucional; (ii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, y (iii) la elusión arbitraria de análisis sobre asuntos de relevancia constitucional. Por ende, la Sala Plena analizará el cumplimiento del deber de carga argumentativa suficiente para cada una de esas tres categorías, así como para cada uno de los señalamientos puntuales hechos al interior de esas categorías. Si la Sala Plena llegare a encontrar que alguna de las anotadas tres categorías cumple con el anotado deber de carga argumentativa, estudiará inmediatamente de fondo esa hipótesis de nulidad.
75. Primero. Cambio y desconocimiento de jurisprudencia. El apoderado de la accionante señala que la Sentencia T-294 de 2023 cambió y desconoció el precedente constitucional aplicable al caso de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. Señaló que la sentencia cuestionada ignoró los criterios de reserva de la fuente; la carga definitoria, argumentativa y probatoria a las que se refieren las Sentencias C-135 de 2021 y C-222 de 2022, y las consideraciones de la Sentencia T-1037 de 2008, la cual estableció que los periodistas que han sido amenazados requieren de medidas de protección adaptadas a tal circunstancia que les permitan mantener la reserva de la fuente en el ejercicio de su profesión.
76. La Sala Plena considera que la argumentación del apoderado relativa al supuesto desconocimiento o cambio de jurisprudencia no es clara, pues no hay una exposición lógica de las razones que lo llevan a cuestionar la providencia atacada; tampoco es expresa, pues se funda en la apreciación subjetiva del solicitante respecto de la Sentencia T-294 de 2023. No es precisa, pues parte de un juicio general acerca de la irregularidad que se aduce y, por ende, no es pertinente ya que no apunta a una vulneración grave del debido proceso. Por lo tanto, la Sala encuentra que los planteamientos anteriormente resumidos no cumplen con el criterio formal de carga argumentativa para ser estudiados de fondo.
77. De manera general, la hipótesis de nulidad por cambio o desconocimiento del precedente puede invocarse: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio establecido por la Sala Plena en sus sentencias o (ii) cuando se desconoce la jurisprudencia en vigor de las demás salas de revisión.[61]
78. En relación con la primera circunstancia, a partir de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,[62] la Sala Plena de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que la hipótesis de nulidad de cambio y/o desconocimiento de la jurisprudencia se configura cuando una decisión de una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena respecto una situación jurídica semejante.[63] Lo anterior, en razón a que los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por el pleno de esta Corporación y no por las salas de revisión en las que se divide. Para un caso de tales características, es necesario que en la solicitud de nulidad primero se precise cuál es la ratio decidendi del fallo emitido por la Sala Plena y luego cuál es la ratio decidendi de la sentencia en relación con la cual se solicita la nulidad.[64]
79. De otro lado, cuando se plantee el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, es necesario que exista un precedente jurisprudencial consolidado, es decir, una serie de decisiones reiteradas, pacificas, uniformes y consistentes de las salas que integran la Corte. Esta es una circunstancia más compleja, pues implica que exista una pluralidad “de decisiones anteriores (‘precedentes’) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”.[65] El carácter vinculante de las sentencias de la Corte está condicionado por los siguientes criterios: “(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”.[66]
80. Con todo, la Corte Constitucional, en Auto 013 de 1997, estableció que la hipótesis de nulidad soportada en el cambio de jurisprudencia no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos en principio semejantes, “ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales”.
81. Así, la nulidad por cambio de jurisprudencia no supone un análisis semejante al recurso de apelación. En consecuencia, “[l]e está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante”[67] (énfasis añadido).
82. A partir de los postulados de análisis descritos para la hipótesis por cambio o desconocimiento de precedente, la Sala Plena considera la solicitud de nulidad no cumple con el criterio de carga argumentativa suficiente respecto de este supuesto, por las razones que se exponen a continuación.
83. En primer lugar, según el solicitante, la Sentencia T-294 de 2023 ignoró el precedente establecido en las Sentencias C-135 de 2021, C-222 de 2022 y T-1037 de 2008. Sin embargo, no precisó cuál es la ratio decidendi de esas decisiones ni por qué la Sala Cuarta de Revisión las desconoció a través de la providencia que se ataca.[68] En criterio de la Sala Plena, esto es relevante por los siguientes motivos. Por una parte, porque a través de las sentencias de constitucionalidad mencionadas la Corte estudió problemas jurídicos diferentes al resuelto en la Sentencia T-294 de 2023. En la primera de esas decisiones (Sentencia C-135 de 2021) esta Corporación abordó la constitucionalidad de dos artículos que establecen una presunción de culpa sobre las personas, periodistas y medios de comunicación que, mediante mecanismos de difusión masiva, puedan causar daño a terceros en el ejercicio de la libertad de expresión. En la segunda (C-222 de 2022) esta Corte examinó la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 224 del Código Penal, relacionado con la excepción a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal en los delitos de injuria y calumnia. Por otra parte, dada la diferencia fáctica entre los casos aludidos, la omisión en la identificación de la ratio decidendi de esas decisiones en la solicitud de nulidad le impide a esta Sala realizar un estudio material del cargo.
84. Lo expuesto lleva a concluir que el apoderado de la actora no señaló con claridad la forma en la que la Sala Plena abordó problemas jurídicos análogos al que la Sala de Revisión absolvió en la Sentencia T-294 de 2023. Tampoco precisó por qué podría afirmarse que los hechos en los que se soportaron los análisis realizados en las providencias cuya aplicación se extraña, podrían ser equiparables a los estudiados en la aludida Sentencia T-294.[69] Por el contrario, el solicitante se limitó a enunciar algunas consideraciones de las decisiones que echa de menos, las cuales, en su criterio, eran determinantes para resolver el caso concreto, y las confrontó con otros apartes aislados de la sentencia T-294 de 2023 para tratar de demostrar una presunta contradicción entre sus fundamentos. En criterio de esta Sala, por lo indicado, esa argumentación no advierte, siquiera prima facie, un desconocimiento del precedente constitucional.
