COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 291 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2097
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el entre la Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, presentó “solicitud ejecución de providencia judicial”[1] en contra de María Esneda Giraldo Orozco, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo fallo de primera instancia el 27 de mayo del 2019 por parte del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales.
2. El 7 de diciembre del 2021, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, declaró falta de jurisdicción sobre la demanda ejecutiva, pues consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 422 del CGP, no tiene competencia para conocer el título ejecutivo de costas procesales de una providencia judicial, en la cual una entidad pública no ha sido condenada, motivo por el cual la obligación de pago correspondiente a un particular es de conocimiento de la Jurisdicción Civil[2].
3. El 18 de marzo del 2022, el Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia, pues sostuvo que, conforme con el numeral 2 del artículo 154 y el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, el presente asunto es un proceso ejecutivo continuado derivado de providencia emitida por un juzgado administrativo. En ese orden de ideas, la ejecución de costas debe ser conocidos por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales. Además hay un factor de conexidad con el proceso ejecutivo continuado y en la normatividad no hay distinción consistente en si la condena fue impuesta o no a una entidad pública[3]. Finalmente, agregó que, si en el presente caso la liquidación de costas no presta mérito suficiente, el juez administrativo tendría que “(…) abstenerse de librar mandamiento más no abstraerse el señor Juez de la competencia que de manera especial le ha sido asignada”[4].
4. En constancia de reparto del 25 de noviembre del 2022, el presente conflicto entre jurisdicciones fue asignado a este despacho.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022[11]. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas dependencias judiciales. Precisamente, de un lado, se encuentra Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y, del otro, el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad. Ahora bien, el presupuesto objetivo se entiende superado, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud ejecución de providencia judicial” con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora María Esneda Giraldo Orozco.
11. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales consideró que, bajo el contenido normativo del numeral 2 del artículo 154 y el numeral 7 del artículo 155 del CPACA no tiene competencia frente el proceso ejecutivo por obligaciones declaradas en condenas impuestas a cargo de costas procesales de particulares[12]. Por su parte, el Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales afirmó que la competencia respecto a la solicitud continuada presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de María Esneda Giraldo Orozco, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con los artículos 104, 154.2 y 155.7 del CPACA, pues hay un factor de conexidad con el proceso ejecutivo continuado y en la normatividad no hay distinción consistente en si la condena fue impuesta o no a una entidad pública[13].
12. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
13. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[14].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora María Esneda Giraldo Orozco.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-2097 Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Véase archive en PDF: 01MemorialSolicitudEjecutivo
[2] Véase archivo en PDF: 04AutoFaltaJurisdiccion.
[3] Véase archivo en PDF: 13RechazaDeclaraConflicto
[4] Ibidem.
[5] Véase archivo en PDF: 03CJU-2097 Constancia de Reparto
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Recientemente reiterado en el auto 027 de 2022.
[12] Véase archivo en PDF: 04AutoFaltaJurisdiccion.
[13] Véase archivo en PDF: 13RechazaDeclaraConflicto
[14] Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.