TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2892/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-3382
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda que originó el conflicto jurisdiccional. Mediante apoderada judicial, el ciudadano Luis Hernando Parada Chiquillo presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pretende que se declare que entre las partes existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales y que fue despedido sin justa causa imputable al empleador. En consecuencia, que se definan los extremos de la relación laboral y se condene a la entidad territorial a pagar las prestaciones laborales dejadas de percibir, (cesantías, vacaciones, etc.)[1].
2. La apoderada narra que entre marzo de 2016 y diciembre de 2019 su representado y el Departamento de Boyacá celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios[2]. Pese a la modalidad contractual usada, sostiene que “realmente obedecen a la naturaleza de un contrato de trabajo de carácter oficial”[3]. Esto por cuanto la función del demandante era operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial, que era utilizada en labores de construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial del departamento. Además, en ejercicio de esta actividad, su mandante no tenía autonomía para elegir los frentes de obra, debía obedecer las directrices del coordinador de maquinaria de la Gobernación y no podía ausentarse cuando había reparaciones mecánicas de los vehículos.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien por auto del 23 de septiembre de 2021 la admitió y ordenó su traslado a la parte demandada[4]. Recibida la contestación, adelantó audiencia de conciliación[5]. Posteriormente, el abogado de la parte demandada presentó un escrito en el que puso de presente el contenido del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, sugiriendo que el proceso debía remitirse a la jurisdicción contenciosa administrativa. En respuesta, mediante providencia del 1 de septiembre de 2022[6], el juez laboral declaró su falta de jurisdicción y ordenó repartir el asunto entre los jueces contencioso administrativos de Tunja.
4. El juez laboral fundamentó su decisión en el Auto 492 de 2021, conforme el cual la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “…de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Para la autoridad judicial, esta providencia, reiterada múltiples veces, permite concluir que la controversia debe ser conocida en primera instancia por los jueces administrativos de Tunja.
5. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad que por auto del 24 de noviembre de 2022[7] también declaró su falta de competencia jurisdiccional, propuso conflicto negativo y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.
6. La juez contencioso administrativa, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y del Tribunal Administrativo de Boyacá[9], argumentó que en estos casos debían ser analizados los criterios orgánico y funcional para poder determinar la jurisdicción competente. En aplicación de este método, señaló que el criterio orgánico se cumple porque la demandada es el departamento de Boyacá. No obstante, advirtió que no se acredita el criterio funcional “por cuanto observando la naturaleza del empleo ostentado por el demandante en cada uno de los contratos en mención, se verifica que el vínculo fue de trabajador oficial, puesto que fue contratado para realizar funciones de conductor y operario de maquinaria pesada (…)”[10]. Indicó que estas actividades hacen parte de los procesos misionales del ente territorial y son desempeñadas por los trabajadores oficiales de las entidades públicas, según el literal a) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. Por tanto, consideró que, en atención el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente.
7. De otro lado, dijo no desconocer la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional mediante Auto 492 de 2021. Sin embargo, afirmó no compartir esa postura porque, a su juicio, la competencia jurisdiccional es definida por la naturaleza jurídica de la vinculación laboral.
8. Adicionalmente, consideró que el planteamiento de la Corte Constitucional implica vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa del demandante. En su opinión, esto se debe a que “el libelo tal como fue planteado no puede ser tramitado conforme al procedimiento de lo contencioso administrativo, sino [que] deberá adecuarse, esto es, atender y cumplir todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA, entre ellos, lo concerniente a los requisitos previos para demandar, la caducidad, etc., pues de lo contrario ineludiblemente dará lugar al rechazo de la demanda”[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones[12]
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[15]; y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
11. En esta ocasión, los referidos presupuestos están acreditados. El presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentes jurisdicciones que rechazan el conocimiento de proceso. Por un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, y del otro, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. De igual modo, se constata el presupuesto objetivo, en razón a que la disputa recae sobre la demanda de carácter laboral a través de la cual el reconocimiento de una relación laboral entre una persona natural y una entidad pública, por considerar que la misma estuvo en encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre las partes. Por último, el presupuesto normativo también se cumple porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso (ver supra, párrs. 3 a 8).
