COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia
(…) Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 302 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2943
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo) – jurisdicción especial indígena.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de abril del año 2018, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy (Putumayo) recibió la noticia criminal No. 867496000535201800043, formulada por la señora Oliva Clomenia Piscal Hidalgo. En esta se narra que miembros de la comunidad indígena del municipio de Santiago (Putumayo) al parecer liderados por el gobernador taita Alberto Jacanamijoy Jajoy[1] “tomaron la justicia por sus manos” e incineraron la vivienda donde residía con su padre, el señor José Alfonso Piscal Robles, ubicada en la vereda El Cascajo del mencionado municipio, dentro del territorio indígena, incurriendo en el delito de incendio[2].
2. El 18 de junio de 2020, la señora Omira Coromoto Jacanamijoy Tisoy, mama gobernadora del Cabildo Mayor Inga de Santiago, le solicitó a la fiscal treinta y cuatro local de Sibundoy la remisión del proceso penal adelantado contra el taita Alberto Jacanamijoy Jajoy. Destacó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el ámbito territorial del cabildo y el indiciado participó en estos siendo su representante legal. Por lo tanto, a su juicio, estos debían ser investigados, juzgados y sancionados por las autoridades indígenas.
Fundamentó su petición en los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política y lo contemplado en las leyes 1709 de 2014 y 21 de 1991[3].
3. El 4 de febrero de 2021, la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy propuso conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera[4]. Solicitó que se asignara el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria al considerar que “la sola circunstancia de ser miembro de la comunidad indígena y que el hecho se haya cometido en su territorio, no obliga a asignar la competencia en la jurisdicción indígena”. Sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la mencionada sala en relación con el asunto. En consecuencia, el expediente fue remitido el 25 de febrero de 2021 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
4. Mediante Auto 1152 de 2021, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto planteado por la mencionada fiscalía dentro del radicado 867496000535201800043[5], al considerar que no se cumple el presupuesto subjetivo necesario para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Específicamente señaló que “la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Sibundoy, en la labor desempeñada, no se encuentra investida de las facultades jurisdiccionales que la habilitan para proponer la pretendida colisión. En efecto, de los elementos de juicio que integran el expediente, se constata que las funciones ejercidas en esta oportunidad por la Fiscalía no se circunscriben a una facultad jurisdiccional de orden constitucional o legal, y tampoco se enmarcan dentro de las excepciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se le reconocen a dicha autoridad. Es decir, no se está ante una colisión respecto de la jurisdicción penal militar, ni ante un caso que involucre una posible grave violación de Derechos Humanos”. Por lo anterior, le ordenó que solicitara al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que, en el marco de sus atribuciones, definiera si reclama la competencia para conocer el caso en discusión[6].
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago realizó la audiencia innominada el 11 de agosto de 2011[7]. En esa diligencia, la juez dio a conocer a los sujetos procesales la solicitud de la autoridad indígena.
6. El representante del Cabildo Mayor Inga de Santiago inició su intervención sustentando la solicitud conforme al artículo 246 de la Constitución. Advirtió que no hay elemento material alguno que acredite la existencia de la orden del taita Alberto Jacanamijoy Jajoy consistente en que se incendiara una casa ubicada en territorio indígena. Puntualizó que una de las razones por las cuales se pidió que el proceso se tramitara ante la jurisdicción especial indígena radica en que el acontecimiento investigado ocurrió en territorio indígena. Por lo anterior, reiteró la petición de trasladado a la jurisdicción especial indígena con el fin de que los hechos investigados sean resueltos y aclarados dentro del marco constitucional de esa jurisdicción.