85. En segundo lugar, en lo que concierne a la Sentencia T-1037 de 2008, la Sala Plena destaca que se trata de una decisión de una sala de revisión. Por ende, era necesario que el solicitante precisara cómo existe un precedente consolidado, es decir, una pluralidad “de decisiones anteriores (‘precedentes’) que traten problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”.[70] Para la Sala, el apoderado no cumple con esta carga y, en su lugar, se limita a hacer una mención genérica sobre el aparente desconocimiento de las consideraciones de esa decisión, sin precisar por qué existe una línea consolidada por parte de las salas de revisión de la Corporación.
86. Aunado a lo anterior, el apoderado afirmó de manera genérica que la Sentencia T-1037 de 2008 es una providencia “presentada por la misma actora y en la que se abordaron hechos similares”.[71] A partir de ello, se limitó a confrontar consideraciones aisladas de las Sentencias T-294 de 2023 y T-1037 de 2008, para intentar demostrar una supuesta contradicción y una aparente infra protección a los periodistas en la providencia censurada.
87. Por todo lo anterior, esta Sala considera que el supuesto de cambio o desconocimiento de jurisprudencia aducido por el apoderado en su solicitud de nulidad no cumple con el criterio de carga argumentativa suficiente.
88. Segundo. Incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023. El doctor Vargas Penagos indica que existen tres circunstancias en las que se presenta una incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023. En primer lugar, refiere que la orden contenida en el numeral quinto resolutivo es ininteligible para ser implementada, pues dispone que la UNP inicie dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la aludida providencia, las actuaciones necesarias para restituir las medidas de protección a favor de la accionante, a partir de una verificación sobre su nivel de riesgo actual y un nuevo proceso de concertación con ella.
89. Según el apoderado, la incongruencia está en que, tanto las medidas cautelares provistas a la actora por la CIDH, como la Sentencia T-1037 de 2008, dispusieron que se deben tener en cuenta las particularidades contextuales del trabajo de la actora como periodista que investiga violaciones de derechos humanos, a la hora de establecer medidas de protección para ella. Al mismo tiempo, el doctor Vargas Penagos afirma que no se pueden contrariar previsiones legales que regulen la materia, especialmente aquellas referentes a los derechos y obligaciones que la UNP debe garantizar a las personas que protege.
90. Para el apoderado especial, la orden referida es incongruente con las consideraciones de la providencia acusada, pues es “completamente impracticable” un proceso de concertación. Según él, la providencia cuestionada apunta a que las medidas concertadas con anterioridad entre la UNP y la ciudadana Duque Orrego “son concesiones a caprichos de la accionante”. En línea con lo anterior, a juicio del solicitante, las consideraciones de la Sentencia T-294 de 2023 sugieren que cualquier postura que plantee la actora durante el espacio de concertación con la UNP “que no sea una simple aprobación de lo recomendado por la UNP va a ser visto como un capricho, lo que dificulta cualquier posibilidad de concertación”. Finalmente, extraña que la Sentencia T-294 de 2023 no establezca un lineamiento específico para los espacios de concertación que oriente ese proceso, que observe los derechos humanos, “sino en un debate en el que la beneficiaria es una persona intransigente”.
91. La Sala Plena considera que la argumentación del apoderado especial sobre este punto es clara, pues hace una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia. En contraste, estima que la argumentación no es expresa, precisa, ni pertinente pues no se funda en criterios objetivos o ciertos de la providencia cuestionada. Para esta Sala, la orden a la que se refiere el solicitante no es ininteligible, pues contiene una disposición clara vinculada a un término preciso, cual es, iniciar las actuaciones necesarias para restituirle a la accionante sus medidas de protección dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la Sentencia T-294 de 2023. Incluso, esa orden corresponde a una de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
92. Así, la Corte Constitucional estima que el reproche en el que se soporta la supuesta incongruencia del numeral quinto resolutivo de la Sentencia T-294 de 2023, en realidad, corresponde a un interés del apoderado especial por reabrir el debate jurídico en relación con su pretensión de que se retire cualquier dispositivo GPS instalado en los vehículos destinados a la protección de la periodista Duque Orrego.
93. Aunado a lo anterior, los calificativos que emplea el apoderado, respecto de la supuesta actitud caprichosa de la actora o su intransigencia, son interpretaciones o apelativos subjetivos del abogado frente al contenido de la Sentencia T-294 de 2023. Esto pues la sentencia atacada en ningún momento emplea tales términos para referirse a la accionante. El hecho de que la providencia refiera en sus fundamentos jurídicos 190 a 192 a los elementos de seguridad que la actora se ha rehusado a usar, tales como hombres de protección o un conductor de su confianza (a pesar del concepto del CERREM sobre la necesidad de estos), constituye un hecho que fue demostrado durante el trámite de tutela. Sin embargo, ello no implica de suyo que la Sala Cuarta de Revisión haya señalado a la accionante como una persona de quien se predican los adjetivos que emplea el doctor Vargas Penagos para referirse a ella.
94. En consecuencia, la Sala Plena considera que los argumentos dirigidos a demostrar una supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia T-294 de 2023, respecto de su quinta orden, no son expresos, precisos o pertinentes y, por ende, son insuficientes para que haya un pronunciamiento de fondo. En suma, la argumentación del doctor Vargas Penagos sobre este punto se basa en una interpretación propia y general acerca de una supuesta irregularidad de la providencia atacada, cuyo interés es reabrir el debate jurídico respecto de la mencionada orden de la Sala Cuarta de Revisión.
95. En segundo lugar, el apoderado especial señala que el numeral sexto de la parte resolutiva es incongruente con la parte considerativa y, de nuevo, hace ininteligible el sentido de su implementación. En el numeral sexto de la sentencia atacada, la Sala Cuarta de Revisión dispuso que el director de la UNP considerará desinstalar el dispositivo GPS o cualquier otro mecanismo de monitoreo instalado en los vehículos destinados a la protección de la actora, si llegan a materializarse hechos nuevos, a partir de las denuncias formuladas por ella o de las investigaciones a las que haya lugar, y que permitan concluir que la inclusión de esos dispositivos pone en riesgo su vida o integridad.
