A2886-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2886/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2886 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2768

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Eduardt Hanns González Roa, actuando a través de apoderado judicial, presentó “demanda de responsabilidad civil extracontractual por lesiones personales en accidente de tránsito” en contra de Alexander Celemín, Masivo Capital S.A.S., Liberty Seguros S.A. y el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP.[1] El demandante indicó que el 12 de noviembre de 2016 se transportaba en su motocicleta y, supuestamente, el señor Celemín, quien conducía un bus de servicio público de propiedad de Masivo Capital S.A.S., cometió una infracción de tránsito al realizar un giro cuando el semáforo se encontraba en rojo, lo que, aparentemente, generó que el bus ocupara la totalidad de la vía y que el vehículo impactara la parte delantera de la moto.[2]

 

2.   El señor González Roa solicita que se declare que el señor Alexander Celemín “es civilmente responsable en forma directa de los perjuicios causados” y Masivo Capital S.A.S., en calidad de sociedad propietaria del vehículo, el Sistema Integrado de Transporte Público como compañía afiliadora y Liberty Seguros S.A. “son indirecta pero civilmente responsables”. En consecuencia, pretende que, de manera individual o solidaria, se condene a los demandados a pagar las sumas que resulten probadas por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud.

 

3.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá. El 19 de junio de 2018, la autoridad judicial profirió auto admisorio en el que resolvió notificar a los demandados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso y corrió traslado de la demanda y los anexos por el término de veinte días.

 

4.   El 30 de agosto de 2018, el apoderado especial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. presentó recurso de reposición contra el auto admisorio y advirtió que por la calidad de entidad pública de Transmilenio S.A. y de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para tramitar el proceso.[3] Sin embargo, aseguró que Transmilenio S.A. es una sociedad estatal y “dentro de su objeto no obra el de la explotación económica del servicio de transporte público en ninguna de sus modalidades, ello por cuanto las leyes propias del transporte. Ley 105 de 1993 y ley 336 de 1996, disponen que el servicio de transporte público debe ser prestado por empresa privadas, debidamente habilitadas por la autoridad de tránsito previa expedición de un permiso o la celebración de un contrato de operación o de concesión”.[4] El apoderado especial añadió lo siguiente:

 

“TRANSMILENIO S.A. ni presta el servicio público de transporte masivo de pasajeros, ni está facultado para la realización y ejecución de proceso de contratación de las obras correspondientes a las inversiones requeridas para la infraestructura física del Sistema TransMilenio más aún, por normatividad de creación lo tiene prohibido expresamente; su actividad y objeto es la administración de la infraestructura, gestión y control del servicio público de transporte masivo urbano que prestan los particulares concesionarios de la explotación del sistema TransMilenio, para lo cual inclusive, todos los días hacer revisión a cada vehículo que presta el operador para cumplir con una tabla o servicio determinado, así como el estado en que se encuentra el conductor designado por el concesionario”.[5]

 

5.   Finalmente, el apoderado especial aseguró que Transmilenio S.A. tiene a su cargo la gestión, organización y planeación del servicio público de transporte público masivo urbano de pasajeros y la responsabilidad, integración, evaluación y seguimiento de la operación del SITP.[6]

 

6.   Mediante auto del 14 de febrero de 2019, Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá se pronunció acerca del recurso de reposición interpuesto por Transmilenio S.A. y concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para tramitar el asunto, en virtud del inciso 1 del artículo 104 del CPACA,[7] pues con la demanda se pretende declarar la responsabilidad de un “ente estatal como es el sistema integrado de transporte público SITP”.[8] El juzgado puso de presente que la decisión se adoptaba de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo 04 de 1999[9] y el Decreto Distrital 309 de 2009.[10] En consecuencia, revocó el auto admisorio proferido, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos para que se surtiera el trámite de reparto.

 

7.   El proceso se sometió a nuevo reparto y correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.[11] Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la controversia. El juzgado citó el artículo 104 del CPACA y advirtió que en la diligencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017 ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano se convocó a Masivo Capital S.A.S., Liberty Seguros S.A., así como al conductor del vehículo, pero se desvinculó de la actuación al SITP.[12]

 

8.   El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, aseveró que “la fuente de la obligación que se discute deviene de la responsabilidad civil extracontractual entre particulares por accidente de tránsito, pues pese a que el bus […] presta un servicio público por concesión, no resulta competente esta jurisdicción para conocer del asunto”.[13] Sostuvo que lo anterior era evidente porque frente al Sistema Integrado de Transporte Público no se surtió el requisito de procedibilidad, “sin que se pueda traer a la entidad pública Transmilenio S.A. a un conflicto entre particulares por el hecho de la concesión celebrada con Masivos Capital S.A.S., alterando la competencia que por naturaleza ha sido conferida a la Jurisdicción Ordinaria Civil”.[14] Finalmente, la autoridad judicial consideró que en el asunto no operaba el fuero de atracción porque para el demandante es claro que el conflicto es entre particulares y el “SIPT-Tansmilenio es citado por el mero hecho de la concesión del servicio, sin que se evidencie participación en los hechos que generan la Litis”.[15]

