A3009-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3009/23
RECURSO DE INSISTENCIA-Improcedente
SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales
“Frente a las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial. Lo expuesto, en la medida en que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, mientras que las demás deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales”
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
AUTO 3009 DE 2023
Expediente: T-9.128.363
Solicitud presentada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa respecto de la Sentencia T-273 de 2023
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por las empresas Janssen Cilag S.A. y Janssen Pharmaceutica NV, en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y como resultado de este trámite profirió la Sentencia T-273 de 2023.
2. El 15 de mayo de 2023, durante el proceso de revisión, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho una primera solicitud presentada mediante correo electrónico por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, que tenía como propósito obtener copias de: (i) la reseña esquemática, (ii) la solicitud ciudadana de selección del expediente y (ii) las providencias proferidas por esta Corporación en el trámite de revisión.
3. Mediante Auto de 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador respondió la petición del ciudadano. En esa oportunidad, advirtió que las solicitudes de expedición de copias de documentos relativas a los procesos de tutela no están sometidas a las reglas establecidas para el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino que deben ser tramitadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 114 del Código General del Proceso. De manera que, en esos casos, corresponde verificar si: (i) el interesado está legitimado para participar del proceso; y, (ii) los documentos solicitados están sujetos a reserva por disposición legal expresa. A partir de lo expuesto, el Despacho analizó el caso concreto y concluyó que el peticionario estaba legitimado para intervenir en el trámite.[1] Sin embargo, advirtió que la reseña esquemática está sujeta a reserva,[2] en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Según esa norma, los escritos que abarquen “las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos” son reservados. La reseña referida es un documento de trabajo que contiene las opiniones o puntos de vista de los funcionarios públicos que participaron en su elaboración. Por tanto, aseguró que su circulación está restringida por disposición expresa del ordenamiento jurídico. En consecuencia, negó el acceso a ese documento y ordenó entregar copias de la solicitud ciudadana de selección del expediente y de las providencias emitidas por esta Corporación en el trámite de revisión.[3]
4. El 1° de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho sustanciador una solicitud de aclaración del auto referido. En ella, el ciudadano pidió (i) indicar las casillas de la reseña esquemática que contienen opiniones o puntos de vista de los servidores públicos de la Corte Constitucional que participan del proceso deliberativo de selección; e, (ii) informar el nombre y cargo del o los servidores públicos que consignaron sus opiniones o puntos de vista en ese documento.[4] Para justificar su petición, el ciudadano explicó que la información solicitada es necesaria para determinar, de un lado, si todo el documento estaría afectado por la reserva invocada o solo una parte. Y, del otro, si la restricción a la circulación del documento es aplicable al caso concreto, porque, en su criterio, el debate sobre la reserva invocada variaría si la reseña fue elaborada por personas que no tienen la condición de servidores públicos como los judicantes ad honorem de la Corporación.
5. La Sala Cuarta de Revisión atendió el requerimiento presentado en la Sentencia T-273 del 21 de julio de 2023. En esa providencia, la Sala advirtió que la reseña esquemática está compuesta por doce ítems,[5] los cuales son diligenciados por un despacho de la Corporación. Aquel, puede apoyarse en un judicante ad-honorem para el cumplimiento de esta labor, pero la construcción del documento cuenta con la supervisión de, al menos, un servidor del despacho encargado de analizar el caso. Este último es quien le propone al magistrado que preside el despacho la preselección o no del caso y justifica su decisión. Si el titular del despacho está de acuerdo, la sugerencia es presentada a la Sala de Selección encargada de estudiar el rango al que pertenezca el caso.