96. Según el apoderado, la orden aludida es oscura respecto de las circunstancias que permitirían concluir que los dispositivos de monitoreo ponen en riesgo la vida o la integridad de la actora. Aduce que la Sentencia T-294 de 2023 impuso un umbral excesivamente alto, a su juicio, equivalente al de una sentencia judicial. Esto con base en el fundamento jurídico 239 de la providencia atacada. Rechaza la valoración realizada en la aludida sentencia sobre el supuesto plan de atentado que mencionó la accionante en su tutela, a partir de un episodio que vivió en un viaje a Pereira y otros eventos. A su juicio, la valoración realizada por la Sala de Revisión sobre esas circunstancias y el hecho de que se materialicen nuevos hechos o se avance en las investigaciones iniciadas a partir de las denuncias realizadas por la actora es “impracticable y vacía el sentido de la protección, pues equivaldría a indicar que un periodista que recibió amenazas no podrá ser beneficiario de protección hasta tanto no exista una condena, o una comprobación judicial de que tan ciertas son las amenazas.”
97. La Sala Plena considera que la argumentación del apoderado especial sobre este punto es clara, pues hace una exposición lógica de las razones que lo llevan a cuestionar la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, la Sala estima que la argumentación no es expresa, precisa o pertinente para adelantar un estudio de fondo sobre el argumento anteriormente resumido, por las siguientes razones: (i) el carácter impracticable de la orden del numeral sexto es un interpretación subjetiva del apoderado de la accionante, pues en ningún momento la sentencia cuestionada estableció que para que la UNP ordenara la desinstalación de un dispositivo GPS era necesario que hubiera una condena judicial a partir de los hechos denunciados por la actora o de las investigaciones correspondientes; (ii) el supuesto criterio mínimo –equivalente a una sentencia condenatoria– constituye un juicio personal del solicitante acerca de una supuesta irregularidad de la providencia, y (iii) esta hipótesis apunta realmente a reabrir el debate jurídico y probatorio concluido con esa providencia. En efecto, el hecho de que el solicitante insista en lo ocurrido durante el viaje a Pereira de la actora en el año 2021 demuestra que su verdadera intención es replantear y controvertir la valoración probatoria hecha por la Sala Cuarta de Revisión, a partir de su desacuerdo.
98. Del mismo modo, la Sala estima que se trata de un argumento subjetivo del apoderado el hecho de que afirme que un periodista nunca podrá ser beneficiario de una medida de protección si no hay una sentencia condenatoria. La sentencia cuestionada jamás menciona eso. Por el contrario, ordenó a la UNP restaurar las medidas de protección a favor de la ciudadana Duque Orrego, a partir de una nueva evaluación de su nivel de riesgo y un nuevo proceso de concertación.
99. Finalmente, la Sala Plena destaca que la orden del numeral sexto resolutivo que el doctor Vargas Penagos reprocha debe leerse de la mano con la del numeral noveno, en el cual la Sentencia T-294 de 2023 exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que adelante con celeridad y profundidad todas las investigaciones a que haya lugar, así como a considerar las evidencias que aporte la actora como soporte de sus denuncias. En conclusión, los defectos argumentativos anotados hacen que la hipótesis sobre la incongruencia del numeral sexto resolutivo no cumpla con el criterio de argumentación mínima suficiente.
100. En tercer lugar, el escrito de nulidad afirma que el numeral séptimo resolutivo es incongruente con las consideraciones de la Sentencia T-294 de 2023, por lo que es ininteligible el sentido de su implementación. El aludido numeral exhorta a la UNP a cerciorarse que sus funcionarios y contratistas cumplan con la Política de Tratamiento y Protección de Datos Personales de la entidad. A juicio del solicitante, no se definieron criterios claros sobre la manera como el director de la UNP puede cerciorarse de que se cumplió con el exhorto referido. Resume su argumento en el hecho de que la UNP no haya reconocido que el uso del GPS en los vehículos que la entidad provee no supone el tratamiento de datos personales. Afirma que la política de tratamiento de datos de la UNP no tiene en cuenta la circunstancia anterior.
101. En esa medida, el apoderado afirma que la sentencia cuestionada no evalúa si la política de protección de datos personales de la UNP estaba siendo cumplida respecto de la recolección de datos realizada por el dispositivo en controversia, “o frente a ningún otro caso”. Por ende, de acuerdo con el doctor Vargas Penagos, “el director de la UNP se encuentra a ciegas frente a cuáles son los criterios que le permitirían cumplir con el exhorto dispuesto en la sentencia”.
102. Sobre este punto, la Sala Plena considera que la argumentación del apoderado es clara, pues hay una exposición lógica de las razones por las que cuestiona la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, esa argumentación no es expresa, precisa, pertinente o suficiente, por los siguientes motivos: (i) no se funda en contenidos objetivos o ciertos de la providencia. Si bien la UNP afirmó ante la accionante que no estimaba que el uso del dispositivo GPS supusiera el tratamiento de datos personales, la Sala no encuentra que la sentencia atacada haya aceptado esa postura; (ii) se basa en juicios indeterminados o generales acerca de la presunta irregularidad de la providencia atacada, pues parte de una premisa equivocada o subjetiva de la sentencia, a saber, que esta comparte la posición de la UNP según la cual los datos obtenidos a partir del uso de un dispositivo GPS no son datos personales y, por ende, que el director de la UNP no tiene forma para constatar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva y, (iii) en realidad, la argumentación anteriormente resumida persigue reabrir el debate jurídico, esto en consideración a que el apoderado parte de una premisa que no corresponde con las consideraciones y contenido de la sentencia cuestionada.
103. Con todo, para la Sala Plena, es claro que la Sentencia T-294 de 2023 sí estableció que la información obtenida a partir del uso de un dispositivo como el GPS supone el tratamiento de datos personales. Por ende, para esta Corte, lo planteado por el solicitante respecto de la supuesta incongruencia del numeral séptimo resolutivo, parte de una lectura subjetiva que no sugiere una vulneración del debido proceso que dé lugar a un pronunciamiento de fondo. Así, la Sala rechazará ese planteamiento por incumplimiento del criterio de suficiencia en la carga argumentativa.
104. Tercero. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. El apoderado especial afirmó en su escrito de nulidad que la Sentencia T-294 de 2023 eludió arbitrariamente considerar asuntos de relevancia constitucional. Se refirió a nueve circunstancias puntuales sobre este tema. A continuación, la Sala Plena verificará si se cumple con el criterio de argumentación suficiente para cada uno de ellos.
