A3001-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3001/23

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3001 de 2023

 

Referencia: ICC-4549

 

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente[1]

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. La empresa Iceberg de Colombia S.A.S, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca. En su escrito, manifestó que ese despacho decretó una medida cautelar que consistió en la entrega del tracto camión Freightliner de placas SMO 312[2]. A raíz de lo anterior, ha dirigido varias solicitudes ante la autoridad judicial, con el fin de obtener la devolución del vehículo, sin tener una respuesta. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y de asociación. Además, que se ordene a ese juzgado que “decrete el levantamiento de la medida cautelar ENTREGA PROVISIONAL, que se encuentra sobre el bien identificado con las características que se indican a continuación, y SE FIJE FECHA PARA AUDIENCIA DE ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO EN MENCIÓN (sic)”[3].

 

2.                 Impedimento. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, Cundinamarca, despacho que, mediante auto del 24 de octubre de 2023, se declaró impedido para conocer la tutela. Lo anterior, atendiendo a que en dicho juzgado se venía tramitando una solicitud de entrega del vehículo[4]. Por lo anterior, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, mediante auto del 26 de octubre de 2023, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Villavicencio, para que fuera repartida entre los juzgados del circuito. Argumentó que el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que las tutelas contra los jueces o tribunales deben ser conocidas por el superior funcional de la autoridad judicial demandada[5].

 

4.                 El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de Villavicencio para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad. Al respecto, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en Acuerdo No. CSJMEA 23-222 del 27 de octubre de 2023 dispuso la exoneración del reparto de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus a los jueces de la República de los departamentos del Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, así como de los municipios de Medina, Paratebueno y Guayabetal, los cuales se encuentran incluidos como integrantes de la comisión escrutadora en las elecciones locales 2023, entre los cuales, está el juez titular del despacho[6].

 

5.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. El 31 de octubre de 2023, esa autoridad ordenó la remisión de la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. De acuerdo con aquel juzgado, el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone que las acciones de tutela que sean instauradas en contra de una autoridad judicial deben ser repartidas al superior funcional. En ese sentido, desde un criterio orgánico, el superior funcional de la autoridad demandada debe ser un juez de la misma jurisdicción y especialidad. Teniendo en cuenta que el juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio fue designado en la comisión escrutadora de las elecciones locales, dispuso el envío de la tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio[7].

 

6.                 Finalmente, al recibir el expediente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de providencia del 1° de noviembre de 2023, negó su competencia para tramitar la tutela. En primer lugar, consideró que la pretensión principal de la tutela es la resolución de una solicitud presentada al interior de un proceso y no el ataque de una providencia judicial. En razón a ello, señaló que no se puede suscitar un conflicto en virtud del factor funcional. En segundo lugar, adujo que el “Juzgado [Tercero] Administrativo Oral del Circuito es el superior del Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), por ostentar la categoría -circuito-, con independencia de su especialidad, por tanto, habilitado para resolver la acción constitucional en lo que es objeto de tutela (sic)”[8], de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

 

7.                 El 2 de noviembre de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El día 8 se repartió el expediente y el 9 del mismo mes se entregó al magistrado sustanciador.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la competente para resolverlos[9]. En el presente evento, las tres autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo tanto, esta corporación dirimirá el asunto.

 

9.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[13].

 

10.             Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[14] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[15]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

11.             En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, se apartó del conocimiento del asunto con base, entre otras razones, en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De igual forma, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia, con fundamento en la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1° Decreto 1382 de 2000. Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó su competencia con fundamento en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Dichos procederes, desconocen la jurisprudencia de esta corporación, razón por la cual el caso se debe remitir a la primera autoridad a la que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela.

 

12.             Dicho sea también que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, se apartó del conocimiento del asunto, con base en el Acuerdo No. CSJMEA 23-222 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. No obstante, dicho acuerdo contiene disposiciones temporales sobre distribución del trabajo y no normas sobre competencia, por lo cual, no puede ser utilizada como una razón para apartarse del conocimiento de una tutela.

 

13.             Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, pues ella se desprendió injustificadamente de su competencia aplicando normas de reparto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte una decisión y (iii) se le advertirá a las autoridades en conflicto que deben adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia.

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4549 al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia por acciones de tutela, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5º del Reglamento Interno de la Corporación.

[2] En el curso del proceso penal bajo radicado No. 255306105647201480045.

[3] Expediente digital ICC 4549. Archivo “002TutelayAnexos.pdf”.

[4] Expediente digital ICC 4549. Archivo “003AutoImpedimento.pdf”.

[5] Expediente digital ICC 4549. Archivo “005Auto ordena Tutela 202300089.pdf”.

[6] Expediente digital ICC 4549. Archivo “AUTO 0698 REMITE NUEVAMENTE A OFICINA DE REPARTO.pdf”.

[7] Expediente digital ICC 4549. Archivo “02. AUTO DECLARA INCOMPETENCIA.pdf”

[8]Expediente digital ICC 4549. Archivo “5. 2023-00329 - AUTO NO ACEPTA INCOMPETENCIA - JUZGADO PROMISCUO MEDINA.pdf”

[9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[15] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.