A2921-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2921/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2921 DE 2023

 

 

Expediente: CJU-4768 

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  La señora Eblin Gonzalez Granada, a través de apoderado judicial de la parte demandante, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca,[1] a nombre propio y en representación de sus hijos.[2] La demandada estaba integrada por Sideco Americana S.A., Carlos Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte, Pavimentos Colombia LTDS y Mario Huertas Cortés.[3] El apoderado judicial de los demandantes señaló que el 11 de marzo de 2010, el señor José Durney Henao Berón se dirigía a su trabajo en la empresa Pronavicola en motocicleta -empresa en la que laboraba-, cuando tuvo un accidente vial que, debido a las heridas sufridas, le ocasionó la muerte.[4] En consecuencia, el núcleo familiar del señor fallecido, presentó a través del apoderado judicial la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con la pretensión de obtener una condena de la demandada y el pago de indemnización por perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.[5]

 

2.                  Mediante Auto del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca,[6] declaró su falta de competencia para conocer el asunto.[7] Argumentó que la UT demandada que estaba en el extremo pasivo del proceso tenía una relación contractual con una entidad pública que participó en la concesión -Invías-. Por tanto, el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en un precedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2007.[8]

 

3.                  A través de Auto del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito asumió el conocimiento de la demanda instaurada,[9] al tiempo que declaró la nulidad del auto admisorio[10] y rechazó la demanda, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.[11] En consecuencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por esta autoridad judicial relativa a declarar el fenómeno de la caducidad.[12]

 

4.                  Como consecuencia de lo anterior,[13] el 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer el proceso y provocó conflicto de competencia entre jurisdicciones.[14] Indicó que “el juez tercero administrativo de Buga asumió el conocimiento del proceso por considerar que el medio de control a seguir es la reparación directa, debido a que la Unión Temporal obró prevalida del contrato firmado con el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS. Sin embargo, esta Corporación considera que el presente proceso no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues los dos Juzgados omitieron verificar que con el escrito de la demanda se anexó copia de la Sentencia nro. 154 del 29 de mayo de 2013 dentro del medio de control de reparación directa con radicado nro. 2012-00036-00, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Buga, en la cual resolvió <Primero: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la Nación – MINISTERIO DE TRANSPORTE y por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS (…), Segundo: como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda (…)”> por considerar que las entidades demandadas, Ministerio de Transporte e INVÍAS, no estaban legitimados en la causa por pasiva”.[15] En su criterio, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada respecto a Invías, motivo por el cual no conforma la parte pasiva de la presente demanda.[16] De manera que, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, dado que se trata de declarar la responsabilidad de una persona privada, como lo es la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, en armonía con lo resuelto en la sentencia referida, decisión que “hizo tránsito a cosa juzgada”.[17]

 

5.                  Posteriormente, mediante Auto del 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente un recurso de reposición presentado por la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca contra la decisión referenciada, y ordenó enviar el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.[18]

 

6.                  El 24 de octubre de 2023, el expediente fue repartido al despacho sustanciador[19] y remitido para su sustanciación el 26 de octubre siguiente.[20]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[21] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[22]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[23]

El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[24]

 

La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por los familiares de una persona fallecida en contra de la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. 

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[25]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 4).  

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con demandas de responsabilidad civil extracontractual entre particulares. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos relativos a demandas de responsabilidad civil extracontractual entre particulares. Reiteración del Auto 633 de 2022 y 433 de 2023. 

 

11.             En Auto 633 de 2022, a partir del artículo 2341 del Código Civil, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la responsabilidad extracontractual se genera a partir de “un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante y la persona perjudicada, o que, a pesar de existir un contrato anterior, el daño sea ajeno a su objeto”. Asimismo, reiteró que, por virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los asuntos que no están asignados a otra jurisdicción especial. De manera que, con fundamento en esa cláusula residual de competencia, los procesos de responsabilidad extracontractual deberán ser conocidos por la Jurisdicción Ordinaria, a menos que exista una norma especial que le atribuya la competencia a otra jurisdicción.

 

12.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las demandas que se presentan en contra de particulares con la pretensión de declarar su responsabilidad civil extracontractual, sin importar que los hechos “se hayan presentado en el marco del contrato de concesión que dicha compañía firmó con la entidad pública”. Al respecto, la Corte indicó que, si bien el particular demandado desplegó una conducta que pudo presuntamente ocasionar un daño en el marco de una ejecución de contrato de concesión suscrito con una entidad pública, la entidad privada es la única demandada y perseguida en el proceso en cuestión.[26]

 

13.             Esa regla fue reiterada en el Auto 433 de 2023, el cual consideró que en aplicación del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.”. En dicho Auto, la Sala analizó un caso semejante al que se estudia en la presente providencia. En esa oportunidad, el accionante presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de un particular que había suscrito un contrato de concesión con una entidad pública, por un accidente de tránsito que, en su criterio, ocurrió porque los demandados no cumplieron con las normas de seguridad vial sobre los procedimientos de atención a vehículos varados.[27] Al analizar el caso, la Sala reiteró lo dicho por el Auto 633 de 2022 y estableció que la competencia para conocer de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra un particular que, al parecer, incurrió en una presunta acción u omisión en el marco de un contrato de concesión, es de la Jurisdicción Ordinaria.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración Auto 633 de 2022. En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una empresa privada responsable de la ejecución de un contrato de concesión.”  