105. En primer lugar, el escrito de nulidad aduce que la Sentencia T-294 de 2023 omitió analizar lo que califica como “elementos fundamentales para determinar la proporcionalidad y necesidad del uso del GPS”. Señala que la Sala Cuarta de Revisión omitió “detallar porqué considera que la implementación de un GPS en el medio de transporte otorgado por la Unidad Nacional de Protección a la periodista Claudia Julieta es un mecanismo necesario y proporcional para el cumplimiento del fin que se alega cumplir”.
106. Para el apoderado, resulta insuficiente que el fundamento jurídico 165 de la sentencia cuestionada haya establecido lo siguiente:
“165. Para la Sala, y de manera coincidente con lo expresado por los fallos objeto de revisión, la existencia de una medida de protección a favor de la accionante involucra, necesaria e irremediablemente, dos tipos de consecuencias de índole fáctica. En primer lugar, la medida de protección debe permitir algún tipo de conocimiento por parte de la entidad encargada del Programa, en este caso la UNP sobre la actividad y localización de la protegida. La protección conlleva evitar la concreción de afectaciones graves a la vida, seguridad personal e integridad física de la protegida y que se derivan de su circunstancia de riesgo extraordinario o extremo. Por ende, resulta imposible, desde el punto de vista fenomenológico, brindar protección a una persona que no es potencialmente localizable o de quien, cuando menos, pueda determinarse su ubicación y la manera como su localización puede o no ponerla en un estado que exacerbe el nivel de riesgo que justifica la medida de protección.”
107. El doctor Vargas Penagos califica como problemáticas las anteriores conclusiones, pues, a su juicio, la Sala desconoció que existen una variedad de medidas, diferentes a los vehículos, mediante las cuales la UNP puede otorgar protección a una persona con riesgo extremo o extraordinario. Refiere textualmente al “chaleco antibalas, medios de comunicación o el plan padrino”. Insiste entonces en que la Sentencia T-294 de 2023 no menciona por qué es necesaria o indispensable la inclusión de un dispositivo como el GPS en los vehículos provistos a la actora, o si hay otras medidas menos lesivas para sus derechos a la intimidad, seguridad o secreto profesional. El apoderado también señala que la providencia cuestionada omite mencionar cuáles acciones pueden emprenderse a favor de la accionante, a partir del uso de un dispositivo GPS. Finalmente, considera que la sentencia omitió realizar un juicio de proporcionalidad respecto de la circunstancia anterior.
108. La Sala Plena considera que los argumentos esbozados anteriormente son claros, pues permiten entender las razones por las cuales el apoderado cuestiona la Sentencia T-294 de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que esos mismos argumentos no son expresos, precisos ni pertinentes por las razones que se esbozan a continuación.
109. (a) Los planteamientos del doctor Vargas Penagos sobre este punto no se basan en contenidos objetivos o ciertos de la providencia cuestionada. Esto, por cuanto la sentencia atacada, en los fundamentos jurídicos 164 y siguientes, sí dedicó un acápite completo a evaluar si la medida de seguridad consistente en contar con un dispositivo GPS o semejante cumple con un juicio estricto de proporcionalidad. A partir de ello, la providencia indicó porqué la instalación de un dispositivo GPS es algo útil y necesario para la protección de la ciudadana Duque Orrego. Tal y como lo mencionó el mismo apoderado en su escrito de nulidad, el fundamento jurídico 165 realizó el análisis que aduce no encontrar en esa sentencia. En efecto, la instalación del dispositivo GPS, como mecanismo de protección, es necesaria pues le permite a la UNP tener cierto conocimiento de la localización de la actora, con el fin de evitar la concreción de una afectación contra su vida o integridad física. Brindar ese tipo de seguridad resulta imposible fenomenológicamente si no es potencialmente localizable la persona protegida, más aún cuando se trata de un sujeto que enfrenta un nivel de riesgo extremo o extraordinario como es el caso de la actora.
110. (b) La providencia atacada –para efectuar su análisis de proporcionalidad– partió del hecho de que la única medida de protección que aceptó la accionante es el uso de un vehículo blindado. De manera explícita, el fundamento jurídico 166 señaló que es “inviable que subsista una medida de protección que suponga la intangibilidad o prevalencia absoluta del derecho a la intimidad”. En esa medida, concluyó que la instalación del dispositivo GPS en su vehículo de protección, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela –de momento– no se juzga desproporcionada o irrazonable.
111. (c) De todo lo anterior, se advierte que los argumentos del doctor Vargas sobre este tema no son precisos ni pertinentes, pues su propósito corresponde más a un recurso de apelación, con el que pretende reabrir el debate jurídico que ya se dio durante el trámite de revisión, pues no está de acuerdo con las razones que la Sala Cuarta de Revisión adoptó respecto de la necesidad y proporcionalidad de la inclusión del dispositivo GPS, sobre el cual no se pudo demostrar con cierto grado de certeza que ha sido usado con fines de inteligencia dirigidos a atentar contra la vida o integridad de la actora. Además, contrario a lo manifestado por el solicitante, la Sentencia T-294 de 2023 sí se refirió a otros medios de protección, distintos al vehículo blindado de la actora, sin conductor o acompañante.
112. Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que los argumentos esbozados por el apoderado especial respecto de este punto son insuficientes para que haya un pronunciamiento de fondo, pues no se fundan en las consideraciones precisas o reales de la Sentencia T-294 de 2023. La Sala corroboró que los planteamientos del apoderado parten de un juicio o interpretación subjetiva o general para intentar probar una supuesta irregularidad y, en suma, pretenden reabrir un debate jurídico y probatorio ya concluido. Por ende, se rechazará este punto por incumplimiento del requisito de carga argumentativa suficiente.
