A3019-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3019/23

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3019 DE 2023

 

Referencia. Expediente D-15493.

 

Recurso de súplica contra el Auto del 3 de noviembre de 2023 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023.

 

Demandantes: Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

 

 

Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

1.            Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por los ciudadanos Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano contra el Auto del 3 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda formulada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por los accionantes en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después, la Corte abordará el escrito que presentaron los actores en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta Corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por los demandantes frente a la providencia recurrida.

 

La demanda

 

2.            Los ciudadanos Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política. A continuación, la Sala transcribe la norma demandada:

 

LEY 2294 de 2023

(mayo 19)

Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023

 

por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

                                                                   

(…)

 

Artículo 162. Créase el Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos (INDTOT), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa, personería jurídica y autonomía presupuestal, su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto coordinar y operar el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos de Colombia, el cual tendrá como propósito la dirección e integración de los diferentes actores que participan en los procesos de donación y trasplante, tales como Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud (Invima), bancos de tejidos, IPS generadoras y trasplantadoras, direcciones departamentales y distritales de salud, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los demás actores que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto. Sus objetivos específicos son la coordinación de actividades relacionadas con la promoción, donación, extracción, recuperación, transporte, conservación, trasplante e implante de órganos y tejidos con el objeto de hacerlos accesibles en condiciones de calidad, en forma oportuna y suficiente a la población colombiana, siguiendo los principios de cooperación, eficiencia, equidad y solidaridad. Para su implementación se realizarán los ajustes institucionales y administrativos que integren en el INDTOT las funciones correspondientes, así como los presupuestos asociados. Su implementación estará sujeta al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Parágrafo. El Ministerio de Salud y protección social expedirá la reglamentación del INDTOT y el Sistema Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos en Colombia en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”.

 

3.            Primer cargo. Los demandantes indicaron que el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023 “presentó un vicio de forma, teniendo en cuenta que no fue discutido en primer debate”[1], según se exige en el artículo 157 de la Constitución.

 

4.            Los actores aseguraron que la norma demandada fue incluida para la ponencia de segundo debate “sin haber sido discutid[a] por las comisiones conjuntas, vulnerando el principio de consecutividad e identidad flexible y sin permitir la discusión en la plenaria de ambas cámaras, al votarse en bloque”[2]. Concluyeron que, de acuerdo con la Sentencia C-084 de 2019, ante “la omisión de estas obligaciones al delegar el estudio y aprobación de un tema propuesto a otra instancia, sin antes ser debatida en la anterior, tanto en primer como en segundo debate, se incurrirá en una irregularidad, viciando el procedimiento por elusión, es decir, cuando se omite el debate o la votación del proyecto o de un texto o esta misma la trasladan a la etapa siguiente”[3].

 

5.            Segundo cargo. Los ciudadanos cuestionaron que la creación de los institutos prevista en el artículo 162 acusado “no cuenta con el estudio de impacto fiscal de la propuesta y así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no rindió un concepto acerca de su adecuación al Marco Fiscal de Mediano Plazo”[4]. A su juicio, lo anterior vulneró la obligación prevista en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

 

6.            Con fundamento en lo expuesto, los demandantes le solicitaron a la Corte “que declare inconstitucional el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023”[5].

 

La inadmisión de la demanda

 

7.            Mediante Auto del 12 de octubre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda. De manera preliminar, la magistrada se refirió a las exigencias que debe cumplir la demanda cuando se alega el desconocimiento de las normas de procedimiento en el trámite de formación de la ley por el presunto desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible. Así mismo, reiteró los requisitos que debe cumplir la demanda por la presunta vulneración del criterio de sostenibilidad fiscal.

 

8.            Sobre el cargo por vicios de forma en el trámite de creación de la ley, la magistrada sustanciadora señaló que la demanda fue formulada dentro del término previsto por el artículo 242 de la Constitución pues la ley se publicó en el Diario Oficial número 52.400 el 19 de mayo de 2023 y la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2023. Sin embargo, indicó que los demandantes no allegaron ningún documento que acreditara las acusaciones formuladas, los cuales resultaban indispensables dada la naturaleza del cargo.