6. Al analizar los argumentos presentados por el peticionario, la Sala precisó que la reserva opuesta sí es aplicable a los documentos elaborados con la participación de judicantes ad-honorem. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo reconoció la Sentencia C-621 de 2004,[6] las personas vinculadas al cargo de auxiliar judicial, así no reciban contraprestación económica alguna, ostentan la calidad de servidores públicos, en los términos expuestos por los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 1862 de 1989.[7] Asimismo, explicó que la reseña esquemática es un documento colaborativo que se construye en los diferentes despachos y contiene las opiniones o puntos de vista de los funcionarios encargados de coordinar y supervisar la labor de preselección de cada despacho y de los judicantes ad-honorem en los siguientes campos: (i) caracterización del accionante, (ii) casilla de preselección para revisión del caso, (iii) determinación de si el accionante tiene la condición de sujeto de protección especial, (iv) identificación de los criterios que orientarían la selección del caso, y (v) las observaciones que justificarían la preselección o no del caso. Por tanto, reiteró que la reseña esquemática está sujeta a reserva, porque consigna los puntos de vista de los servidores públicos involucrados en su construcción y forma parte del proceso deliberativo de la Corte para definir los casos que serán seleccionados para su revisión, en virtud del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
7. Con todo, en aras de garantizar el principio de máxima divulgación y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala aclaró el Auto de 19 de mayo de 2023, en el sentido de señalar que las opiniones de los servidores públicos solo están consignadas en los apartados identificados previamente. En consecuencia, le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera a disposición del ciudadano una versión del documento en la que elimine los segmentos referidos. Esa decisión fue proferida el 21 de julio de 2023 y notificada al ciudadano por medio de correo electrónico el 2° de agosto siguiente.
8. El 17 de agosto de 2023, el solicitante envió a la Secretaría General de la Corte dos escritos que tienen como propósito insistir en la entrega de la reseña esquemática completa. En uno de ellos, solicitó a la Sala que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, remita “la documentación correspondiente al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea esta autoridad judicial la que analice la viabilidad de la entrega del documento solicitado en la petición radicada el 12/5/2023: la reseña esquemática (completa) del expediente T9128363”.[8]
9. Para justificar su requerimiento, argumentó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado,[9] la solicitud de información que presentó ante el despacho sustanciador era de naturaleza administrativa, porque no tenía relación alguna con el debate del proceso. De manera que, su trámite debía atender a las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, las cuales están previstas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, puso de presente que, según el artículo 2° de la normativa aludida, la primera parte de ese Código aplica a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público”. A partir de lo expuesto, concluyó que, ante la reserva documental opuesta por la Sala, procede el trámite del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, aseguró que los requisitos de oportunidad y sustentación previstos en la norma aludida están acreditados, porque: “I) la presentación de este recurso se presenta dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de 21/7/2023, que explicó cuáles eran las casillas del documento que serían objeto de reserva; y II) se adjunta un memorial dirigido a los honorables magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se sustenta el recurso de insistencia”.[10]
10. La Secretaría General de esta Corporación remitió los documentos referidos a este despacho el 22 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES
11. Tal y como se expuso con anterioridad, el ciudadano presentó recurso de insistencia, frente a la solicitud de copias de la reseña esquemática elaborada por los servidores públicos adscritos a esta Corporación para el expediente T-9.128.363. En su criterio, este recurso resulta procedente, porque la petición presentada es de índole administrativo y no judicial. En consecuencia, solicitó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre el asunto.
12. Con el fin de atender el requerimiento descrito, la Sala deberá determinar si el trámite de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede frente a las solicitudes de copias de la reseña esquemática de un expediente, por parte de algún interesado en el proceso. Para el efecto, esta providencia (i) explicará las diferencias entre las peticiones administrativas presentadas a las autoridades judiciales y los memoriales allegados a un trámite judicial; (ii) precisará que la expedición de copias de la reseña esquemática debe atenderse con fundamento en las normas propias del trámite de revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional; y, (iii) reiterará que los documentos relacionados con los procesos deliberativos de la Corte Constitucional están sujetos a reserva. Con fundamento en ello, (iv) procederá a resolver el caso concreto.
A. Diferencias entre las peticiones administrativas presentadas a las autoridades judiciales y los memoriales allegados a un trámite judicial
13. Frente a las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de distinguir entre las peticiones administrativas y las de índole judicial. Lo expuesto, en la medida en que las primeras deben ser tramitadas con fundamento en las normas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, mientras que las demás deben ser atendidas con fundamento en las normas que regulan las actuaciones aplicables a los procesos judiciales.[11]
14. Al respecto, la Sentencia C-951 de 2014 reiteró que:
“las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia” (énfasis añadido).