113. En segundo lugar, el apoderado de la actora señala que la sentencia omitió las consideraciones que a nivel comparado e internacional se han proferido sobre el riesgo que implica el uso de dispositivos GPS sobre los derechos fundamentales. Según el doctor Vargas Penagos, la Corte debió haber abordado con mayor detalle la existencia de dispositivos GPS en vehículos de personas protegidas. Esto, a partir de pronunciamientos recientes que se han dado sobre el tema, a nivel internacional. Para el efecto, el solicitante trae a colación documentos como los Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales de la Organización de Estados Americanos – OEA, un informe sobre la privacidad en ambientes digitales de 2019 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y cierto pronunciamiento del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Unión Europea. También hizo referencia a decisiones judiciales proferidas en cortes europeas o de los Estados Unidos. En resumen, señala que, si la Sala de Revisión hubiera considerado esos documentos, su sentencia habría sido diferente.
114. La Sala Plena se referirá en este mismo acápite al argumento noveno que presentó el doctor Vargas Penagos en su escrito, en el marco de la supuesta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esto, pues ambos puntos guardan relación entre sí. Según el apoderado especial, la Sentencia T-294 de 2023 omitió abordar el carácter integral de protección a los periodistas, a partir de lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia. Lo anterior, leído de la mano con la Sentencia T-1037 de 2008 en la cual se precisó que los y las periodistas deben contar con esquemas de protección que garanticen la seguridad de su trabajo y la libertad de expresión.
115. En relación con lo dicho por el solicitante, la Sala Plena estima que el punto es claro, pues le permite inferir cuales son las razones que llevan al apoderado a cuestionar la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, no es expreso, pues parte de una interpretación subjetiva de la decisión. Se trata realmente de una opinión personal del doctor Vargas Penagos sobre cuáles debieron ser las fuentes que la Sala de Revisión debió abordar para adoptar una decisión. El planteamiento tampoco es preciso, pues salta a la vista que se trata de un juicio subjetivo acerca de la supuesta irregularidad de la providencia. En efecto, la sugerencia de fuentes tales como decisiones de organismos internacionales o tribunales foráneos denota una apreciación general y propia de las consideraciones jurídicas que, a juicio del apoderado, debió haber tenido en cuenta la Sala Cuarta de Revisión. Aceptar que esa postura constituye argumentación suficiente en sede de nulidad supondría que la Corte, y los demás jueces y tribunales del país, están sometidos o deben obligarse a consultar las fuentes que las partes en un proceso consideren aplicables, las cuales, en su gran mayoría, no fueron alegadas ni siquiera en el trámite de la tutela.
116. La Sala Plena recuerda que la misma Constitución en su artículo 230 dispone de manera explícita que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Todo lo anterior, en el marco de la cláusula de supremacía del Texto Superior previsto en su artículo 4º, en virtud de la cual la Constitución es norma de normas y en cualquier caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma, prevalecen las disposiciones superiores. Al respecto, el apoderado especial no refiere que la Sala Cuarta de Revisión haya omitido aplicar la Constitución o la ley en el presente caso.
117. Así, esta Sala considera que la postura del solicitante sobre la supuesta omisión de la Sala de Revisión de considerar decisiones o documentos foráneos en la Sentencia T-294 de 2023 no cumple con el requisito de carga argumentativa suficiente.
118. En tercer lugar, el apoderado señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió tener en cuenta las implicaciones que tiene en materia de derechos fundamentales, el hecho de que la UNP no reconozca que la geolocalización es un dato personal. Según él, la Sala omitió referirse a la comunicación de la UNP del 23 de diciembre de 2021 en la cual afirmó que la información recopilada a través del dispositivo GPS está relacionada con la puesta en marcha del vehículo y en ningún momento se relaciona con los datos personales de los beneficiarios de la medida de protección.
119. La Sala Plena considera que la argumentación planteada es clara sobre este punto. Sin embargo, estima que no es expresa, precisa, pertinente ni suficiente para que acarree un pronunciamiento de fondo. En efecto, en este punto se advierte que el doctor Vargas Penagos busca una vez más abrir un debate jurídico ya cerrado, a partir de una interpretación de la providencia que no corresponde con su contenido real y verídico. La Sala destaca que en los fundamentos jurídicos 202 y siguientes de la Sentencia T-294 de 2023, la Sala de Revisión constató que la información recabada por la UNP a través de los dispositivos GPS instalados en los vehículos de seguridad de la accionante supone el tratamiento de datos personales.
120. En suma, la Sala Plena considera no es cierto ni preciso lo manifestado por el apoderado, quien afirmó que la sentencia atacada no abordó la problemática derivada del tratamiento y eventual entrega a terceros, de información obtenida con base en el uso del dispositivo GPS. Por ende, rechazará esta postura por incumplimiento del criterio de carga argumentativa suficiente.
121. En cuarto lugar, el escrito de nulidad señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió valorar las consideraciones que –eventualmente– podría tener la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC respecto de la política de protección de datos personales de la UNP y de lo aseverado por ese ente, el cual afirmó no reconocer que la información recabada por ella con el GPS es un dato personal. En suma, el apoderado adujo que un pronunciamiento de la SIC en el presente trámite habría incidido en la decisión que profirió la Sala Cuarta de Revisión.
122. La Sala Plena estima que la argumentación planteada por el apoderado sobre este tema es clara. Sin embargo, considera que no es expresa, precisa, pertinente y, por ende, es insuficiente. En primer lugar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que la accionante ni su apoderado solicitaron a los jueces de tutela de instancia ni a esta Corporación, que se convocara a la Superintendencia de Industria y Comercio para que rindiera su concepto respecto de los hechos del caso. Ahora, el juez constitucional tiene un deber de acudir o decretar los medios probatorios necesarios para adoptar una decisión que proteja los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. Sin embargo, la intervención de autoridades públicas o entidades privadas de ninguna manera constituye un requisito, a la luz del Texto Superior o del Decreto 2591 de 1991, indispensable para que esta Corporación profiera una decisión en sede de tutela. Del mismo modo, la ausencia de intervención por parte de terceros no ha sido considerado por esta Corporación como una razón de nulidad para una sentencia. La Sala Plena recuerda que la Corte Constitucional es la autoridad jurisdiccional competente, por disposición expresa del artículo 241 Superior, para pronunciarse en sede de revisión, respecto de las tutelas que escoja para el efecto. Asimismo, la Constitución no condiciona el ejercicio de esa facultad a la intervención de otras autoridades públicas o entidades privadas.
123. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que la argumentación sobre este punto se funda en una apreciación subjetiva del solicitante sobre la Sentencia T-294 de 2023. Esto pues parte de un juicio general para fundamentar una supuesta irregularidad de esa providencia. En suma, el apoderado apunta a reabrir el debate probatorio a partir de un criterio que no tiene asidero en la Constitución y la ley, exigiendo la presencia de una entidad pública cuya concurrencia al proceso no es requisito para proferir una sentencia en sede de revisión. Por ende, se rechazará este punto por ausencia de cumplimiento del requisito de carga argumentativa suficiente.
124. En quinto lugar, el apoderado señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió realizar un análisis sobre la ausencia de referencia a un dispositivo GPS dentro del Decreto 1066 de 2015 y la Política de Tratamiento de Datos de la UNP. Señala que aun cuando la aludida providencia estima como útil la inclusión de un dispositivo GPS en el vehículo de la accionante, tal medida no se menciona en el Decreto 1066 de 2015 como un mecanismo de protección. A su juicio, el análisis hecho por la Sentencia T-294 de 2023 respecto de esos documentos (en los fundamentos jurídicos 144 a 149) es descriptivo y no incluye una valoración positiva o negativa sobre los mismos. Dice también que la Sala debió revisar cómo se maneja la información recabada y si la manera en que esto se hace es correcta, así como quiénes acceden a ella y la manera en que esta debe ser almacenada, en protección de la intimidad y privacidad del beneficiario de la medida de protección.
125. La Sala Plena considera que la argumentación esbozada por el apoderado sobre este punto es clara, pues es una exposición coherente de las razones que lo llevan a cuestionar la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, la Sala considera que la aludida postura no cumple con los demás criterios propios del deber de argumentación suficiente: (i) no es expresa, pues se funda en interpretaciones subjetivas de la aludida providencia. Tal y como se ha expresado a lo largo de este auto, la providencia cuestionada precisó que la información recabada a partir del uso de un dispositivo GPS sí constituye un dato personal. En esa medida, puede que el Decreto 1066 de 2015 o la política de tratamiento de datos no hagan mención expresa sobre dispositivos de esa naturaleza. Sin embargo, eso no quiere decir que su tratamiento carezca de parámetros que lo regulen. Al contrario, considerar que la información recabada por un dispositivo GPS es un dato personal conlleva necesariamente la aplicación de la normatividad relevante sobre habeas datas y protección de datos personales; (ii) no es precisa, pues este cuestionamiento puntual frente a la sentencia supone un juicio general que no deviene en una irregularidad sustancial. El hecho de que el doctor Vargas Penagos opine que las consideraciones de la Corte son descriptivas o valorativas, no supone de suyo una irregularidad manifiesta o sustancial.
126. En línea con lo anterior, el fundamento jurídico 217 de la Sentencia T-294 de 2023 establece que la UNP “debe velar por el estricto cumplimiento de su política de tratamiento de datos y por mantener la debida reserva que se predica de toda la información obtenida.” Con todo, calificar unas consideraciones como descriptivas y no valorativas, supone, de suyo, un ejercicio de opinión, más no un argumento que soporte una nulidad.
127. Por último, la Sala considera que la postura bajo análisis es impertinente, pues de ninguna manera refiere una vulneración del debido proceso. Por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico ya dado en la Sala de Revisión, al querer imponer una postura subjetiva, según la cual el deber de la Corte Constitucional en este caso era examinar de manera exhaustiva la política de tratamiento de datos de la UNP. Al respecto, la Sala Plena recuerda que el presente caso corresponde a un proceso de tutela, que no de constitucionalidad. Además, esta Corporación carece de competencia para definir si la política de tratamiento de datos de la UNP está acorde con el Texto Superior, como quiera que esta fue establecida en el Decreto 1847 de 2018, el cual no tiene rango ni fuerza de ley. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la argumentación sobre este punto es insuficiente para adelantar un estudio de fondo, pues incumple el requisito de carga argumentativa.
128. En sexto lugar, el escrito de nulidad indica que la Sentencia T-294 de 2023 omitió considerar el efecto inhibitorio que tiene la aplicación de una medida como la instalación de un dispositivo GPS en los vehículos de periodistas amenazados. Señala que la ausencia de claridad respecto del manejo de la información obtenida a partir de ese dispositivo deja “la puerta abierta para que se utilice esa información de la manera incorrecta”.[72] Para el apoderado, la ausencia de evaluación de riesgos respecto de lo que califica como irrupciones violentas a la intimidad o privacidad de las personas a través de instrumentos tecnológicos expone a la sociedad a una vigilancia y control del Estado que contraviene tratados internacionales y pronunciamiento de órganos foráneos sobre derechos humanos.
129. Para soportar sus argumentos, el apoderado trajo a colación pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esto con la intención de aducir que el episodio ocurrido en el viaje a Pereira de la accionante le generaron miedo y desconfianza insuperables para ella y su labor como periodista. Lo anterior, en el marco del efecto intimidatorio que la inclusión del GPS en un vehículo de seguridad puede tener respecto de una persona y su trabajo periodístico.
130. La Sala Plena considera que hay claridad en la argumentación que sobre este punto realizó el accionante, pues hay una exposición coherente sobre las razones por las que se cuestiona la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, tal argumentación no es expresa, pues no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia atacada, por cuanto en el fundamento jurídico 67 de la Sentencia T-294 de 2023 se abordan las situaciones de intimidación y hostigamiento de las que afirma ser víctima la periodista Duque Orrego, como sustento para solicitar la reactivación de sus medidas de protección, el día 10 de noviembre de 2022. Lo propio puede mencionarse respecto de los fundamentos jurídicos 129, 132 y 133 de la providencia atacada, en los que la Sala Cuarta de Revisión se refirió a las amenazas e intimidaciones que sufren los periodistas por el ejercicio de su labor, las cuales conllevan una afectación indebida a sus derechos a la libertad de expresión e información. También cabe anotar que la Sentencia T-294 de 2023, en su fundamento jurídico 181, se refirió específicamente a los aducidos episodios de intimidación que mencionó la actora durante el proceso de tutela, como justificación para solicitar la remoción del dispositivo GPS del vehículo blindado que la UNP le entregó para su protección.
131. Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que la argumentación del apoderado especial sobre este tema no es precisa, pues parte de una lectura que no corresponde a lo que realmente estableció la Sentencia T-294 de 2023. No es cierto que en la providencia no se haya referido al efecto inhibitorio que tiene la aplicación de una medida como la instalación de un dispositivo GPS en los vehículos de periodistas amenazados. La Corte destaca que durante el proceso tampoco se estableció que el anotado dispositivo fue usado de manera incorrecta. Sumado a lo anterior, la Sala insiste en que el hecho de que la Sentencia T-294 de 2023 determinó con claridad que la información obtenida a través de un GPS sí es un dato personal, lo cual implica que debe tratarse bajo los estándares constitucionales y legales de protección aplicables.
132. Del mismo modo, la Sala considera que la postura del solicitante sobre este tema es impertinente, por cuanto busca reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se dio, sin que se demuestre una grave vulneración al debido proceso. Para la Sala la posición del apoderado se basa en su desacuerdo respecto de la valoración que la Sala de Revisión realizó sobre los hechos de intimidación que relató la actora. Por ende, la Sala rechazará este punto por incumplimiento del requisito de carga mínima suficiente.
133. En séptimo lugar, el apoderado considera que la Sentencia T-294 de 2023 restó validez a las denuncias hechas por la periodista. Aduce que, de conformidad con la Sentencia T-581 de 2015, en sede de tutela debe considerarse la existencia de una prueba siquiera sumaria que le permita al juez constitucional inferir la verdad material de los hechos afirmados en la acción. El escrito de nulidad llama la atención sobre lo que califica como un plan criminal en contra de la ciudadana Duque Orrego y sobre la supuesta ausencia de valoración por parte de la sentencia mencionada sobre esa afirmación. Aduce también, nuevamente, que la orden de la aludida providencia de desinstalar el dispositivo GPS si llegan evidenciarse nuevos hechos, es a su juicio desproporcionada, injustificada y contraria a la Sentencia T-1037 de 2008.
134. La Sala Plena considera que la argumentación resumida anteriormente es clara, pues hay una exposición lógica sobre la inconformidad del doctor Vargas Penagos respecto de cierto tema de la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, para la Sala no es expresa, ya que parte de una interpretación subjetiva de la decisión y de la jurisprudencia constitucional. El argumento sobre la prueba sumaria en sede de tutela no deriva necesariamente en una violación grave del debido proceso, pues corresponde más a la inconformidad del apoderado con la apreciación que realizó la Sala Cuarta de Revisión sobre los argumentos formulados por la accionante. Esta Corporación destaca que el solicitante es reiterativo en sus inconformidades respecto de la providencia atacada e insiste en reabrir el debate jurídico, a partir de diferentes argumentos que, al final, terminan en un mismo punto: su desacuerdo personal con la decisión que adoptó la Sala Cuarta de Revisión al no ordenar sustraer el dispositivo GPS del vehículo asignado a su protección.
135. En relación con la prueba sumaria, esta Corporación considera oportuno referirse al Auto 225 de 2021, mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-342 de 2020 proferida por la Sala Tercera de Revisión. Para hacerlo, partió de la siguiente consideración:
“68. En opinión de este tribunal, no es correcto, entonces, imponer el criterio personal del litigante, sobre el adoptado por la Corte, pues lo único que deja ver este tipo de argumentación es la inconformidad con la lógica del juez de tutela y su sana crítica. No puede ser el incidente de nulidad un medio para anteponer el criterio personal sobre el judicial y, con ello, desconocer la independencia y autonomía judicial.” (negrilla añadida).
136. Bajo un raciocinio semejante, el Auto 541 de 2015 de la Sala Plena rechazó un argumento por indebida valoración probatoria. En esa oportunidad, la Sala precisó lo siguiente respecto de la valoración probatoria que en ese caso había hecho una sala de revisión: “[a]sunto distinto es que el solicitante de nulidad esté en desacuerdo con esa valoración. No obstante, ese disentimiento no alcanza a convertirse en una causal autónoma de nulidad, que implique el cumplimiento de la carga de argumentación indicada para este escenario.”[73] (negrilla añadida)
137. La Sala Plena ha llegado incluso a estimar que un argumento de nulidad por indebida valoración probatoria es, de entrada, inviable, pues el desacuerdo de una de las partes respecto del ejercicio valorativo de las pruebas en sede de tutela no supone per sé un argumento suficiente para acusar una providencia de nulidad. Así lo estableció en el Auto 501 de 2015:
“Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, la valoración probatoria, o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[74] (negrilla añadida)
138. A partir de las apreciaciones anteriores, la Sala Plena considera que el argumento sobre indebida valoración probatoria no es preciso ni pertinente. No es preciso, pues se basa en una inconformidad generalizada respecto del análisis que la Sentencia T-294 de 2023 hizo sobre los supuestos hechos que demostrarían un uso indebido del dispositivo GPS instalado en el vehículo de la actora. Tampoco es pertinente, pues resulta evidente que busca reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido, a partir del desacuerdo del apoderado con la decisión adoptada en esa providencia. Por ende, el argumento sobre este punto es en conjunto insuficiente y será rechazado por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
139. En octavo lugar, el apoderado señala que la Sentencia T-294 de 2023 omitió considerar lo que califica como elementos relevantes para el análisis de la vulneración del derecho al habeas data. Insiste en el argumento según el cual la actora no autorizó que se almacenaran los datos obtenidos a partir del dispositivo GPS instalado en los vehículos destinados a su protección. Rechaza la conclusión a la que llegó la aludida providencia, según la cual la UNP, a partir de su función de protección, en principio, está relevada para obtener la anotada autorización.
140. El apoderado cuestiona que la recopilación y almacenamiento de datos de localización se enmarque en una labor de protección dirigida a una reacción rápida por parte de la entidad para precaver la materialización de un riesgo. Para el doctor Vargas Penagos, la anotada recopilación se relaciona “más con labores de inteligencia y vigilancia sobre la persona protegida”. También reprocha que la Sala de Revisión haya tomado como actos inequívocos el hecho de que la actora no haya devuelto inmediatamente el vehículo que se le asignó para su protección, tan pronto se enteró que en este había un dispositivo GPS instalado.
