TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2990/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2990 de 2023
Referencia: CJU-4691
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto resolvió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Rosalba Pérez en contra de Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Municipio de Pasto-Secretaría de Educación Municipal[1]. Así, el juez administrativo decidió (i) declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) negar las pretensiones de la demanda, (iii) no condenar en costas y (iv) devolver «a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar»[2]. La demandante presentó recurso de apelación en contra de esta providencia. Así, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño decidió confirmar la sentencia del 29 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, «con excepción del ordinal cuarto de su parte resolutiva que disp[uso] la devolución de gastos del proceso». En consecuencia, el Tribunal ordenó «condenar en costas en segunda instancia a la [demandante] […] en favor de la parte demandada, cuya liquidación se practicará por el juzgado de primera instancia»[3]. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto efectuó y aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada[4].
2. El 23 de agosto de 2022[5], mediante apoderado judicial[6], el Ministerio de Educación Nacional-Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitaron ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto que se ejecute «al demandado por concepto de costas», de acuerdo con lo decidido mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Nariño y a la liquidación efectuada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto el 25 de agosto de 2021. Por consiguiente, solicitó también «que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese juzgado] […] el 25 de agosto de 2021 correspondiente a $908.526»[7]. En su solicitud, explicaron que, conforme a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 298 del CPACA «ya no es necesario formular demanda ejecutiva, toda vez que la norma expresamente indica que solo requiere una simple solicitud»[8].
3. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró su «falta de competencia para conocer del proceso adelantado la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - para el cobro de costas procesales-agencias en derecho en contra de la señora Rosalba Pérez de Pérez»[9]. Por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a «los Juzgados Civiles Municipales de Pasto (r), por intermedio de la Oficina Judicial»[10]. Sustentó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 297 del CPACA, el primero por cuanto establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas[11] y, el segundo, en tanto dispone que son títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción mediante las que se condene a una entidad pública a pagar sumas de dinero[12].
4. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto concluyó que «la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las providencias proferidas por la misma jurisdicción, siempre que sea la entidad pública, la que quede obligada a responder por la condena que en ella se profieran»[13]. En este sentido, destacó que en el presente caso «lo que se pretende ejecutar son providencias en firme que, en efecto, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles en contra de la señora Rosalba Pérez de Pérez, sin embargo, se trata de títulos ejecutivos que no pueden ser cobrados ante esta Jurisdicción, pues no se trata de una condena en contra de una entidad pública sino a su favor y en contra de un particular»[14].
5. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto rechazó «la demanda impetrada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la Señora Rosalba Pérez de Pérez»[15] y ordenó remitir el expediente a la «Oficina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda a realizar el correspondiente reparto entre los juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad»[16]. Sobre el particular, el juez civil advirtió que el Ministerio de Educación Nacional tiene su domicilio en Bogotá, «por lo tanto, corresponde la aplicación del fuero privativo de competencia en razón a que una de las partes es una entidad de derecho público», de conformidad con lo previsto por el artículo 28.10 del Código General del Proceso[17].
6. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, propuso «conflicto de competencia negativo frente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto» y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones[18]. Lo anterior, por cuanto en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional dispuso que «en tratándose [de] la ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales, se presenta una situación concreta que merece un examen particular, aludiendo así que, una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento en sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial conforme dispone el art. 306 del C. G. del P»; es decir, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento que «se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena»[19].
7. Así, el juez de pequeñas causas concluyó que «se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso, razón por la cual corresponde al mismo juez de conocimiento, esto es, aquél que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de la solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena». Por lo que, en su criterio, el presente asunto debe ser resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto[20].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[21]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política[22]. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[23], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
10. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
11. Presupuesto subjetivo. La Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. No obstante, en atención a la manera en que se suscitó la presente controversia, la Corte estima necesario puntualizar que, en principio, en este asunto se configuró un conflicto de competencias dentro la jurisdicción ordinaria entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, esta aproximación, en esta oportunidad concreta, no es de recibo para la Sala Plena, pues, conforme quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, previó a que las autoridades antes enunciadas rechazaran su competencia para conocer de la causa, ya había existido un pronunciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto quien no solo declaró su falta de competencia, sino que también expuso las razones por las que consideraba que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y, por ende, lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Pasto.