7. La fiscalía no compartió el criterio según el cual la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción especial indígena. Solicitó que se aplique en el presente caso el criterio de equidad para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y jurisprudenciales establecidos en la materia. Señaló que, si bien es cierto, a las comunidades indígenas se les concede el derecho de juzgar a sus miembros por sus propias autoridades y conforme a sus normas y procedimientos, ello no significa que siempre que esté involucrado en una conducta reprochable uno de sus integrantes sea la comunidad la competente para conocer tal investigación. Destacó que el fuero indígena tiene unos límites. En el caso en concreto y del estudio de los elementos materiales probatorios destacó que la víctima para la época del acontecer fáctico no se encontraba en el censo poblacional del Cabildo Mayor Inga de Santiago y fue precisamente esa condición de no cabildante que la animó a acudir a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó que se asigne el conocimiento del proceso penal a la justicia ordinaria.
8. La juez promiscuo municipal de Santiago decidió suspender la audiencia para continuarla el 19 de agosto de 2022. Dado que no quedó registrada esa fecha en el programador de audiencias, se planeó para el 23 de agosto siguiente y, luego, se reprogramó para el 15 de septiembre de 2022 por la inasistencia del representante de la fiscalía.
9. En audiencia innominada realizada el 15 de septiembre de 2022, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago complementó el elemento subjetivo e indicó que el juzgado reclama la competencia para seguir el trámite bajo la jurisdicción ordinaria. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia constitucional, particularmente, en el Auto 357 del 16 de marzo de 2022. Respecto de los presupuestos que se requieren para acreditar el fuero indígena, expuso que es indispensable corroborar dos elementos fundamentales: el subjetivo o personal y el territorial y, adicionalmente, los factores institucional y objetivo. Específicamente, frente al elemento institucional advirtió que, en el presente asunto, no existen elementos probatorios que permitan acreditar que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gocen de aceptación y garanticen el debido proceso, pues no se dio a conocer de manera específica cómo se aplicaría en este caso. Expuso que la autoridad indígena tampoco precisó los derechos y garantías para las víctimas. Destacó que de acuerdo con la sentencia C-473 de 2016 las víctimas intervienen en el proceso penal a fin de ver garantizados sus derechos, a recibir medidas de protección, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y se logre la reparación del daño causado con el delito. Enfatizó que no existe evidencia acerca del modo en que estos derechos pueden ser protegidos en el caso concreto.
10. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago remitió el expediente a la Corte Constitucional[8], y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de octubre de 2022[9].
Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador - Decreto probatorio
11. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 7 de diciembre de 2022[10], el magistrado sustanciador ordenó practicar pruebas para esclarecer, entre otros, los siguientes aspectos: i) la organización de las autoridades indígenas en el Resguardo, ii) el trámite del proceso penal en su jurisdicción, iii) las sanciones por conductas de incendio, iv) derechos que tiene el procesado, v) lugar donde encuentra ubicado el territorio del Resguardo Indígena Inga de Santiago y vi) si las conductas como el incendio son consideradas como graves al interior de la comunidad.
12. En cumplimiento del auto referido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago el 20 de enero de 2023 recibió la declaración solicitada. Al inicio de la diligencia la juez aclaró que fue elegido como gobernador del Cabildo Mayor Inga de Santiago el taita Marino Tisoy Mujanajinsoy para la vigencia del presente año, según acta de posesión No. 007 del 1 de enero de 2023, quien confirió el encargo del cabildo a la mama pastora Omaira Coromoto Jansasoy Mojomboy durante los días 16 al 20 de enero de 2023, mediante Resolución No. 001.
