A3022-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3022/23
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 3022 de 2023
Referencia: expediente T-5.353.319
Asunto: solicitud de modulación de la sentencia SU-426 de 2016
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud formulada por la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT), mediante la cual “solicita la modulación o adecuación de la orden cuarta de la sentencia SU-426 de 2016” y formula otras peticiones relacionadas con el cumplimiento de dicha providencia[1].
I. ANTECEDENTES
(i) La acción de tutela
1. Solicitud de amparo. El 9 de septiembre de 2015, 73 ciudadanos, miembros de la comunidad campesina de “El Porvenir”, interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCODER) y otros[2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, trabajo, paz, y ‘a la tierra para los trabajadores agrarios y de la población campesina que [se] encuen[tra] en inminente riesgo de desplazamiento”.
2. Relataron que habían ocupado el predio “El Porvenir” -ubicado en la inspección del municipio de Puerto Gaitán (Departamento del Meta)- desde hace 50 años. En el año 1970, el señor Víctor Machado reclamó y adquirió la propiedad del predio. Luego, en 1979 y tras su fallecimiento, la viuda del señor Machado vendió una extensión de veintisiete mil (27.000) hectáreas al señor Víctor Carranza Niño (F), a quien los actores identificaron como “comerciante de esmeraldas”.
3. El 15 de enero de 1992, el extinto INCODER adjudicó a 27 personas títulos de propiedad respecto de las 27.000 hectáreas que hasta entonces estaban a nombre del señor Carranza. Lo anterior, pese a que los beneficiarios de la adjudicación no tenían relación alguna con los predios, pues nunca habían sido miembros de la comunidad campesina.
4. En 2007, los predios fueron “englobados” en cinco grandes propiedades (El Pedregal, El Rincón, Campo Hermoso, Las Corocoras y Mi Llanura), a través de actos jurídicos protocolizados en la Notaría 4ª de Villavicencio e inscritos en el folio de matrícula. Estos cinco “nuevos” predios -cada uno con extensión aproximada de 5.500 hectáreas- constituían, en realidad, el mismo predio de “El Porvenir”. Según los accionantes, el “englobe” fue una estrategia de la familia Carranza para mantener el dominio material sobre esta enorme extensión, y para explotarla a través de la empresa de ganadería “La Cristalina”. Luego del englobe, los miembros de la comunidad campesina de “El Porvenir” comenzaron a ser víctimas de amenazas y violaciones a sus derechos fundamentales, como homicidios y desplazamientos.
5. En el año 2012, un miembro del Congreso de la República, junto con una organización de defensa de Derechos Humanos, solicitaron al INCODER la revocatoria de las adjudicaciones, debido a que, en su criterio, habían sido irregulares. Por esta razón, el 30 julio de 2014, el INCODER profirió la Resolución No. 6423, mediante la cual (i) dejó sin efectos las 27 titulaciones, las cuales fueron calificadas como ilegales y (ii) constituyó al Estado como titular de los bienes. Luego, el 13 de junio de 2015, el representante legal de la empresa “Ganadería La Cristalina”, señor Holman Carranza, hizo entrega voluntaria de los predios al Subgerente de Tierras Rurales del INCODER.
6. Los accionantes argumentaron que, a pesar de que la Resolución 6423 ya había sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el INCORA no había adelantado ningún trámite para la recuperación material del predio. Asimismo, sostuvieron que tampoco se habían “iniciado las gestiones para adjudicar las tierras de El Porvenir a las familias que lleva[n] aproximadamente más de medio siglo en posesión y explotación del predio, junto con [sus] hijos e hijas”, ni garantizado condiciones de seguridad que respondieran “adecuadamente a las circunstancias de violencia, de las que han sido víctimas”.
7. Respuesta de la accionada. El INCODER argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, porque recibió los predios a través de la suscripción de un acta por parte del señor Holman Carranza, a nombre de La Cristalina, y luego “confirmó la entrega mediante un sobrevuelo al lugar”. Asimismo, aseguró que solo con posterioridad a la entrega había “percibido la presencia de terceros a los que denomina invasores en el lugar”. Por otra parte, en relación con la situación de inseguridad mencionada por los accionantes, afirmó que “no tiene funciones de mantenimiento, preservación y restablecimiento del orden público, por lo que no le es atribuible responsabilidad alguna por hechos de desplazamiento forzado o violencia dentro del predio o los predios de El Porvenir”.
8. Decisiones de instancia. El 8 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (en adelante “el Tribunal”) resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, al considerar que los accionantes contaban con (i) el procedimiento administrativo de adjudicación de baldíos contenido en la Ley 160 de 1994 y, (ii) en caso de reunirse las condiciones correspondientes, la posibilidad de acudir a la Unidad de Restitución de Tierras e iniciar el respectivo proceso ante un Juzgado Especializado en Restitución de Tierras. Los accionantes impugnaron la decisión.