15. Por su parte, la Sentencia SU-333 de 2020 señaló que “la Sala ha sido consistente en señalar que una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales. No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigid[a]s las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo” (énfasis añadido). Asimismo, indicó que los ciudadanos pueden acudir a las autoridades judiciales, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, para requerir “información de carácter administrativo, referida con la gestión de un despacho judicial”.
16. Por su parte, el Consejo de Estado advirtió que son solicitudes judiciales las que “pretende[n] exigir[le] al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. […] Por su parte, los pedimentos relacionados con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite fijado para el derecho de petición y, en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo”.[12]
17. En suma, para resolver peticiones ciudadanas, las autoridades judiciales deberán determinar si aquellas son de índole administrativo o corresponden a peticiones relacionadas con un trámite judicial concreto, es decir, a memoriales procesales. Para el efecto, tendrán en cuenta que las peticiones sobre la gestión propia del despacho judicial son ajenas al trámite e impulso de los procesos que adelantan los jueces y, por tanto, corresponden a peticiones administrativas. Por el contrario, las solicitudes relativas a procesos judiciales concretos, es decir, aquellas que pretenden provocar una decisión judicial o conocer las actuaciones que han adelantado las autoridades referidas, en el marco de un litigio en concreto, son memoriales judiciales que deben atenderse de conformidad con la regulación propia de cada proceso.
B. Las solicitudes de expedición de copias de documentos que registran actuaciones procesales, tales como la reseña esquemática, corresponden a memoriales procesales
18. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han advertido que las peticiones relacionadas con la expedición de copias se presentan en ejercicio del ius postulandi y, en esa medida, corresponden a memoriales procesales.
19. En efecto, en la Sentencia T-920 de 2008 aseguró que:
“en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo” (énfasis añadido).
20. En ese sentido, la Sentencia T-394 de 2018, al resolver una controversia que involucraba una solicitud de expedición de copias de una sentencia emitida en un proceso penal, indicó que “aun si, en principio, podría considerarse que la expedición de copias es un aspecto secundario de la actuación penal y, por lo tanto, de carácter administrativo, […] la solicitud del actor tiene un vínculo directo con su participación en el proceso penal adelantado en su contra, e incluso, con las estrategias de defensa y el acceso a los beneficios que pueda solicitar en ejercicio de su derecho a la defensa material. Por lo tanto, el objeto de la petición recae sobre aspectos que, de fondo, involucran el desarrollo de la actuación penal y debe considerarse como parte del proceso”.
21. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales no deben ser entendidas en ejercicio del derecho fundamental de petición (…), sino que deben ser analizadas a la luz del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan su oportunidad (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras)”[13] (énfasis añadido).
22. De manera que, a la luz de la jurisprudencia, las peticiones de expedición de copias que presentan los ciudadanos con ocasión de actuaciones judiciales o que estén vinculadas de manera estricta a la función judicial, corresponden a memoriales procesales presentados en ejercicio del derecho de postulación. En este punto, la Sala precisa que el propósito de la solicitud de copias no es el que determina si la petición tiene un vínculo estrecho o no con la función judicial. Aunque es posible que los ciudadanos soliciten copias de algún documento relacionado con la función judicial, para desplegar una actuación en el trámite, lo cierto es que todas las peticiones que pretendan acceder a información o documentos propios del proceso u obtener el despliegue de una actuación judicial tienen un nexo estrecho con las funciones jurisdiccionales que ejercen los jueces.