 

9.            Respecto del cargo por la vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, la magistrada Pardo estimó que no se acreditó el requisito de certeza porque los demandantes partieron “de una hipótesis interpretativa elaborada por ellos mismos que no coincide con las condiciones que la jurisprudencia constitucional”[6]. Aseguró que los demandantes no especificaron los alcances de su demanda y pasaron por alto el deber de precisar -así sea de manera sucinta- los motivos por los cuales la disposición acusada “es nueva y no guarda relación de conexidad alguna con lo discutido en primer debate”[7]

 

10.        Además, reiteró que un cargo, como el formulado por los actores, desconoce los presupuestos de especificidad y pertinencia porque “al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que ‘[d]urante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias’, entonces no se estaría ante un verdadero cargo de constitucionalidad, por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad)”[8].

 

11.        Finalmente, en cuanto a la acusación por el supuesto desconocimiento del criterio de sostenibilidad fiscal, la magistrada estimó que el reproche era confuso, global y general. A partir de una lectura integral de la norma demandada, la magistrada sustanciadora advirtió sobre la necesidad de distinguir dos aspectos diferenciados por el Legislador en el artículo 162 acusado: de una parte, la norma general y abstracta; y de otra, su implementación.

 

12.        Sobre el primer aspecto, el despacho sustanciador no encontró argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes “dirigidos a mostrar que, a partir de la norma considerada de manera general y, en abstracto, se deriven gastos”[9]. En lo relativo al segundo aspecto, concluyó que el cargo no cumplió el requisito de certeza. Esto dado que la parte final del artículo 162 dispone que la “implementación estará sujeta al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo” lo que implica que en ese momento el Gobierno nacional deberá realizar un análisis de impacto fiscal.

 

13.        En consecuencia, la magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que los demandantes corrigieran la demanda.

 

El escrito de corrección

 

14.        Primer cargo. Los actores precisaron que el proyecto de ley 274/23 Senado y 338/23 Cámara “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026” fue radicado el 6 de febrero de 2023 por el ministro de Hacienda y Crédito Público y por el director del Departamento Nacional de Planeación, con el acompañamiento del presidente de la República. Indicaron que, para adelantar el respectivo trámite en el Congreso, se nombraron los senadores y representantes correspondientes. A continuación, los actores relacionaron el número de las gacetas del Congreso en las que fue publicado el trámite que se le dio al proyecto y explicaron que, luego de varias discusiones:

 

“se publicaron ponencias positiva y negativa para ser debatidas en las sesiones conjuntas (gacetas 180, 181, 182 y 183 de 2023), las cuales iniciaron su discusión el 21 de marzo de 2023 y en la que se negó la ponencia de archivo y se aprobó la ponencia mayoritaria, como consta en la gaceta 274 de 2023 en la que se publicó el texto definitivo. || En dicha gaceta se evidencia que la ponencia de primer debate fue aprobada en comisiones conjuntas con un total de 330 artículos y no incluía el artículo de creación del instituto nacional de donación y trasplante de órganos y tejidos – INDTOT, razón por la cual en este primer escenario claramente se evidencia que no se discutió”[10].

 

15.        De acuerdo con los demandantes, las sesiones conjuntas de discusión de la ponencia de primer debate se realizaron los días martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de marzo de 2023. Indicaron que, en la ponencia para segundo debate, que fue publicada en las gacetas 386 y 388 de 2023, se observa la inclusión del nuevo artículo a partir de la proposición presentada el 20 de abril de 2023 “sin justificación que evidenciara la necesidad o el impacto fiscal al crear una nueva entidad e incluir dicho artículo nuevo, el cual, además, fue presentado en la fecha para la cual ya había sido culminado el primer debate”[11].

