A293-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 293 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2224
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La señora Rosa Helena Perdomo de Molano promovió demanda de nulidad parcial y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 1874 del 16 de agosto de 2017[1] del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante también el Fondo). El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones en primera instancia[2]. Apelada esta decisión por la parte demandada, el 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para que fijara la cuantía de este rubro[3]. El juzgado administrativo de primera instancia aprobó la liquidación de las costas, mediante auto del 10 de julio de 2020. El 2 de junio de 2021, el apoderado del Fondo solicitó a dicha autoridad judicial la ejecución de la sentencia y la imposición de medidas cautelares.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 29 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia para atender la solicitud y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva. Reconoció que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asigna a los jueces administrativos el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción. No obstante, señaló que el artículo 297 del mismo código define que prestan mérito ejecutivo las providencias que condenen a una entidad pública. Dado que en este caso la ejecutada es una persona natural, en su criterio, la competente para resolver la solicitud de la ejecutante es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 22 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple propuso conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[4]. Argumentó que el artículo 188 del CPACA dispone que la liquidación y ejecución ordenadas mediante sentencia se rigen por el Código General del Proceso[5] (en adelante CGP). Agregó que el artículo 306 de este último establece que, cuando la sentencia condene al pago de una suma dineraria, el acreedor deberá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento sin necesidad de formular demanda. De acuerdo con la norma, esta autoridad es competente para adelantar el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente en el que la sentencia condenatoria fue proferida. Advirtió que, en virtud de su artículo 1º, el CGP es aplicable a todos los asuntos de cualquier especialidad no regulados expresamente por otras leyes. El 29 de abril de 2022, la secretaría del juzgado civil remitió el expediente a la Corte Constitucional.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la señora Rosa Helena Perdomo de Molano y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública (artículos 104.6 y 297 del CPACA). De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial (artículos 1º y 306 del CGP, así como el 188 del CPACA).
5. Reiteración del auto 008 de 2022[6]. En esa providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. Asimismo, el artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza jurídica del demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución respecto del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
8. En efecto, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila condenó a la señora Rosa Helena Perdomo de Molano a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 2 de junio de 2021 el apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, juez de primera instancia, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de la providencia judicial presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Rosa Helena Perdomo de Molano, por tratarse de una petición que es consecuencia del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
10. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas como consecuencia del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde al juez de conocimiento de esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Rosa Helena Perdomo de Molano.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2224 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “[P]or [la] cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.
[2] La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de octubre de 2018.
[3] El Tribunal Administrativo del Huila devolvió el expediente al juez de primera instancia el 27 de noviembre de 2019.
[4] Con anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia debido a la cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad.
[5] El texto original de la norma se refiere al Código de Procedimiento Civil que fue derogado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[6] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.