23. Ahora bien, la Sala advierte que la reseña esquemática elaborada por los funcionarios de la Corte Constitucional, en el marco del trámite de revisión de las acciones de tutela, está directamente relacionada con el impulso del proceso judicial, es decir, corresponde a una actuación jurisdiccional. Lo expuesto, en la medida en que recoge algunos de los debates jurídicos relacionados con la preselección y eventual selección para revisión del proceso por parte de esta Corporación. Por esa razón, las solicitudes de personas habilitadas para participar del proceso que pretenden conocer esos documentos son memoriales presentados en una actuación judicial, cuyo trámite debe atender a las reglas procesales previstas para la acción de tutela y no a las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición. Ello implica que, contra las decisiones que resuelvan ese tipo de requerimientos, no procede el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
24. Ciertamente, la elaboración de las reseñas esquemáticas corresponde a una actuación jurisdiccional propia del trámite de selección y revisión atribuido a la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que “[e]l fallo [de tutela], que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. En ese mismo sentido, el artículo 241.9 de la Carta establece que esta Corporación está encargada, entre otros asuntos, de “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esa competencia de carácter discrecional fue regulada a través del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual adoptó “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y del Capítulo XIV del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
25. Este último precisó que cada mes, la Sala Plena designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, la cual estará encargada de definir los casos que serán escogidos para ser revisados por parte de esta Corporación.[14] Aquella contará con varios documentos, entre ellos, los informes que rendirá la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas, “cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas”[15] (énfasis añadido). Esa dependencia está integrada por un representante de cada despacho, encargado, entre otros asuntos, de “[s]upervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica judicial o judicatura para obtener el grado de abogado [; y de realizar] un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas”.[16]
26. Tal y como se advirtió con anterioridad, las reseñas esquemáticas son elaboradas por el personal que cada despacho designe para el efecto, bajo la supervisión y aprobación del integrante de la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección correspondiente. Eso significa que ese documento consigna la postura jurídica del despacho encargado de su elaboración frente a si determinado caso reúne o no los criterios orientadores de selección previstos en el artículo 52 del Acuerdo 2 de 2015.[17] Además, constituye la base para que los magistrados que conforman la Sala de Selección decidan sobre la eventual revisión del caso por parte de la Corte.[18] De manera que, es un documento que se construye de forma colaborativa en ejercicio de una función jurisdiccional atribuida a esta Corporación.
27. La jurisprudencia ha señalado que la función jurisdiccional es la facultad que tiene un órgano del Estado de administrar justicia de manera pública y permanente, con el fin de declarar o reconocer un derecho, en virtud de la Constitución y la ley.[19] Frente a su distinción respecto de las actuaciones administrativas, la Corte ha advertido que es muy difícil diferenciar estas funciones desde el punto de vista sustancial, porque “amb[a]s en el fondo son la producción de una norma singular dentro del marco de posibilidades establecido por una norma general”. Con todo, existen elementos formales que permiten distinguirlas. Desde el punto de vista de sus efectos, las actuaciones administrativas culminan con actos administrativos que no tienen efectos de cosa juzgada. Aquellos pueden ser revocados por sus superiores jerárquicos o por una orden judicial. Por el contrario, las funciones judiciales terminan con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada, la cual se torna irrevocable ante el agotamiento de los recursos previstos por ley. Además, al ejercer funciones administrativas, el funcionario público debe someterse a las instrucciones del superior jerárquico, es decir, no puede tomar una decisión de forma independiente; mientras que la función jurisdiccional solo puede ser ejercida por una autoridad judicial predeterminada por ley, autónoma e independiente en la toma de sus decisiones.[20]
28. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que las reseñas esquemáticas son elaboradas por los despachos de la Corporación con el propósito de definir, preliminarmente, si resulta o no oportuno que esta Corporación revise determinado proceso. Es decir, materializan una de las etapas del proceso de selección, en virtud de la cual, una autoridad judicial predeterminada por ley decide de forma autónoma e independiente, si determinado caso amerita ser sometido a consideración de la Sala de Selección. Aunque en sí mismas no hacen tránsito a cosa juzgada, son las encargadas de nutrir el debate constitucional que soportará la decisión que adopte la Corte frente a la selección del caso, la cual hará tránsito a cosa juzgada. Por tanto, estos documentos son elaborados en ejercicio de una de las funciones jurisdiccionales atribuidas a esta Corporación.
29. De manera que, ese documento se construye en ejercicio de funciones jurisdiccionales, tiene una relación directa con los debates jurídicos que suscita cada proceso en materia de selección y no puede ser considerado como un documento relacionado con un trámite o actuación administrativa. En consecuencia, las solicitudes que pretendan acceder a ese escrito presentadas por los sujetos autorizados para intervenir en el proceso deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la acción de tutela.