 

 

E. Caso concreto

 

15.             Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 633 de 2022, reiterado por el Auto 433 de 2023.

 

16.             La Sala Plena advierte que la demanda presentada por los familiares del fallecido señor José Durney Henao Berón contra la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, tiene la pretensión de declarar una responsabilidad civil extracontractual y el pago de perjuicios morales y materiales, con ocasión de un presunta acción u omisión en la cual incurrió la unión temporal que, a juicio de los demandantes, fue causa de la muerte del señor Henao Berón. La demanda señaló que la accionada suscribió un contrato de concesión con Invías, por lo cual los demandantes consideran que es el particular el llamado a responder por los hechos alegados. La Sala advierte que, en el escrito, los actores no demandaron de forma explícita a Invías y ninguna de las autoridades judiciales del proceso la vinculó formalmente, sin perjuicio de que hicieron alusión a ella para determinar por qué sí o no debería el proceso ser competencia de una jurisdicción u otra, al observar que Invías hizo parte del mismo proceso en una demanda anterior y fue declarada en dicha ocasión como no legitimada por pasiva. En ese sentido, si bien la unión temporal demandada -compuesta por personas naturales y de derecho privado-[28] suscribió un contrato de concesión con Invías, en virtud del cual se suscitaron los hechos que generaron la demanda. Con todo, en el escrito de demanda solo fue accionada la unión temporal y no Invías. En consecuencia, el eje central de análisis de competencia debe enfocarse en que la parte demandada no es una entidad pública, sino una unión temporal que operó por virtud de un contrato de concesión suscrito con Invías, previo a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la demanda.

 

17.             Dicho eso, es claro que la principal demandada en el proceso es la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca. Así, al no ser ésta una persona jurídica, sino al estar conformada por varios particulares y empresas, el proceso se trata de declarar la responsabilidad civil extracontractual entre particulares. En consecuencia, como se señaló previamente en relación con los Autos 633 de 2022 y 433 de 2023, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer este proceso, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.

 

18.             En consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4768 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante Resolución 03150 del 25 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Vías -Invías- autorizó la entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones para ser afectada a un contrato de concesión. En consecuencia, el Invías suscribió con la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca el contrato de concesión número 005de 1999, subrogado al INCO – Instituto Nacional de Concesiones, cuyo objeto es la realización de los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación, y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios del proyecto malla vial del Valle del Cauca y Cauca. En suma, la Unión Temporal de Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca tenía por objeto la construcción y rehabilitación de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca. Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 1 folio 1- 316 - OK.pdf. Pp. 515-613”.

[2] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 1 folio 1- 316 - OK.pdf. Pp. 515-613”.

[3] Ibid. P. 519, Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 176”, Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 83”, Expediente CJU-4768, documento digital “001 AUTO PROVOCA CONFLICTO DE COMPETENCIA RD - PFP AJUSTADO - corregido.pdf. P. 2” y Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 210”.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Tras una serie de trámites relacionados con la admisión, subsanación y reforma de la demanda, el Juzgado decidió avocar conocimiento de proceso. Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf)

[7] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp. 210-213”.

[8] Ibid.

[9] Al respecto, esta autoridad judicial indicó que tramitaría el proceso como una reparación directa. Señaló que “Ahora, de conformidad con el pedido de la demanda lo que procede en este Juzgado es invocar el medio de control de Reparación Directa a que se refiere el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011”. Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp. 220.”

[10] En primer lugar, mediante Auto del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, admitió la demanda en cuestión, cuando el proceso fue conocido por dicha jurisdicción en un primer momento. Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp. 176-178”.

[11] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp.220-222”.

[12] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp. 223-248”.

[13] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 25”.

[14] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 250”.

[15] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 259”.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. Pp. 319-321”.

[19] Expediente CJU-4768, documento digital “03CJU-4768 Constancia de Reparto.pdf”.

[20] Ibid.

[21] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Corte Constitucional, Auto 633 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Auto 433 de 2023.

[28] Expediente CJU-4768, documento digital “cuaderno 4 folio 526-693 - OK.pdf. P. 210”.