9. El 26 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2015, resolvió “revocar parcialmente el fallo impugnado”. En particular, confirmó la improcedencia de la tutela respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar la entrega material del predio. Sin embargo, amparó el derecho fundamental a la vida digna de los demandantes, al constatar que miembros de la comunidad campesina ya habían sido desplazados forzadamente y, además, otros accionantes se encontraban en riesgo grave e inminente de ser víctimas de hechos violentos. Por otra parte, la Sala de Decisión advirtió que era “claro que la situación en que se hallan los miembros de la comunidad actora desde hace 50 años, obedece a la problemática de tierras que impera en la zona, así como a la presencia de terceros ocupantes y actores del conflicto armado” [3]. Por esta razón, con el propósito de atender esta problemática, ordenó la creación de un Comité Interinstitucional “de verificación y acompañamiento de la situación de derechos fundamentales de las familias campesinas y desplazadas que habitan la inspección del Porvenir” y ordenó a las entidades que lo conforman “verificar e identificar la dimensión de la amenaza de sus prerrogativas superiores y, desde el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, diseñar e implementar un programa de acción para superarla”.
(ii) La sentencia SU-426 de 2016
10. El 11 de agosto de 2016, mediante la sentencia SU-426 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto. La Corte confirmó la tutela del derecho fundamental a la seguridad personal de los accionantes. Por otra parte, concedió el amparo del “derecho fundamental a la tierra y el territorio en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014”. A diferencia de lo que concluyeron los jueces de instancia, consideró que el INCODER violó el derecho a la tierra de los accionantes, porque las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que la entrega material de El Porvenir no se había verificado “y no resulta admisible ni desde la Constitución ni desde el respeto a la Ley que el INCODER cifre sus afirmaciones y conclusiones en la supuesta buena voluntad de los empresarios de La Cristalina, e intente atribuir toda la responsabilidad por los problemas (históricos y actuales) del predio a otras autoridades”. Asimismo, resaltó que la accionada “incumplió sus obligaciones de recibir físicamente los predios, adelantar un censo de las personas que se encontraban en el inmueble, determinar el tiempo de ocupación y establecer circunstancias de desplazamiento forzado, con miras a formalizar los terrenos, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras”.
11. Por esta razón, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) ordenar al Comité Interinstitucional remitir a esta Corporación un informe detallado en el que se exponga el nivel de cumplimiento y los resultados de gestión alcanzados, y a partir de ese momento comunicar avances cuatrimestrales a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, (iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adelanten las investigaciones que estimen pertinentes; y (iv) ordenar la constitución de una nueva mesa de trabajo interinstitucional para solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de El Porvenir. En el resolutivo cuarto de la sentencia, la Corte describió el objeto y funciones de la mesa de trabajo interinstitucional:
“Cuarto.- ORDENAR la constitución de una nueva mesa de trabajo interinstitucional para solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de El Porvenir, e incorporar los siguientes parámetros para lograr ese cometido.
La Mesa de trabajo estará integrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, y la Policía Nacional, con el fin de que, conjuntamente y en el marco de sus competencias legales, adopten un plan estratégico destinado a que en el término máximo de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, se logre:
(i) Establecer si en los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 2014 continúa haciendo presencia la empresa ganadera “La Cristalina”, ya sea de forma directa o a través de terceros. En caso de así corroborarse, adelantar la recuperación material de dichos bienes. Esta deberá incluir visitas interinstitucionales a las distintas áreas de El Porvenir e informes periódicos que permitan corroborar la eficacia y estabilidad de la entrega.
(ii) Censar a la población ocupante de los terrenos baldíos consignados en la Resolución No. 6423 del 2014 y definir quiénes serían sujetos de reforma agraria, de acuerdo con lo dispuesto en le Ley 160 de 1994.
(iii) Realizar un intercambio de información entre el Incoder y la Unidad de Tierras, de manera que sea posible establecer qué parte de El Porvenir se encuentra en el trámite de restitución, cuál debe ingresar a ese proceso, y cuál seguirá el cauce del trámite administrativo de adjudicación.
(iv) Advertir al Incoder o a quien haga sus veces, acerca de su obligación de evaluar los requisitos de reforma agraria, de manera que no se imponga a los peticionarios una carga que no pueden cumplir por negligencia y corrupción estatal. Es decir, debido a la permisión del Estado a la apropiación de El Porvenir por parte de un actor privado poderoso, en perjuicio de un amplio número de familias campesinas, según los hechos descritos en esta providencia. Bajo esa perspectiva, el Instituto deberá adelantar e impulsar hasta su culminación el proceso de adjudicación de bienes baldíos, de que trata la Ley 160 de 1994 y sus respectivas normas reglamentarias.