30. Tal y como lo ha advertido la Corte, en reiteradas oportunidades, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de las acciones de tutela. Esa normativa no reglamenta de forma expresa el procedimiento que debe agotarse para atender las solicitudes de copias de los documentos relacionados con ese tipo de procesos. Con todo, en su artículo 13 establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Los sujetos referidos pueden requerir el acceso a los documentos relacionados con el proceso correspondiente. Por tanto, en virtud de la norma expuesta, la jurisprudencia ha considerado que pueden acceder los documentos relacionados con un expediente de tutela: (i) quienes acrediten la calidad de partes, apoderados o intervinientes con interés legítimo en el proceso;[21] y, (ii) las autoridades[22] que, por mandato constitucional o legal, estén habilitadas para intervenir en el trámite, en ejercicio de sus competencias. En todo caso, solo serán entregados los documentos que no estén sujetos a reserva legal o constitucional. De esta manera, al analizar las solicitudes referidas, la Corte deberá establecer, de un lado, si (i) el peticionario está legitimado para acceder a los escritos requeridos. En caso de no estarlo rechazará las peticiones de acceso al expediente presentadas.[23] Y, del otro, si (ii) el documento está sujeto a reserva legal, caso en el cual no entregará las copias requeridas.
C. Los documentos relacionados con los trámites deliberativos de la Corte Constitucional están sujetos a reserva
31. La Sala reitera que, en virtud de los artículos 86 de la Constitución[24] y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,[25] la selección de las tutelas que serán objeto de revisión por parte de esta Corporación es una competencia discrecional. Aquella se ejerce a través de un proceso deliberativo complejo que involucra a todos los despachos de la Corporación, el cual está sometido a reserva. Ello significa que esta Corporación no está obligada a entregar los documentos que soporten sus debates sobre la selección de un caso, ni a justificar las decisiones que finalmente adopte sobre el asunto.
32. En efecto, el artículo 86 de la Constitución precisa que esta Corporación definirá de manera discrecional los casos que serán sometidos a su revisión. Además, el artículo 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que “[l]as deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. […] Salvo los casos provistos en este Decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta”. Eso significa que los documentos de trabajo que contienen insumos para las deliberaciones que las anteceden están sujetos a reserva. Las reseñas esquemáticas documentan parte de la deliberación que debe agotar esta Corporación para la selección de un caso para su revisión, por tanto, están sujetas a reserva.
33. Aunado a lo anterior, el artículo 2° de la Ley 1712 de 2014 dispone que “[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. Bajo esa perspectiva, los artículos 4° y 5° de esa normativa establecen que todas las personas tienen derecho a conocer sobre la existencia de la información que administren las distintas autoridades públicas, sin importar la Rama del Poder Público a la que estén adscritas. Incluso, los ciudadanos pueden acceder a los documentos que la contengan, salvo en los casos exceptuados por la Ley.
34. En cuanto a las restricciones de acceso a la información pública, los artículos 18 y 19 de la norma mencionada establecen que las autoridades pueden negar o rechazar el acceso a esa información, de manera motivada y por escrito. Lo expuesto, siempre que la publicidad de esos datos pueda: (i) afectar los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida, a la salud o a la seguridad;[26] o, (ii) poner en riesgo “e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) la administración efectiva de la justicia; y, g) los derechos de la infancia y la adolescencia”; entre otros mandatos constitucionales.[27] Asimismo, el parágrafo del artículo 19 aludido dispone que “se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. De ahí que, esta Corporación pueda negar o rechazar el acceso a los documentos sujetos a reserva en los términos señalados, tales como, la reseña esquemática.
35. En conclusión, las solicitudes de expedición de copias de las reseñas esquemáticas que elaboran los despachos de esta Corporación, presentadas por las partes o intervinientes del proceso, son consideradas memoriales procesales. En esa medida, no están sometidas a las reglas establecidas para el ejercicio del derecho fundamental de petición. Aquellas deben ser tramitadas a la luz de lo dispuesto en los artículos 86 superior, 13 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, 19 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 51 y siguientes del Acuerdo 02 de 2015. Ello significa que la atención de ese tipo de solicitudes requiere verificar que: (i) quien las presenta esté legitimado para participar del proceso; y, (ii) los documentos requeridos no estén sujetos a reserva por disposición legal expresa, en los términos previamente referidos. Contra esas decisiones no procede el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
D. El caso concreto
36. El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó recurso de insistencia, frente a la solicitud de copias de la reseña esquemática elaborada por los servidores públicos adscritos a esta Corporación para el expediente T-9.128.363. En su criterio, este recurso resulta procedente, porque la petición presentada es de índole administrativo y no judicial. En consecuencia, solicitó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre el asunto.