La competencia para conocer la demanda presentada por el ciudadano Luis Hernando Parada Chiquillo contra el Departamento de Boyacá es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
12. Mediante Auto 492 de 2021[17] esta Corporación estableció varios lineamientos para determinar qué jurisdicción debe conocer de las demandas presentadas por personas naturales contra entidades públicas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente oculta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
13. Frente a esos casos, la Corte Constitucional señaló que lo relevante para definir la jurisdicción competente es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre una entidad pública y una personal natural. En este sentido, explicó que solo el juez administrativo tiene competencia para revisar esos contratos de naturaleza estatal, a efectos de determinar si existió un vínculo laboral camuflado en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Además de examinar la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de un contratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor público de planta.
14. Adicionalmente, la Corte consideró que en la solución de un conflicto jurisdiccional de esta naturaleza, entrar a definir, aun preliminarmente, las funciones que el contratista dice haber desempeñado, implicaba un examen de fondo de la controversia, el cual solo podía ser adelantado por el juez competente. En otras palabras, indicó que valorar si la actividad desempeñada por el contratista era propia de un empleado público o un trabajador oficial conducía a pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral, siendo esta justamente la pretensión de la demanda y lo que debe demostrarse en el desarrollo del proceso judicial.
15. Asimismo, señaló que llevar a cabo esa revisión preliminar por parte de la Corte conllevaría el riesgo de “exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación”[18].
16. Con fundamento en estos argumentos, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
17. A juicio de la Sala, la referida regla de decisión es aplicable para resolver el conflicto jurisdiccional bajo análisis, toda vez que el demandante alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con el departamento de Boyacá, a través de los cuales, según señala la demanda, realizó actividades de operación y manejo de maquinaria en aquellos sitios definidos por la Secretaría de Infraestructura del ente territorio, principalmente, para el desarrollo y mantenimiento de vías.
18. En tal sentido, teniendo en cuenta el precedente judicial en la materia antes descrito, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia jurisdiccional al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
19. Cuestión final. La Sala se pronunciará sobre la advertencia hecha por el juez contencioso administrativo respecto de la aplicación del precedente contenido en el Auto 492 de 2021. Esa autoridad manifestó que la regla de decisión allí contenida conlleva la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, ya que su demanda podría ser rechazada al no ajustarse a los requisitos para demandar que exige el CPACA, como el de caducidad.
20. En un caso de similares características al presente, en el marco del CJU-3538[19], la Corte Constitucional precisó que las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial compatible. Deber en virtud del cual les corresponde “(i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; (ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y (iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales” ante los cambios de jurisprudencia. A partir de estos criterios, autorizó al juez contencioso para adoptar las medidas necesarias para garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia.
21. En esta oportunidad, siguiendo la referida providencia, la Corte considera relevante expresar al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en la demanda presentada por Luis Hernando Parada Chiquillo podrá tomar las medidas necesarias para garantizar al demandante y a las demás partes procesales su derecho de acceso a la administración de justicia, de manera tal que la aplicación del precedente vigente en la materia no afecte sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Luis Hernando Parada Chiquillo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3382 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3382, carpeta “15001310500320210029400”, documento “03 Demanda OrdinariaLaboral”.
[2] Id. Folio 4. Al respecto, la apoderada menciona que los contratos de prestación de servicios se suscribieron para los siguientes periodos: (i) 16/03/16 al 15/09/16; (ii) 16/09/16 al 30/12/16; (iii) 13/02/17 al 15/12/17; (iv) 19/01/18 al 02/09/18; (v) 19/10/18 al 27/12/18; (vi) 08/02/19 al 22/06/19; y (vii) 16/08/19 al 31/12/19.
[3] Id. Folio 5.
[4] Id. Documento “05 AutoAdmiteDemandaDepartamentoBoyaca.pdf”.
[5] Id. Documento “10 Actaaudienciaarticulo77cpts.pdf”. La audiencia se llevó a cabo el 5 de mayo de 2022.
[6] Id. Documento “12 Autofaltacompetencia01092022.pdf”.
[7] Id. Carpeta “03-2022-00314”, documento “4_15001333003202200314001AUTONOAVOCAC20221124101508.pdf”.
[8] Id. El juzgado citó la siguiente sentencia: “Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001-23-39-003-2017-00028-01(4395-18). C.P.: William Hernández Gómez”.
[9] Id. Citó “Providencia del 16 de junio de 2022. Radicación: 15328 33 33 001 2021 00037 01. M.P.: Fabio Iván Afanador García”.
[10] Id. Folio 5.
[11] Id. Folio 6.
[12]Aparte considerativo extraído del Auto 765 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (Exp. CJU-1771).
[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021.
[15] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.
[16] Auto 289 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Id.
[19] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.