 

9.   El 20 de enero de 2021, la secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

10.             El 8 de agosto de 2022, la secretaria del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto suscitado. Puso de presente que se había remitido por un error involuntario a la “secretaría de la sala disciplinaria seccional”.[16]

 

11.             En el sorteo realizado por la presidenta de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU del 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 21 de abril de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[17]

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

2.1.          La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[18] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[19] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

2.2.          La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

 

2.3.          El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concretamente, el conflicto involucra al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

 

2.4.          El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por Eduardt Hanns González Roa, actuando a través de apoderado judicial, en contra de Alexander Celemín, Masivo Capital S.A.S., Liberty Seguros S.A. y el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP.

 

2.5.          El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, conforme a lo señalado en los antecedentes 6, 7 y 8 de esta providencia.

 

2.6.          Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

 

3.     Competencia para conocer sobre las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas, de manera concurrente, contra particulares y entidades públicas.[20] Reiteración del auto 056 de 2022

 

3.1.          El artículo 2341 del Código Civil definió la responsabilidad extracontractual de la siguiente manera: “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

 

3.2.          El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso, establece una cláusula general o residual de competencia, al advertir que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción y, en específico, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de los asuntos que no han sido expresamente atribuidos por ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

 

3.3.          Por su parte, el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. El parágrafo de esta norma señala que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

3.4.          A su vez, el numeral 1° del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

 

3.5.          De esta manera, (i) en virtud de la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual cuando la demanda se dirige contra particulares y las entidades públicas a las que se refiere el numeral 1° del artículo 105 la Ley 1437 de 2011. Por su parte, (ii) la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo cuando se encuentre involucrada una entidad pública en los términos del numeral 1° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.[21]

 

3.6.          Ahora bien, en el auto 056 de 2022,[22] la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda de responsabilidad extracontractual formulada de manera concurrente contra particulares y entidades públicas. Para resolver la controversia, la Corte acudió a la figura del fuero de atracción que se entiende como un “fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público”.

 

3.7.          Esta Corporación ha señalado que el fuero de atracción no opera de manera automática por el simple hecho de que se demande a una entidad pública y a sujetos de derecho privado, de manera que deben estudiarse los criterios orientadores establecidos por el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se tiene que verificar (i) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.

 

3.8.          En estos casos, puntualizó la Corte, se debe constatar “si es posible ‘inferir razonablemente’, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad ‘mínimamente seria’ de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la ‘concausa eficiente del daño’ que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto[23].

 

3.9.          En dicha oportunidad, la regla de decisión fijada por la Corte fue la siguiente: “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) identidad de hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal”.[24]

 

III. CASO CONCRETO

 

1.     La Sala Plena constata que, en el presente caso, se generó un conflicto de jurisdicciones entre autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá) y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.

 

2.     La Corte considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto objeto de estudio tal como pasará a explicarse.

 

3.     Corresponde indicar que la demanda de “responsabilidad civil extracontractual por lesiones personales en accidente de tránsito” se dirigió contra particulares (Alexander Celemín, Masivo Capital S.A.S., así como Liberty Seguros S.A.) y, adicionalmente, se demandó al “Sistema Integrado de Transporte Público -SITP” que no tiene personería jurídica; sin embargo, la demanda fue contestada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.,[25] como ente gestor del SITP.[26] Así pues, la Corte verificará si los criterios orientadores para aplicar la activación del fuero de atracción se estructuran en este asunto.

 

4.     Inicialmente, la parte demandante pretende endilgar una responsabilidad solidaria a cada una de las partes por el accidente de tránsito que ocurrió el 12 de noviembre de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, la imputación contra la entidad pública se planteó de manera genérica.

 

       En el acápite de pretensiones de la demanda se indica que, como resultado de la conducta del conductor del bus involucrado en el accidente, el Sistema Integrado de Transporte Público es indirecta pero civilmente responsable “en su calidad de compañía afiliadora del vehículo de placas […]”[27]

 

       En el acápite denominado “fundamentos fácticos, hechos y omisiones” de la demanda únicamente se advierte que de la actuación del conductor del bus “se desprende culpa y responsabilidad para éste en forma directa” e indirecta para el propietario, “así como para la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO ‘SITP’, representada por su gerente […], de acuerdo con el certificado de vinculación No. 5755”.[28]

 

5.     Así las cosas, los hechos, pretensiones y las pruebas[29] del expediente no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. pueda ser condenada.