(v) De acuerdo con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia acerca de la situación de la ‘mujer rural’, el Incoder y la Unidad de Tierras deberán definir, adoptar e implementar medidas afirmativas para la población femenina en el marco de sus competencias legales; por ejemplo, que al momento de realizar la titulación, esta se suscriba a nombre de la mujer, o de los dos cónyuges o compañeros permanentes. Para el efecto, deberán tomar en consideración el marco legal definido por la Ley 731 de 2002.
(vi) Que la Unidad de Restitución de Tierras continúe el procedimiento de microfocalización iniciado en torno a los predios de El Porvenir, con el fin de determinar quiénes son los miembros de la población campesina que poseen derechos en el marco específico de la Ley de víctimas y restitución de tierras e impulsar hasta su culminación los procesos judiciales a que haya lugar, para lo cual se solicitará a los órganos de control prestar apoyo inmediato a la Unidad.
(vii) Una vez se hayan cumplido con las labores de identificación, verificación de requisitos y proceso de adjudicación, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá velar por la formalización efectiva de las titulaciones.
El cumplimiento de estas órdenes será objeto de seguimiento judicial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su calidad de juez de primera instancia dentro la acción de tutela de la referencia, a la que las instituciones que integran la mesa de trabajo aquí consolidada deberán remitir, en el término máximo de dos (2) meses y con copia a la Corte Constitucional, el plan estratégico adoptado; momento a partir del cual deberán comunicar informes trimestrales de progreso”.
(iii) La solicitud de modulación y reconocimiento de avances en el cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016
12. El 9 de septiembre de 2023, la ANT interpuso solicitud de (i) modulación y (ii) reconocimiento de avances en el cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-426 de 2016. Esta solicitud fue presentada de forma concurrente y simultánea ante la Corte Constitucional y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (en adelante “el Tribunal”)
13. Solicitud de modulación. La ANT solicitó a la Corte Constitucional y al Tribunal (i) reconocer su competencia para modificar o adecuar las órdenes de la sentencia SU-426 de 2016, (ii) modular el literal (i) del resolutivo cuarto y (iii) “establecer disposiciones precisas para la recuperación material del predio El Porvenir”. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos. Primero, sostuvo que ha existido un “cambio ostensible de las condiciones fácticas que enmarcan el cumplimiento de la orden, toda vez que hay presencia de nuevas personas y familias vulnerables ocupando el predio ‘El Porvenir’, distintas a las personas amparadas en la acción constitucional”[4]. Segundo, aseguró que desde 2016 se ha presentado un ingreso masivo de personas al lugar referido, a algunas de las cuales se les han tutelado derechos fundamentales sobre el predio, lo cual “ha imposibilitado el cumplimiento integral del fallo y, en consecuencia, la entrega material del predio a los campesinos accionantes beneficiar[i]os de la orden cuarta”[5]. Tercero, argumentó que algunas órdenes impartidas en otros procesos de tutela son contrarias a las adoptadas en la sentencia SU-426 de 2016.
14. Con fundamento en tales consideraciones, propuso modular el literal (i) del resolutivo cuarto en el siguiente sentido:
“(i) Establecer si en los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 2014 continúa haciendo presencia la empresa ganadera ‘La Cristalina’, o existen terceros con ocupaciones que se gestaron y mantuvieron cuando aún se encontraba la empresa. En caso de así corroborarse, ordenar a la Autoridad de Tierras y a las demás entidades que conforman la Mesa interinstitucional, adelantar de inmediato la recuperación material de dichos bienes respecto de aquellas personas que cuentan con ocupaciones superiores a la Unidad Agrícola Familiar que no la han regularizado, y respecto de aquellas personas que no son sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural”.
15. Solicitud de reconocimiento de avances en el cumplimiento. La ANT solicitó a la Corte Constitucional y al Tribunal que “reconozcan avances en el cumplimiento de la Sentencia SU-426 de 2016”, particularmente en la orden cuarta. Lo anterior, con fundamento en que, según afirmó, (i) desde que se profirió el fallo, la ANT “ha adelantado diferentes gestiones para su cumplimiento. A tal punto que en la actualidad en el predio ‘El Porvenir’, ya no hacen presencia la empresa ganadera La Cristalina ni terceros a su nombre”, (ii) “se identificaron 73 accionantes, de los cuales 67 fueron valorados, calificados, e incluidos en el RESO, como quiera que acreditaron su calidad de Sujetos de Reforma Agraria”; y (iii) la ANT “profirió 91 actos administrativos de adjudicación par los accionantes y ocupantes históricos del predio ‘El Porvenir’; lo cual, garantiza la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad a estos sujetos de derecho”.