12. Así las cosas, en esta oportunidad se suscitó un conflicto negativo entre autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y, por otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. De esta forma, es claro que se cumple el elemento subjetivo en la medida en que, como lo ha señalado de manera reiterada la Sala Plena, un conflicto entre jurisdicciones se presenta cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[24].
13. En otras palabras, el hecho de que las dos últimas autoridades judiciales que intervinieron el proceso pertenezcan a la jurisdicción ordinaria en distintas especialidades no lleva a concluir de manera automática que no se cumple el presupuesto subjetivo[25]. Por el contrario, este presupuesto está satisfecho porque (i) antes de que los jueces civil y de pequeñas causas con competencia múltiple se pronunciaran, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) el Juez Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró su falta de competencia por considerar que el presente caso se enmarca en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que existe un conflicto entre las jurisdicciones ordinarias y la contencioso administrativa. Así las cosas, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, en el presente asunto se entenderá cumplido el requisito subjetivo.
14. Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para conocer de la solicitud de ejecución del pago de costas por parte de la señora Rosalba Pérez y a favor de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2019, y la liquidación efectuada y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2021.
15. Presupuesto normativo. La Sala constata que este elemento también se satisface, habida cuenta de que ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. Los dos juzgados involucrados sustentaron su decisión en normas de la Ley 1437 de 2011, así como del Código General del Proceso, y en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha resuelto conflictos de jurisdicciones, en concreto, el Auto 008 de 2022.
16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas[26]. Reiteración Autos 008 de 2022[27] y 050 de 2023[28]
17. Mediante el Auto 008 de 2022, la Corte fijó como regla de decisión que «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
18. Al respecto, en el Auto 050 de 2023, esta Corte explicó que por «el Auto 857 de 2021 la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso».
19. No obstante, el mismo Auto 050 de 2023, resaltó que, mediante el Auto 008 de 2022, esta Corte precisó que «el conocimiento de las demandas por las cuales se pretende ejecutar condenas impuestas en sentencias judiciales de jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento”» (énfasis fuera del texto original).
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
20. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto) y dos autoridades de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 11 a 15 de esta providencia.
21. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución del pago de costas por parte de la señora Rosalba Pérez y a favor de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto, por cuanto el presente asunto se subsume en la regla fijada por el Auto 008 de 2022, debido a que la solicitud cuyo conocimiento se discute pretende ejecutar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2019, y de conformidad con la liquidación efectuada y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2021.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño) y Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida en contra de la señora Rosalba Pérez de Pérez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4691 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, así como a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo «0001Demanda.pdf», pág. 80.
[2] Ib. Pág. 95.
[3] Ib. Pág. 116.
[4] Ib. Pág. 19 y 20.
[5] Expediente digital, archivo «0001Demanda.pdf», pág. 1.
[6] Ib. Pág. 124.
[7] Ib. Pág. 125.
[8] Ib.
[9] Expediente digital, archivo «0002AutoRemitePorCompetencia.pdf», pág. 6.
[10] Ib.
[11] Cfr. Ib. Pág. 2.
[12] Cfr. Ib. Pág. 3.
[13] Ib.
[14] Ib. Pág. 4.
[15] Expediente digital, archivo «0008AutoRechaza.pdf», pág. 2.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Expediente digital, archivo «0011 AutoProponeConflicto.pdf», pág. 8.
[19] Ib. Pág. 6. En este mismo sentido, refirió que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que «[e]l proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado».
[20] Ib. Pág. 8.
[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Auto 642 de 2021 (CJU-422).
[23] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[24] Auto: 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021, entre muchos otros.
[25] Ib.
[26] Las consideraciones que se exponen a continuación reiteran lo considerado en el Auto 1019 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger (CJU-2741).
[27] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (CJU-320).
[28] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo (CJU-2211).