141. La Sala Plena considera que la argumentación anterior es clara, pues hay un hilo conductor coherente sobre los motivos que llevaron al apoderado a cuestionar la Sentencia T-294 de 2023. Sin embargo, esa misma argumentación no es expresa, pues se funda en una interpretación general de la anotada decisión. En un mismo sentido no es precisa, pues se trata de un juicio general de la providencia que no demuestra una presunta irregularidad.
142. Sobre todo, para la Sala Plena, la argumentación sobre está dirigida a reabrir el debate jurídico respecto de si es necesario o no contar con la autorización expresa de quienes son beneficiarios de la medida de seguridad de vehículo, para instalar en él un dispositivo GPS o semejante. Basta con señalar que ese fue un tema sobre el cual la Sentencia T-294 de 2023 sí se pronunció, al explicar que, a partir del literal a) del artículo 10º de la Ley 1581 de 2012, no es necesario obtener una autorización para el acopio de datos cuando la información es requerida por una entidad pública para el ejercicio de sus funciones legales (fundamento jurídico 164 de la sentencia cuestionada). Esto, leído de la mano con el artículo 3º del Decreto Ley 4065 de 2011, según el cual el objeto principal de la UNP es “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección”.
143. Para la Sala Plena es claro entonces que la argumentación que sobre este punto planteó el apoderado está dirigida a reabrir el debate jurídico zanjado por la Sala de Revisión. La Sala recuerda que la Sentencia C-748 de 2011 avaló la constitucionalidad del literal a) del artículo 10º de la Ley 1581, el cual establece que no es necesaria la autorización del titular cuando cierta información es requerida por una entidad pública en ejercicio de sus funciones legales, en el caso de la UNP, articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección. Con todo, la argumentación esbozada por el apoderado sobre este tema es insuficiente, pues se advierte que lo que pretende el solicitante es replantear ante el pleno de la Corporación –a modo de recurso de apelación– el argumento base de su tutela, a saber, la necesidad de que la UNP contase con una autorización explícita de la actora para instalar y mantener un dispositivo GPS en los vehículos destinados a su protección.
144. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determinó que las hipótesis de nulidad planteadas por el apoderado especial no cumplen con el criterio formal de carga argumentativa suficiente, en relación con el supuesto desconocimiento o cambio de jurisprudencia, la aducida incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia atacada, así como la señalada elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Esto, por cuanto los supuestos en los que se soportaban esas hipótesis –en realidad– buscan reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante la Sala Cuarta de Revisión. Con todo, esta Sala advirtió que la solicitud de nulidad pretendía debatir nuevamente los argumentos de la tutela, pero en el pleno de la Corporación, de modo semejante a un recurso de reposición o apelación. Por ende, se rechazará la solicitud de nulidad respecto de todos los supuestos de nulidad formulados por el apoderado de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado especial de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego en contra de la Sentencia T-294 de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.
[2] Sentencia del 7 de marzo de 2022, visible en el expediente digital T-8.858.560.
[3] Sentencia del 21 de abril de 2022, visible en el expediente digital T-8.858.560.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2021.
[5] Escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023, folio 3.
[6] Ibidem, folios 3 y 4.
[7] Ibidem, folio 5.
[8] Ibidem, folios 5 y 6.
[9] Ibidem, folio 8.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem, folio 9.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem, folio 10.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem, folio 12.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem, folio 13.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem, folio 14.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem, folio 16.
[26] Ibidem, folio 17.
[27] Ibidem, folio 22.
[28] Ibidem, folio 23.
[29] Ibidem, referencia al comunicado de prensa del 8 de noviembre de 2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Véase la nota al pie 19 del escrito de nulidad.
[30] Ibidem, folio 25.
[31] Ibidem, folio 27.
[32] Ibidem, folio 28.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[36] Cfr., Corte Constitucional. Autos 325 de 2009 y 140 de 2014.
[37] Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.
[38] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.
[39] Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.
[40] Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[41] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.
[42] Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.
[43] Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
[44] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.
[45] Cfr., Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.
[46] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[47] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[48] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.
[49] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.
[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de 2022.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.
[52] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).
[53] Cfr., Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.
[54] Cfr., Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.
[55] Cfr., Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.
[56] Cfr., Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.
[57] Cfr., Corte Constitucional. Auto 022 de 1999.
[58] Cfr., Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.
[59] Cfr., Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.
[60] Folio 37 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.858.560.
[61] Corte Constitucional, Autos 020 de 2017, 290 de 2016, 513 de 2015, 244 de 2015, 132 de 2015, y 397 de 2014.
[62] Decreto 2591 de 1991.“Artículo 34. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.”
[63] Corte Constitucional, Autos 070 y 074 de 2010.
[64] Corte Constitucional, Auto 523 de 2016. De manera más reciente la Corte reiteró este criterio en el Auto 651 de 2023.
[65] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020. Pueden consultarse también los Autos 457 de 2016, 289 de 2016, 099 de 2016 y 549 de 2015.
[66] Corte Constitucional, Auto 272 de 2020. También pueden consultarse los Autos 186 de 2017 y 397 de 2014.
[67] Ibidem.
[68] En el Auto 205 de 2021, la Corte Constitucional afirmó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente: (i) “excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron determinantes para la decisión adoptada -obiter dictum-”; (ii) “genera una carga para el solicitante que consiste en la identificación del precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi, que permita establecer el desconocimiento del precedente”; y (iii) “no se agota con la enumeración o la diferencia con sentencias de las salas de revisión que no puedan identificarse dentro de una línea de jurisprudencia en vigor”.
[69] La Corte Constitucional llegó a una conclusión semejante en Auto 159 de 2023.
[70] Corte Constitucional, Autos 272 de 2020, 457 de 2016, 289 de 2016, 099 de 2016 y 549 de 2015.
[71] Escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia T-294 de 2023, folio 6.
[72] Ibidem, folio 23.
[73] Corte Constitucional, Auto 541 de 2015.
[74] Este mismo raciocinio fue empleado por la Sala Plena en los Autos A-131 de 2004 y A-052 de 2006.