37. En atención a lo expuesto, en la parte considerativa de esta decisión, la Sala reitera que las solicitudes de copias de la reseña esquemática están estrechamente relacionadas con el ejercicio de una actuación jurisdiccional atribuida a esta Corporación. En esa medida, corresponden a memoriales procesales que deben ser atendidos con fundamento en las normas que regulan este tipo de procedimientos. Por tanto, contra las decisiones que resuelvan tales peticiones, no procede el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
38. En efecto, el ciudadano pidió que se le expidieran copias de la reseña esquemática elaborada para efectos del proceso de selección del expediente. Al resolver la petición, la Corte advirtió que la solicitud tiene que ver con un escrito que refleja el ejercicio de una función jurisdiccional atribuida a los despachos en relación con la preselección del caso y tiene relación directa con el debate jurídico que suscitó el caso frente a su selección. Por tanto, corresponde a un memorial procesal relacionado con una actuación judicial que debía atenderse con las disposiciones propias del trámite de tutela. Aquellas disponen que, al analizar ese tipo de peticiones, las autoridades judiciales deben verificar que: (i) la persona esté legitimada para participar del proceso en los términos dispuestos por el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991; y, (ii) el documento requerido no esté sujeto a reserva legal, en los términos dispuestos por los artículos 19 del Decreto Ley 2067 de 1991, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Si no se acredita alguno de estos requisitos, la autoridad judicial correspondiente deberá negar la petición.
39. En este caso, la solicitud fue presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien hizo parte del trámite judicial que dio lugar a la providencia cuestionada mediante tutela y fue vinculado en debida forma como tercero interesado al trámite judicial correspondiente.[28] En esa medida, está legitimado para presentar la petición. Sin embargo, la reseña esquemática requerida está sujeta a reserva por mandato expreso de los artículos 86 de la Constitución y 19 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo expuesto, en la medida en que el escrito (i) fue construido de forma colaborativa por varios servidores públicos de un despacho en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en la ley y en el reglamento interno de la Corporación; y, (ii) documenta parte de las deliberaciones que debe agotar la Corte para definir sobre la selección del caso. Además, (iii) contiene las opiniones y puntos de vista de quienes apoyan la gestión de preselección, esto es, el personal asignado por cada despacho para su elaboración. Por tanto, está sujeto a la reserva documental prevista en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
40. Tal y como se advirtió en la Sentencia T-273 de 2023, la reseña esquemática de cada caso es uno de los documentos que conforman la deliberación previa de la Corte en materia de selección. Aquella, generalmente, es elaborada por un funcionario ad-honorem, bajo la coordinación de un profesional del despacho correspondiente. Sin embargo, es probable que esa función sea atribuida a un servidor público que ejerza sus funciones de forma remunerada. Además, en todos los casos, deben seguirse las instrucciones del magistrado titular del despacho. De manera que, ese escrito contiene opiniones y puntos de vista de los funcionarios públicos que participan de la discusión propia de la etapa de selección y, por tanto, está sujeto a reserva en los términos previstos por las normas señaladas.
41. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud presentada por el ciudadano, la cual pretende que la Corporación adelante las gestiones administrativas necesarias para que se tramite el recurso judicial de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener una copia completa de la reseña esquemática del T-9.128.363. Lo expuesto, por considerar que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 resulta improcedente en este caso.
III. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ÚNICO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o a la autoridad judicial que se considere competente los documentos que contienen la insistencia presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en relación con la solicitud de expedición de copia de la reseña esquemática del expediente T-9.128.363, conforme a lo señalado en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “En efecto, la providencia judicial argumentó que el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa tiene un interés directo en el proceso que lo habilita para acceder al expediente, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Lo expuesto, porque hizo parte del trámite judicial de insistencia que dio lugar a la providencia judicial cuestionada y fue vinculado en debida forma como tercero interesado al trámite de tutela. En esa medida, está legitimado para acceder a los documentos solicitados que no estén sometidos a reserva expresa por parte del ordenamiento jurídico. Auto del 6 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. Auto del 19 de mayo de 2023, proferido en este proceso.