 

16.        En cuanto a la discusión y aprobación, los demandantes indicaron que en la sesión plenaria ordinaria de los días 2, 3 y 4 de mayo de 2023, la Cámara de Representantes aprobó en segundo debate el proyecto de ley. Al respecto, precisaron que la discusión del artículo 344, que contempla la creación del Instituto de órganos y trasplantes, se presentó en la sesión del 3 de mayo de 2023, “en donde claramente se votó en bloque este artículo, sin proposiciones, y sin discusiones sobre la misma en la plenaria de la cámara de representantes”[12]. Señalaron que “la misma suerte tuvo este artículo en la plenaria del Senado de la república, en la que en sesiones ordinarias de los días 02 y 03 de mayo de 2023 se discutió y aprobó la ponencia de segundo debate”[13].

 

17.        Los actores mencionaron que, luego de surtir los debates en ambas cámaras y teniendo en cuenta que existió diferencia en los textos discutidos en las dos corporaciones, se elaboró el informe de conciliación el cual fue publicado en las gacetas 427 y 429 de 2023 “quedando aprobada la creación del instituto como artículo 162 el 05 de mayo de 2023 en ambas cámaras”[14]. A juicio de los accionantes, se trató de un asunto nuevo respecto del cual “ni siquiera se avizora una discusión o mención por mínima que sea del artículo deprecado, quedando así demostrado que si se vulneró el aludido artículo constitucional 162 en su numeral segundo (sic)”[15].

 

18.        Segundo cargo. Los ciudadanos sostuvieron que del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se desprende que “no basta con que el ponente se refiera en abstracto en la exposición de motivos del proyecto sino que debe ser preciso y conciso en cuanto a todos los aspectos técnicos y financieros”[16]. Reiteraron que el artículo demandado fue presentado a través de una proposición para la construcción de la ponencia de segundo debate “que en ningún momento se detuvo a realizar el análisis de impacto fiscal que solicita la norma y que tampoco quedó contemplado en el presupuesto y en el marco fiscal de mediano plazo”[17].

 

19.        Finalmente, los demandantes aseguraron que cumplieron con las exigencias de la demanda. En primer lugar, la claridad porque la demanda está “escrita en nuestro idioma español, en un léxico inteligible y fácilmente comprensible”[18]. Segundo, la certeza “en el entendido de que todo lo anotado en el presente memorial es susceptible de verificación y se puede corroborar accediendo a los videos, gacetas e ilustraciones previamente citados”. El tercer requisito, la especificidad “dado que se abarca cada punto de una forma prolija y detallada de cada tema y artículo invocado para su aplicación en el caso concreto”[19]. En cuarto lugar, la pertinencia porque “es un tema que genera la atención de la Alta Corporación como guardiana de los preceptos fundamentales del Estado”[20]. Finalmente, la suficiencia dado que “los argumentos esbozados para despejar el entramado de la violación de constitucionalidad son suficientes y concisos”[21].

 

El rechazo de la demanda

 

20.        Mediante Auto del 3 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda.

 

21.        Sobre el primer cargo, destacó que los accionantes aportaron las pruebas exigidas. Sin embargo, consideró que los actores se limitaron a señalar que la ponencia de primer debate no incluía el artículo de creación del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos (INDTOT). Así mismo, que los accionantes se restringieron a aseverar que en la ponencia para segundo debate se incluyó un nuevo artículo sin ninguna justificación. La magistrada sustanciadora reiteró que no basta con identificar las disposiciones que contengan adiciones o novedades respecto de lo aprobado en el primer debate puesto que ello es permitido por la Constitución y la ley orgánica del reglamento del Congreso.

 

22.        El despacho sustanciador explicó que la regla general contemplada en el artículo 157 superior, de la que se sigue el principio de consecutividad, debe leerse a la luz del principio de identidad flexible derivado del artículo 160 de la Carta. Según este, durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. Por eso reiteró que no toda norma prevista en el proyecto de ley “debe haber sido aprobada desde el inicio del proceso legislativo y con idéntico contenido hasta su culminación”[22]. También recordó la necesidad de que los accionantes indicaran de qué manera el precepto acusado no guardó relación o conexidad temática alguna con el proyecto que dio lugar a la Ley 2294 de 2023.