 

6.     La parte demandante no planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. No hay elementos que permitan concluir, prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad fueron “concausa eficiente del daño”. Se insiste en que el único elemento a partir del cual el actor pretende atribuir responsabilidad a la entidad pública es el certificado de afiliación, pero no existen elementos para estudiar, por ejemplo, el desconocimiento de alguna obligación contenida en (i) el contrato de concesión suscrito entre Masivo Capital S.A.S. y Transmilenio S.A. o (ii) del Manual de Operaciones Componente Zonal del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.[30]

 

7.     En consecuencia, no es posible aplicar el fuero de atracción en el caso objeto de estudio y, en consecuencia, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el proceso promovido.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer de la demanda formulada por el señor Eduardt Hanns González Roa.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2768 al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 1.

[2] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 9.

[3] El apoderado especial señaló que “El Sistema de Transporte Público S.A., del cual es administrada por TRANSMILENIO S.A. Una de las instituciones demandadas es una entidad pública (Sic), por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del CPACA, la jurisdicción competente es la CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 123.

[4] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 130.

[5] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 131.

[6] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 133.

[7] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[8] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “05Actuacion2019-166.pdf”. Pág. 139.

[9] Acuerdo 004 de 1999. Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades del orden Distrital, en la Constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º.- Nombre y Naturaleza Jurídica. Autorízase al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras Entidades del Orden Distrital, en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A.-, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones del Orden Distrital, con la participación exclusiva de entidades públicas. TRANSMILENIO S.A. tendrá personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio.

[10] Decreto 309 de 2009. Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones.

[11] El acta individual de reparto a través de la cual se registró la asignación del proceso al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, tiene fecha del 11 de junio de 2019. Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “05Actuacion2019-166.pdf”. Pág. 147.

[12] En la constancia de no acuerdo Nro.0051 de 2017 expedida por el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano se indicó lo siguiente en las consideraciones: “Respecto a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. –SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO SITP-, el centro de conciliación tomó la determinación de desvincularlo de esta actuación, toda vez que aportaron y justifican su no asistencia por alegar falta de competencia funcional para tramitar por tratarse de una persona jurídica de derecho público y su capital se encuentra bajo el mismo régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y así se le hace saber a todas las partes presentes en la audiencia”. Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “02PoderAnexos2019-166.pdf”. Pág. 145.

[13] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “01AutoRemiteConflictoJurisdiccion2019_166MGM.pdf”. Pág. 2.

[14] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “01AutoRemiteConflictoJurisdiccion2019_166MGM.pdf”. Pág. 3.

[15] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “01AutoRemiteConflictoJurisdiccion2019_166MGM.pdf”. Pág. 3.

[16] Expediente digital CJU-2768. Carpeta CJU0002768 CC. Archivo: “02CJU-2768 Correo Remisorio.pdf ”. Pág. 2.

[17]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos), reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 503 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), 129 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo) y 415 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos).

[19] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[20] Corte Constitucional, autos 633 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera) y 092 de 2023 (MP Juan Carlos Cortés González).

[21] Sobre el particular, pueden consultarse los autos 056 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera), 633 de 2022 (MP Diana Fajardo Rivera) y 092 de 2023 (MP Juan Carlos Cortés González).

[22] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[23] Sobre el particular, puede consultarse el auto 056 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera).

[24] La regla de decisión fijada en el auto 056 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera) ha sido reiterada, entre otros, en los autos 603 de 2023 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), 1165 de 2023 (MP Jorge Enrique Ibáñez Najar) y 1364 de 2023 (MP Natalia Ángel Cabo).

[25]   El artículo 1º del Acuerdo 4 de 1999 del Concejo de Santa fe de Bogotá, sobre el nombre y la naturaleza jurídica de Transmilenio, determina que “[a]utorízase al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras Entidades del Orden Distrital, en la constitución de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TRANSMILENIO S.A.-, bajo la forma jurídica de sociedad por acciones del Orden Distrital, con la participación exclusiva de entidades públicas. TRANSMILENIO S.A. tendrá personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio”.

[26] Decreto 309 de 2009, por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones. Artículo 8°. Competencia de TransMilenio S.A. como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - TransMilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.

[27] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 3.

[28] Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “04DemandaAnexos2019-166.pdf”. Pág. 13.

[29] El demandante aportó el certificado de vinculación de vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP. Nro. 5775. Expediente digital CJU-2768. Carpeta 11001333603520190016600 Eduart Hanns González Roa. Archivo: “02PoderAnexos2019-166.pdf”. Pág. 11.

[30] Para esa época estaba vigente la Resolución 714 de 2015, por la cual se actualiza el Manual de Operaciones del Componente Zonal del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.