[2] El Despacho indicó que la solicitud ciudadana de selección y las decisiones emitidas por esta Corte en el proceso no están sometidas a reserva expresa por parte del ordenamiento jurídico. “En todo caso, aclaró que, en el transcurso del proceso de revisión, esta Corporación solo había emitido el auto de selección y reparto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero siguiente, el cual fue puesto a disposición del público en la página web de la entidad. En esa medida, ese documento podía consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/”. Ibidem.
[3] Ibidem. Esa decisión fue notificada al interesado el 24 de mayo siguiente.
[4] Solicitud de aclaración allegada al despacho el 1° de junio de 2023. En expediente digital. Documento: “EXPEDIENTE (CORTE CONSTITUCIONAL) T9128363 - Solicitud de aclaración del auto de 19 de mayo de 2023.pdf”. P.1.
[5] Los campos de la reseña esquemática son: “(i) fecha de diligenciamiento del documento; (ii) número del expediente; (iii) demandante; (iv) demandado; (v) juez de primera instancia; (vi) juez de segunda instancia; (vii) derechos fundamentales invocados; (viii) legitimación del demandante; (ix) caracterización de la persona que persigue el amparo; (x) hechos de la demanda; (xi) decisión de primera instancia; (xii) impugnación; (xiii) decisión de segunda instancia; (xiv) despacho encargado de revisar el caso; (xv) casilla de preselección para revisión del caso; (xvi) determinación de si el accionante tiene la condición de sujeto de protección especial; (xvii) la identificación de los criterios que orientarían la selección del caso; y (xviii) las observaciones que justificarían o no la preselección o no del caso”. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2023.
[6] “[E]l nombramiento de las personas que culminan sus estudios de derecho en esos cargos “implica el ejercicio de una función pública”. Como consecuencia de ello, estas personas se someten “a los mandatos de los artículos 2, 6, 90, 91, 92 y 123 del ordenamiento superior; pues, como bien lo ha sostenido esta Corporación, “(...) cuando una persona se vincula al servicio público en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jurídica de su relación o de los fines que la animan, está representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades de un servidor público, por las acciones u omisiones que ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prevé el ordenamiento jurídico en cuanto a su conducta pública” (énfasis añadido)”. Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2023.
[7] Decreto 1862 de 1989. “Artículo 1º. Créase en los despachos judiciales del país y en las Seccionales de Instrucción Criminal, el cargo de Auxiliar Judicial. // El anterior cargo será ad honorem y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna. // Artículo 2º. Servicio jurídico voluntario. Los egresados de las Facultades de Derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados en los despachos judiciales y en las Seccionales de Instrucción Criminal, en el cargo de Auxiliar Judicial previsto en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 2º. Servicio jurídico voluntario. Los egresados de las Facultades de Derecho reconocidas oficialmente que hayan aprobado todas las asignaturas, podrán ser nombrados en los despachos judiciales y en las Seccionales de Instrucción Criminal, en el cargo de Auxiliar Judicial previsto en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. Designación y responsabilidad. Quienes presten el servicio jurídico voluntario, serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos magistrados, directores seccionales y jueces. // Para cada Despacho Judicial podrán nombrarse hasta tres egresados en cumplimiento del servicio voluntario. En cada Seccional de Instrucción Criminal podrá designarse un máximo de 20 egresados. // Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de cualquier empleado judicial”.
[8] Recurso de insistencia. En expediente digital. Documento: “CUNRP 11001031500020220296800 (T-9128363) - Recurso de insistencia.pdf”, p. 3.
[9] El peticionario citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. CUNR 11001031500020210565100 (AC).
[10] Recurso de insistencia. En expediente digital. Documento: “CUNRP 11001031500020220296800 (T-9128363) - Recurso de insistencia.pdf”, p. 3.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 2013, C-951 de 2014, T-172 de 2016 y SU-333 de 2020.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de septiembre de 2021, CUNRP 11001031500020210565100 (AC).