 

23.        En cuanto al segundo cargo, la magistrada Pardo encontró que los demandantes “persistieron en el enfoque adoptado en el escrito de demanda y afirmaron que la norma objeto de reproche debió someterse a un análisis previo de impacto fiscal”. No obstante, según la magistrada, “se abstuvieron de responder a lo establecido en el auto de inadmisión relacionado con la distinción que hizo el Legislador entre la descripción general de la norma (…) y la implementación de esta, que la propia norma ordena sujetar al estudio de impacto fiscal”[23].

 

El recurso de súplica

 

24.        Los ciudadanos Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano presentaron el recurso de súplica contra la providencia de rechazo.

 

25.        Sobre el requisito de certeza, los accionantes aseguraron que “fue subsanado y fueron presentadas las pruebas suficientes que permiten de entrada advertir la existencia de un indicio más que evidente de que se inobservó el demandado artículo constitucional 157”[24].

 

26.        Manifestaron no estar de acuerdo con la argumentación de la magistrada Pardo porque según la Sentencia C-391 de 2023 “aunque la Constitución permite introducir cambios a un proyecto de ley durante los debates surtidos en plenarias de las cámaras legislativas, estos cambios deben guardar relación temática con lo discutido previamente”[25]. Además, resaltaron que en la Sentencia C-133 de 2021, la Corte sostuvo que, de acuerdo con el demandante, “la derogatoria acusada no fue discutida ni aprobada en primer debate durante las sesiones conjuntas de las comisiones económicas de Senado y Cámara ya que solo fue incluida en segundo debate sin tener ninguna relación con asuntos discutidos en primer debate”[26]. Por eso, en su parecer, el criterio de la magistrada contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

27.        Los accionantes reiteraron que “no se trata de una mera especulación o hipótesis subjetiva sin asidero fáctico, sino que se trata de una irregularidad si se permite el término, protuberante, que vicia el procedimiento contemplado”[27] en el artículo 157 de la Carta.

 

28.        Por último, los demandantes llamaron la atención de la Corte sobre “ese exceso de formalismo o ritual, que tanto se ha predicado y reiterado a través de los pronunciamientos que enmarcan la Jurisprudencia de tan ilustre Tribunal”[28].

 

II. Consideraciones

 

29.        En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, al rechazo y al recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por los demandantes frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el Auto del 3 de noviembre de 2023.

 

Competencia

 

30.        La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991.

 

Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

31.        De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa porque “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[29]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

 

32.        De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

33.        A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[30]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[31].

 

34.        La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[32].

 

35.        Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[33]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[34].

 

36.        El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[35].

 

37.        La competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[36]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió satisfactoriamente con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[37].

 

Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

38.        Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

 

39.        En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por los señores Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano, quienes figuran como accionantes en el proceso de la referencia.

 

40.        En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 3 de noviembre de 2023 le fue notificado a los demandantes el 8 del mismo mes y año[38]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 14 de noviembre de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 14 de noviembre de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

41.        En tercer lugar, la Sala Plena observa que los accionantes no presentaron argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida. Los ciudadanos no confrontaron la argumentación de la providencia de rechazo ni explicaron las razones por las que cumplieron debidamente con las exigencias del auto inadmisorio.

 

42.        La Corte observa que la demanda se sustentó sobre el supuesto desconocimiento del artículo 157 de la Constitución. En cuanto el primer cargo, en el auto inadmisorio se encontró que los demandantes no especificaron los alcances de su demanda y omitieron el deber de precisar los motivos por los cuales la disposición acusada era nueva y no guardaba relación de conexidad con lo discutido en primer debate. A su vez, en el auto de rechazo se consideró que los actores se limitaron a señalar que la ponencia de primer debate no incluía el artículo de creación del INDTOT y a aseverar que en la ponencia para segundo debate se incluyó un nuevo artículo sin justificación.

 

43.        La Sala constata que los ciudadanos no controvirtieron los razonamientos que fueron planteados por la magistrada sustanciadora. En efecto, en el recurso de súplica solo indicaron de manera general que el cargo fue subsanado y que se presentaron las pruebas que permitían acreditar la vulneración del artículo 157 de la Carta. Sin embargo, no explicaron de qué forma se subsanaron las falencias identificadas por la magistrada.

