A2893-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2893/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2893 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3897

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

                                                           

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de septiembre de 2021[1], Anderson Esteban Samudio Caballero (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, (en adelante, el demandado o el departamento). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, así como el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de la misma. Así, solicitó que se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].

 

2.                 El demandante señaló que entre las partes existió una relación laboral que inició el día 19 de enero de 2018 y terminó el 18 de junio de 2018[3]. Explicó que “celebró con la [gobernación] el contrato de prestación de servicios N° CD-GB-135 DE 2018[4] y que “laboraba en una jornada diaria de 7:00 a.m. 12.00 y de 1:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y con disponibilidad para trabajar en otros horarios y días por la naturaleza de la labor contratada”[5]. Indicó que presentó reclamación administrativa ante el demandado, a través de la cual solicitó el pago de “[p]restaciones sociales, compensación de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, reintegro de porcentaje de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y demás acreencias laborales adeudadas a la fecha”[6]. Sin embargo, dicha reclamación fue respondida de manera desfavorable por el demandado.

 

3.                 El 28 de octubre de 2022[7], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, admitió la demanda. Posteriormente, el demandado alegó la falta de competencia del juzgado[8]. Mediante auto del 1 de diciembre de 2022[9] y atendiendo a la solicitud del demandado, el juez (i) declaró la falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos. Como fundamento de su decisión, citó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, y manifestó que “no corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de las causas donde se controvierta el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10].

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá. Mediante auto del 23 de febrero de 2023[11], ese despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez argumentó que “al alterarse la competencia en atención a un cambio de posición jurídica por parte de la Corte Constitucional, que es posterior a la presentación de la demanda y por la cual se declara la falta de jurisdicción, además de vulnerar [los] principio[s] de confianza legítima [y] seguridad jurídica, lesiona otras garantías constitucionales […] como el debido proceso y el derecho de defensa, […] y genera una carga excesiva para la parte demandante, ya que el hecho de que se avoque conocimiento en esta jurisdicción de dicha demanda laboral conlleva una serie de consecuencias negativas para el demandante”[12]. El juez apoyó su decisión en los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo (en adelante, CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

 

5.                 En sesión de 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso ordinario laboral de Anderson Esteban Samudio Caballero en contra del Departamento de Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[16].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i)               Se cumple el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[19].

 

(ii)             Se satisface el presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de un proceso para el reconocimiento de una relación laboral, el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

4.     Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

10.             En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

11.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.     Caso concreto

 

12.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada; afirmación que fue corroborada por el Departamento de Boyacá en escrito de respuesta a solicitud del demandante[21]. Y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

 

13.             Consideraciones especiales en relación con los argumentos expuestos por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo. Con el fin de atender a los argumentos presentados por el juez Doce Administrativo del Circuito de Tunja para rechazar su competencia, la Sala reitera[22] que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales[23]. En atención a su importancia, la jurisprudencia ha señalado que su ejercicio requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Aquella no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad, sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme”[24]. En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juegan un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical[25].

 

14.             Con todo, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso, incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior[26]. Por esa razón, su aplicación inmediata, sin atender a las particularidades de cada caso concreto, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”[27].

 

15.             En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, en virtud de lo expuesto, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”[28]. De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas involucradas en cada asunto, más no dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes.

 

16.             En el caso concreto, el juez advirtió que la aplicación del precedente al caso concreto puede sacrificar las garantías del demandante, en la medida en que al asumir el conocimiento del proceso puede generarse un posible rechazo de la demanda. En todo caso, la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por el juez natural de la misma. En consecuencia, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionadas con asuntos laborales que resulten favorables a las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023 a estos asuntos.

 

17.             Así, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3897 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia, quien podrá adoptar las medidas a las que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”[29], y para que comunique la presente decisión.

 

II.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Anderson Esteban Samudio Caballero en contra del Departamento de Boyacá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3897 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01Demanda.pdf

[2] Ib., pp. 4 - 5.

[3] Expediente digital. 01Demanda.pdf, p. 1.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 3.

[6] Expediente digital. 03ReclamacionAdministrativa.pdf

[7] Expediente digital. 09AdmiteDemanda.pdf

[8] Expediente digital. 22Solicita Cambio Jurisdiccion.pdf

[9] Expediente digital. 25AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf

[10] Ib., p. 1.

[11] Expediente digital.4_150013333012202300034001AUTONOAVOCACNOAVOCAC20230223091759.pdf

[12] Expediente digital.4_150013333012202300034001AUTONOAVOCACNOAVOCAC20230223091759.pdf, p. 7. Respecto de las consecuencias que enfrentaría el demandante el despacho manifestó que “chocan con el principio de celeridad, así como con el derecho a una eficiente administración de justicia, al generar un retroceso y una situación de incertidumbre frente al devenir del proceso, puesto que el libelo tal como fue planteado no puede ser tramitado conforme al procedimiento de lo contencioso administrativo, sino deberá adecuarse, esto es, atender y cumplir todos los requisitos contenidos en los artículos 161, 162, 163 y 166 del CPACA, entre ellos, lo concerniente a los requisitos previos para demandar, la caducidad, la conciliación prejudicial, etc., pues de lo contrario ineludiblemente dará lugar al rechazo de la demanda”.

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados Laborales; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[20] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[21] Expediente digital. 04RespuestaReclamacionAdministrativa.pdf., p. 1 – 2. La Gobernación de Boyacá respondió: “[n]o es posible que el Departamento de Boyacá haga el reconocimiento y pago a favor del señor ANDERSON ESTEBAN SAMUDIO CABALLERO, de acreencias laborales y prestacionales consistentes en: Prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor, auxilio de transporte, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, reintegro de porcentaje de cotizaciones a seguridad social en salud y pensión, y demás acreencias laborales adeudadas a la fecha; se le indica que no hay lugar a ello, toda vez que las condiciones contractuales pactadas entre el peticionario y la entidad, fueron claras en establecer que se trataba de una prestación de servicios que no generaban relación laboral y que se encuentran reguladas en la ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, dentro del marco establecido por las condiciones orgánicas de la entidad y por un objeto contractual, según el cual se requirió contratar los servicios de personal de apoyo, con conocimientos técnicos específicos y de manera temporal, tal como lo autoriza la Ley”.

[22] Corte Constitucional, Auto 2780de 2023 (CJU-3639) y Auto 2776 de 2023 (CJU-3538).

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023.

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.