A2993-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2993/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2993 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4757
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 5 de julio de 2019, Flor Ángela Homes Rodríguez y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Gobernación del Putumayo y de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. Solicitaron librar mandamiento de pago en contra de la demandada por un valor de $101.432.616 por el no pago de las prestaciones laborales desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019[1]. Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Aquilino Baicue Coicue, compañero permanente de la señora Homes Rodríguez, laboró como docente de la escuela rural de la Vereda Buenos Aires del Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, desde el 7 de octubre de 1993 hasta su desaparición forzada ocurrida el 27 de febrero de 2007[2]. Señalaron que, en sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, declaró la ausencia del señor Baicue por desaparición forzada y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo pagar los salarios y prestaciones laborales del desaparecido en favor de Flor Ángela Homes Rodríguez y sus tres hijos[3]. Sin embargo, con posterioridad a la referida sentencia, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo se negó a realizar el pago ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo. La entidad argumentó que el puesto que ostentaba el señor Baicue se declaró vacante por abandono del cargo[4] y, además, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad le impuso sanción disciplinaria por esta misma razón[5]. Por lo tanto, indicó que no era posible efectuar el pago de las acreencias solicitadas.
2. Primer reparto. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo. El 2 de diciembre de 2019, dicha autoridad libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 26 de abril de 2023, resolvió[6] (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Mocoa. Argumentó que “la naturaleza de la vinculación laboral” entre el señor Baicue con la Gobernación del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, correspondió a una “relación legal entre un empleado público y el Estado”, lo que, a su juicio, “permite concluir que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa”[7].
3. Segundo reparto. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, resolvió[8] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción administrativa sólo es competente para conocer los procesos ejecutivos donde la sentencia que condena a una entidad del Estado fue proferida previamente por un juez administrativo. Agregó que, “[e]n el presente asunto el título ejecutivo base de ejecución es la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, es decir, providencia dictada por un Juzgado que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Razón por la cual este Juzgado no puede ejecutar ni adelantar el presente proceso aun cuando la entidad demandada sea el departamento del Putumayo”[9].
4. El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por Flor Angela Homes Rodríguez y otros en contra de la Gobernación del Putumayo y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla de competencia para conocer asuntos relacionados con procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de sumas reconocidas en providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13]. |
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objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
8.2. El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Flor Angela Homes Rodríguez y otros en contra de la Gobernación del Putumayo y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
8.3. El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de sumas reconocidas en providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Reiteración del Auto 648 de 2022
9. La Corte Constitucional, en el auto 648 de 2022[17], estableció la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por esa jurisdicción. Lo anterior, por cuanto no se cumple con las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente. Por lo tanto, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”. En la referida providencia, la Sala precisó:
9.1. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
9.2. En los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de condenas impuestas en decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente siempre que se cumpla con dos presupuestos concurrentes: (i) que sean providencias judiciales proferidas por jueces contenciosos administrativos y (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas.
9.3. Dentro de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo no está incluido el conocimiento de procesos ejecutivos que se dirijan a lograr el cumplimiento de órdenes o el pago de condenas impuestas, contra entidades públicas o contra particulares en sentencias proferidas por otras jurisdicciones.
9.4. Le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por esa jurisdicción. Lo anterior, cuando no se cumplan las condiciones concurrentes para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente. Por lo tanto, en esos casos, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
5. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Flor Ángela Homes Rodríguez y otros en contra de la Gobernación del Putumayo y de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Lo anterior, por cuanto (i) la demandante aportó como título ejecutivo de la demanda una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, además, (ii) el asunto no corresponde a ninguno de los contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-4757 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Flor Angela Homes Rodríguez y otros en contra de la Gobernación del Putumayo y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4757 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Guzmán, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, 020ByNaPDF5Agosto20PermiteBusqueda120200804101207396.PDF, f. 4.
[2] Ib., f. 2.
[3] Ib.
[4] Mediante la Resolución No.1933 del 13 de junio de 2010.
[5] Mediante la Resolución 010 del 9 de diciembre de 2011.
[6] Ib., Auto252RemiteEnRepartoPorFaltaJurisdiccion.pdf, f. 4.
[7] Ib., f. 2.
[8] Ib., 07AutoRemiteEjecutivo por jurisdicción23-243.pdf, f. 5.
[9] Ib., f. 4.
[10] Ib., 03CJU-4757 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.
[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[15] Id.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales […] y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[17] Expediente CJU-1310