 

44.        En su lugar, los accionantes únicamente transcribieron los argumentos del escrito de corrección y citaron apartes de las sentencias C-133 de 2021 y C-391 de 2023. Todo ello sin explicar que el cargo sí cumplía con la carga argumentativa para demostrar que la modificación de la norma no guardaba relación de conexidad alguna con lo discutido en primer debate.

 

45.        En lo relativo al segundo cargo, en el auto inadmisorio se advirtió sobre la necesidad de distinguir dos aspectos diferenciados por el Legislador en el artículo 162 acusado. De una parte, la norma general y abstracta, y de otra, su implementación. En concreto, la magistrada Pardo no encontró argumentos dirigidos a mostrar los dos aspectos. Por un lado, que a partir de la norma considerada de manera general, se deriven gastos. Por el otro, a controvertir la parte final del artículo 162 que dispone que la “implementación estará sujeta al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo”. Por su parte, en el auto de rechazo, se constató que los demandantes persistieron en el enfoque adoptado en el escrito de la demanda.

 

46.        A juicio de esta Corporación, los actores tampoco controvirtieron los razonamientos planteados por la magistrada sustanciadora sobre el segundo cargo. De la lectura del escrito de súplica no se desprende ningún argumento dirigido a cuestionar el supuesto yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.

 

47.        En consecuencia, la Sala Plena observa que los demandantes se limitaron a exponer su desacuerdo con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento mínimo que justificara su análisis. En otras palabras, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo. Por lo tanto, comparte las motivaciones expuestas en la providencia recurrida, en el entendido que la demanda no satisfizo los parámetros de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Ello porque no se precisaron los motivos por los cuales la disposición acusada no guardaba relación de conexidad alguna con lo discutido en primer debate y no se explicaron las razones por las cuales la norma incumplió el requisito de contar con el estudio de impacto fiscal.

 

48.        En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

 

49.        Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que los recurrentes podrían reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación. Para ello tomando en cuenta tanto los autos de inadmisión y rechazo como el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991[39] y en la jurisprudencia de este tribunal.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Miguel Ángel Montaño Matamoros, Oyola Paloma Percy y Jhon Fredy Vargas Lozano contra el artículo 162 de la Ley 2294 de 2023.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda de inconstitucionalidad, p. 5.

[2] Demanda de inconstitucionalidad, p. 6.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Auto del 12 de octubre de 2023, p. 15.

[7] Auto del 12 de octubre de 2023, p. 15. Al respecto, la magistrada reiteró que únicamente “la pretensión así estructurada comporta un verdadero cargo de constitucionalidad que la Corte habría de examinar a la luz de los principios de identidad y de consecutividad”. Cfr. Sentencia 553 de 2016.

[8] Auto del 12 de octubre de 2023, p. 16.

[9] Auto del 12 de octubre de 2023, p. 18.

[10] Escrito de corrección, p. 10.

[11] Escrito de corrección, p. 13.

[12] Escrito de corrección, p. 15.

[13] Ibidem.

[14] Escrito de corrección, p. 16.

[15] Escrito de corrección, p. 17.

[16] Escrito de corrección, p. 20.

[17] Ibidem.

[18] Escrito de corrección, p. 23.

[19] Escrito de corrección, p. 24.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Auto del 3 de noviembre de 2023, p. 17. Al respecto, la magistrada citó las sentencias C-063 de 2021 y C-084 de 2019.

[23] Auto del 3 de noviembre de 2023, p. 18.

[24] Recurso de súplica, p. 3.

[25] Recurso de súplica, p. 11. Extracto de la Sentencia C-391 de 2023 citado por los demandantes.

[26] Recurso de súplica, p. 12. Extracto de la Sentencia C-133 de 2021 citado por los demandantes.

[27] Recurso de súplica, p. 13.

[28] Recurso de súplica, p. 14.

[29] Sentencia C-251 de 2004.

[30] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[31] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[32] Auto 100 de 2021.

[33] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[34] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[35] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[36] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[37] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[38] Informe del 16 de octubre de 2023.

[39] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.