13. La mama pastora inició su intervención señalando que las autoridades encargadas de investigar y sancionar a los miembros que incurran en conductas delictivas están conformadas por el taita gobernador o mama gobernadora, el alcalde mayor o alcaldesa mayor y el alguacil mayor. Indicó que los procesos de justicia propia que se adelantan en el cabildo se basan en la oralidad y de conformidad con los procedimientos ancestrales. Aclaró que en ocasiones y según el impacto o gravedad de la falta o delito, los procesos se adelantan con el acompañamiento de los médicos tradicionales, ex autoridades, mamas o tatitas, alcaldes mayores o menores y alguaciles de vigencias pasadas con el fin de compartir la información, perdonar y armonizar a las partes del proceso para que las energías positivas regresen a la comunidad y permitan la convivencia. De manera general, se refirió que, en los procesos cuando los delitos son leves se realiza una investigación para lo cual los alguaciles de turno envían la citación con la hora y la fecha para que se presenten las partes, se reciben las declaraciones y se practican pruebas (videos, fotografías, testigos). La sanción puede ser encierro, latigazos o trabajo social y se levanta un acta. En relación con los delitos graves expuso que no hay citaciones previas, se envían a los alguaciles para la detención con el fin de evitar un daño mayor, se llama a la persona que puso la denuncia, se escuchan a las partes y se practican pruebas. Cuando se tiene claridad sobre los hechos se pasa al juzgamiento y se profiere una resolución. Frente a la sanción de pena privativa de la libertad, advirtió que como la comunidad no tiene el espacio para tener a la persona por más de 15 días se solicita la colaboración al INPEC. En algunos casos se pide el apoyo de las instituciones como la Sijin, la inspección de policía, las comisarías (si se trata de menores de edad) y el hospital.
14. Expresó que en el resguardo no se ha sancionado concretamente conductas de incendio. Señaló que en la comunidad solo se han presentado dos casos de estos y, en uno de ellos, la investigación concluyó que fue ocasionado por parte de unos menores de edad pertenecientes a la misma casa. Indicó que la conducta de incendio, así como cualquier otro delito, se considera grave dentro de la comunidad.
15. La juez promiscuo municipal de Santiago, el 20 de enero de 2023, remitió
el acta, el audio y el soporte de la declaración de la mama pastora, Coromoto Jacanamijoy Tisoy, en cumplimiento del auto proferido por el magistrado sustanciador[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago y el Cabildo Mayor Inga de Santiago, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra el taita Alberto Jacanamijoy Jajoy. Para tales efectos, la Sala, (i) en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
4. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el presente asunto se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal por el supuesto delito de incendio, adelantado en contra del taita Alberto Jacanamijoy Jajoy. Estas autoridades son: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, y (ii) el Cabildo Mayor Inga de Santiago. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal, el cual es una causa judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales en controversia indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párrs. 2 y 9, supra)[17].
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
5. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[18]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[19] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[20]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
6. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[21] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[22]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[23] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[24]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[25].
7. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[26] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, “que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[27].
8. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[28]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[29] que busca proteger su “conciencia étnica”[30], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[32] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
9. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[33]. Estos son los factores: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[34].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
10. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[35]. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[36]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[37]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[38] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[39]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y, de ser así, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
11. A continuación, la Sala Plena examinará: si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y, luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto de la referencia.
12. Bajo ese contexto, el análisis de los factores de competencia se llevará a cabo con base en la información allegada al proceso, la suministrada por la mamá gobernadora del Cabildo Mayor Inga de Santiago, la audiencia innominada celebrada el 15 de septiembre de 2022, así como también en los elementos de juicio que fueron recaudados en el auto de pruebas del 7 de diciembre de 2022.
Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
13. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[40]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. La mama gobernadora del Cabildo Mayor Inga de Santiago afirmó que el procesado, taita Alberto Jacanamijoy Jajoy, hace parte de la comunidad indígena. Esa afirmación de la propia autoridad del resguardo está respaldada por los documentos aportados con la solicitud de cambio de jurisdicción[41]: certificado en el que consta que es indígena, el acta de posesión y certificación en la que se consigna que para el año 2018 fue gobernador y representante legal del Cabildo Mayor Inga de Santiago y el acta de posesión de la autoridad tradicional vigente y registro del Ministerio del interior.
14. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[42]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[43] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[44]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[45]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[46]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[47].
15. La Sala encuentra que en el presente caso se cumple el factor territorial. El componente fáctico de la acusación señala que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en una vivienda ubicada en la vereda el Cascajo perteneciente al municipio de Santiago[48]. Según constancia de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colon, San Francisco y Santiago se registra el Resguardo Indígena Valle de Sibundoy del cual hace parte la Comunidad Inga de Santiago[49]. Refuerza lo dicho, la información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[50] que señala que esta comunidad se encuentra ubicada en el municipio de Santiago del departamento de Putumayo.
16. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[51]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[52]. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[53]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[54].
17. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[55]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[56] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Sin embargo, la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[57], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[58].
18. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la conducta imputada al taita Alberto Jacanamijoy Jajoy afecta intereses de la sociedad mayoritaria. Lo anterior, por cuanto el delito de incendio se encuentra consagrado en el artículo 350 del Código Penal, que integra el título TITULO XII relacionados con “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA” y, a su vez, hace parte del capítulo II “De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones”. En efecto, con ocasión de esta conducta punible se genera un peligro en el que las posibilidades de perjudicar bienes jurídicos se extienden a un número impreciso de personas que son titulares de ellos, amenaza a toda una comunidad porque las características de esas acciones indican que su autor no puede limitar su eventual poder vulnerante a determinados bienes o a determinadas personas; este puede extenderse incluso a cualquiera de los miembros de colectividad. De igual forma, afecta los intereses de la comunidad indígena, en la medida en que la mama pastora, señora Coromoto Jansasoy Mojomboy manifestó que el delito investigado se considera grave.
19. En estos términos, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso porque la conducta afecta intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena y en esta medida debe analizarse con mayor rigor el factor institucional.
20. Factor institucional[59]. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[60]. Para su estudio, se debe tener en cuenta la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
21. Específicamente en el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional alude a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En este contexto, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[61].
22. Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas el cual implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[62].
23. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte identificó unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[63].
24. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe considerar que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas no puede adoptar una postura reticente; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, a través de la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[64]; (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[65].
25. En el presente caso, se investiga la conducta de incendio que afecta la seguridad pública y en la que se encuentra involucrada una persona que no pertenece a la comunidad indígena. Así las cosas, en el asunto que dirime la Corte, debe evaluarse si existe un reconocimiento de las particularidades de la víctima como integrante de la cultura mayoritaria[66].
26. De acuerdo con el material allegado al proceso y las respuestas dadas en cumplimiento del auto de pruebas del 7 de diciembre de 2021 proferido por el magistrado sustanciador, es posible evidenciar que en la comunidad indígena Inga de Santiago, en el marco del derecho propio basado en la oralidad y acorde con los procedimientos ancestrales, existe cierta institucionalidad encargada del juzgamiento de las conductas dañinas. En efecto, la comunidad cuenta con herramientas de armonización compatibles con sus creencias y se contempla la imposición de sanciones como el trabajo social, los latigazos e incluso la privación de libertad en un lugar designado para ello dentro y fuera de su territorio.
27. Particularmente, en relación con el papel de las víctimas en los casos que conoce la jurisdicción especial indígena de la comunidad Inga de Santiago, si bien es cierto estas son escuchadas, tienen derecho a participar de la investigación y, además, de demostrarse el daño, se buscan mecanismos de reparación, en este caso, por el hecho de que la persona afectada no pertenezca la comunidad indígena implica que no hay evidencia que lleve a considerar que sus expectativas de justicia y reparación se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la mencionada comunidad ofrece en sus planteamientos.
28. Así las cosas, la Sala Plena no considera acreditado el factor institucional, teniendo en cuenta que, a pesar de haber elementos que permiten inferir que en la aplicación de justicia propia la comunidad indígena Inga de Santiago tiene un alcance de predecibilidad o previsibilidad al contar con un procedimiento establecido para la investigación y remedio de conductas como las del caso concreto, la participación que se contempla de la víctima y la posibilidad de una reparación, no garantiza la satisfacción plena de sus derechos, teniendo en cuenta que en esta ocasión las autoridades étnicas no explicaron y mostraron la forma como se garantizarían los derechos de una víctima que no pertenece a dicha comunidad.