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP13451-2023 del 23 de noviembre de 2023, Radicado 1342151.
[14] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 55. “Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. […]”.
[15] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 55. “[…] La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas. […]”.
[16] Acuerdo 2 de 2015. Artículo 54. “Confórmese una Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección de Tutelas, integrada por nueve (9) miembros designados uno por cada Despacho, más un coordinador designado por la Presidencia, quienes de manera permanente y exclusiva, adelantarán las siguientes funciones: a) Coordinar la integralidad del proceso de preselección de tutelas y aplicarle los principios y criterios orientadores. b) Supervisar y aprobar el trabajo realizado por quienes realizan la práctica judicial o judicatura para obtener el grado de abogado; c) Unificar los parámetros internos para la elaboración y diligenciamiento de las reseñas esquemáticas que deberán tener en cuenta los criterios de selección de tutelas y las metodologías a seguir (Cuadros de Apoyo). Estas directrices podrán ser modificadas por la Unidad de Seguimiento, previa aceptación de una nueva metodología avalada por la Sala Plena. d) Realizar un seguimiento diario de la elaboración de reseñas esquemáticas y cuadros de apoyo, para garantizar el cumplimiento del trabajo y las descargas a tiempo para las salas de selección; e) Proponer métodos unificados de capacitación y generar, con la aprobación de la Sala Plena, documentos, textos o audiovisuales que faciliten dicha labor; f) Velar por el mejoramiento de las condiciones y ambiente de trabajo, proponiendo las medidas necesarias a la Sala Plena. g) Comunicar a los despachos los avances, retrocesos o dificultades encontradas en el proceso de preselección de tutelas. h) Rendir informes periódicos a las respectivas Salas de Selección y Sala Plena sobre: (i) los principales temas sobre los que versan los expedientes de tutela que llegan a la Corte; (ii) identificar los problemas jurídicos más relevantes sobre la interpretación de un determinado derecho fundamental o el funcionamiento de la justicia constitucional; (iii) poner de presente la existencia de situaciones estructurales o coyunturales que afecten a un número importante de poblaciones vulnerables; (iv) detectar problemas en los procedimientos de selección implementados y proponer directrices y recomendaciones puntuales a la Sala Plena y (v) alertar sobre eventuales casos de corrupción relacionados con la concesión de amparos. i) Generar estadísticas, que permitan identificar dentro de los procesos de selección, entidades que reinciden en la vulneración de derechos fundamentales, significativos problemas jurídicos del Estado que deban ser analizados, temas novedosos que deban ser seleccionados, entre otros; j) Realizar el estudio necesario para la consolidación de las líneas y reglas jurisprudenciales sobre los diferentes derechos fundamentales y asuntos de tutela, para revisión de la Sala Plena y eventual publicación en la página web de la Corte Constitucional. k) Informar a la Sala Plena respecto de los expedientes de tutela que desconozcan la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que adopte las medidas legales pertinentes o profiera sentencias con efectos extensibles a casos semejantes. Para el cumplimiento de estas funciones, la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección contará con el apoyo de la Relatoría, el Área de Sistemas y la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional”.
[17] Acuerdo 2 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Artículo 52. “Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: // a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. // b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. // c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. // Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. // Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”.
[18] Acuerdo 2 de 2015. Artículo 53. “Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías: // a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. // b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. // c) Insistencia. // La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación”.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1998.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2010.
[22] E.g., La Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución Política) y la Defensoría del Pueblo (artículos 14, 15 y 16 de la Ley 24 de 1992).
[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2010.
[24] Constitución Política de Colombia. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
[25] Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 33. “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.
[26] Ley 1712 de 2014. Artículo 18. “<Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: // a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. // b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. // c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que se sujetará al término de protección legal.> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”.
[27] Ley 1712 de 2014. Artículo 19. “<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: // a) La defensa y seguridad nacional; // b) La seguridad pública; // c) Las relaciones internacionales; // d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; // e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; // f) La administración efectiva de la justicia; // g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; //h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; // i) La salud pública. // PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”.
[28] Auto del 6 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En expediente digital. Documento: “30_11001031500020220296800-(2022-11-22 12-55-55) -125555-30.pdf”. P. 3.