29. En síntesis, al realizar un estudio de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró: (i) el acusado es miembro del Cabildo Mayor Inga de Santiago. Se constata, entonces, el factor personal; (ii) la comunidad se encuentra ubicada en el municipio de Santiago y los hechos objeto de investigación ocurrieron en la vivienda de la denunciante ubicada en la vereda El Cascajo perteneciente a dicho ente territorial. En este sentido, también se verifica el elemento territorial; (iii) respecto del factor objetivo dado que la conducta imputada al taita Alberto Jacanamijoy Jajoy afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, este factor en este caso no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del proceso; (iv) si bien la comunidad indígena expresó su voluntad para asumir la investigación de los hechos imputados, y cuenta con un procedimiento, sanciones y medidas de armonización aplicables al caso y se evidencia la nocividad de la conducta presuntamente cometida por el señor Jacanamijoy Jajoy , no se acreditó la existencia de garantías para la satisfacción plena de los derechos de la víctima, quien no pertenece a la comunidad indígena.
30. Conclusión: en un ejercicio de ponderación entre la maximización de la autonomía y el respeto por la diversidad de la comunidad indígena Inga de Santiago, teniendo en cuenta la garantía de los derechos de la presunta víctima de los hechos imputados al taita Alberto Jacanamijoy Jajoy, la Sala Plena considera que la solución más adecuada es dirimir el conflicto entre jurisdicciones enviando el asunto bajo estudio a la jurisdicción ordinaria penal, teniendo en cuenta que no se cumple el factor institucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena.
31. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo) y el Cabildo Mayor Inga de Santiago (Putumayo) en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo conocer del proceso adelantado en contra del taita Alberto Jacanamijoy Jajoy.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2943 al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo Mayor Inga de Santiago y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “03EMPFOLIOS1-6.pdf”. Pág.1.
[2] Artículo 350 de la Ley 599 de 2000.
[3] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “04EMPFOLIOS7-15.pdf”. Pág.6.
[4] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “08EMPFOLIOS61-76”. Pág. 2.
[5] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “07EMOFOLIOS41-60.pdf”. Pág. 9.
[6] Ibidem.
[7] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “17GrabacionAudiencia20220811.url ”.
[8] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “CJU0002943 CC”, Archivo “02CJU-2943 Correo Remisorio.pdf”.
[9] Ibid. Archivo denominado “Constancia de Reparto.pdf”
[10] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “CJU-2943 Oficios y Constancias de Envío”, Archivo “01CJU-2943 OPCJU-311-22.pdf “.
[11] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “CJU-2943 Pruebas y Respuestas Allegadas”, Archivo “01OFICIO 021 CUMPLIMIENTO TESTIMONIO.pdf”.
[12] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[13] Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Por un lado, la autoridad indígena fundamentó su petición en los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política y lo contemplado en las leyes 1709 de 2014 y 21 de 1991.Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo afirmó que en este caso no se estructura el elemento institucional y el objetivo necesarios para la configuración del fuero indígena.
[18] Sentencia SU-510 de 1998.
[19] Sentencia C-480 de 2019.
[20] Ib.
[21] Sentencia SU-510 de 1998
[22] Sentencia C-617 de 2010.
[23] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Sentencia C-463 de 2014.
[28] Ib.
[29] Sentencia T-617 de 2010.
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[34] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[36] Sentencia T-764 de 2014.
[37] Sentencia C-463 de 2014.
[38] Ib.
[39] Ib.
[40] Sentencia C-463 de 2014.
[41] Archivo del expediente digital CJU-0001651 «006. Solicitud Traslado Jurisdicción (Fol 14-17) Rec 15-07-2021».
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Sentencia C-413 de 2014.
[47] Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.
[48] https://do.maptons.com/2095365.
[49] Expediente Digital CJU-2943. Carpeta “867604089001 2022-00064-00 FlorentinoJansasoyMojomboy”, Archivo “07EMPFOLIOS41-60.pdf”. Pág.18.
[50]https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf.
[51] Sentencia C-463 de 2014.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Sentencia T-610 de 2010.
[59] Consideraciones tomadas del Auto 1030 de 2022.
[60] Sentencia C-463 de 2014.
[61] Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.
[62] Sentencia T-002 de 2012.
[63] Ib.
[64] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.
[65] Sentencia T-002 de 2012.
[66] Auto 029 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.