II. CONSIDERACIONES
(i) La competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y modular las órdenes
16. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela es el trámite de verificación de cumplimiento. El trámite de cumplimiento tiene por objeto constatar el grado de cumplimiento de las órdenes de protección, para la cual el juez debe examinar si el responsable ha (i) desempeñado una gestión diligente y (ii) desarrollado todas las actividades, idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales, fácticas y jurídicas, para alcanzar el cumplimiento del fallo[6]. Si el juez advierte que los esfuerzos de las entidades no logran superar el umbral de gestión diligente, la orden debe ser considerada como incumplida y el juez debe adoptar “directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Por el contrario, si la gestión supera este umbral, el juez debe declarar la orden como cumplida[7].
17. En el marco del trámite de cumplimiento, el juez de tutela está facultado para modular las órdenes impartidas. La Corte Constitucional ha enfatizado, sin embargo, que esta competencia es excepcional y está supeditada al cumplimiento de cinco requisitos[8]: (i) el juez debe verificar que la orden originalmente impartida impide la efectiva protección del derecho amparado, (ii) la modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original, (iii) la medida debe estar “encaminada a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”[9], (iv) la modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”[10]; y, por último, (v) el juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja[11].
(ii) La competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento y modular órdenes de los fallos de revisión
18. Los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso cuando las órdenes fueron adoptadas en la sentencia de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión[12]. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida”[13] y, en caso de ser procedente modular sus efectos[14], así esta provenga del fallo de segunda instancia “o por la Corte Constitucional en sede de revisión”[15]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el “principio de inmediación”[16] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[17].
19. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es subsidiaria y excepcional[18]. En concreto, esta competencia solo se activa en “situaciones límite” [19] en las que la intervención de este tribunal es “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[20]. La jurisprudencia ha identificado las siguientes situaciones límite: (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, por último, y (vii) se está ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[21].
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena considera que no es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016 y resolver la solicitud de modulación del numeral (i) del resolutivo cuarto de esta providencia. Esto, por dos razones:
21. Primero. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud presentada por la ANT. Esta autoridad judicial tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016, puesto que (i) resolvió en primera instancia la acción de tutela y (ii) la Corte no se reservó la competencia para verificar su cumplimiento. Por el contrario, en el resolutivo cuarto de la sentencia SU-426 de 2016 dispuso de manera expresa que “el cumplimiento de estas órdenes será objeto de seguimiento judicial por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio”[22].
22. Segundo. La Sala considera que, en el caso bajo examen, no se configura ninguna de las situaciones límite que justifique que la Corte asuma de manera excepcional la verificación del cumplimiento del fallo. Al respecto, la Sala resalta que:
22.1. La ANT presentó la solicitud de modulación y de reconocimiento de avances en el cumplimiento al Tribunal y la Corte Constitucional, de forma concurrente y simultánea. No existe evidencia en el expediente que permita concluir, si quiera prima facie, que el Tribunal no ha dado trámite a esta solicitud o ha adoptado medidas abiertamente inconducentes para solucionar la problemática planteada por la ANT.
22.2. La Corte no evidencia que se haya presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela o que exista algún otro motivo que haga imperiosa su intervención con el propósito de salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional. Por lo demás, las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas en el marco de un estado de cosas inconstitucional que exija medidas estructurales o el seguimiento permanente de la Corte.
23. En tales términos, la Sala Plena concluye que carece de competencia para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016 y para modular las órdenes impartidas. En consecuencia, rechazará la solicitud de la ANT. Con todo, en atención a que las solicitudes también se presentaron ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y que esa es la autoridad judicial competente para pronunciarse frente a ellas, la Corte ordenará que, por medio de la Secretaría General, se le comunique la presente providencia, para que en el ámbito de su competencia adopte las decisiones que correspondan.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR las solicitudes formuladas por la Agencia Nacional de Tierras en relación con la sentencia SU-426 de 2016, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR la presente providencia a las partes del proceso de tutela y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitud de la ANT remitida por correo electrónico el 25 de septiembre de 2023.
[2] El Incoder, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación del Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional), la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), y la Unidad Nacional de Protección –UNP–.
[3] Folio 47 del cuaderno principal No. 4.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 2.
[6] En el Auto 111 de 2019, la Corte respondió la pregunta ¿en qué condiciones, entonces, puede la Sala Plena de esta Corporación considerar cumplida la orden materia de seguimiento? Y dispuso que: “Para ello no basta con que las entidades involucradas hayan efectuado algunas de las actividades que se encontraban dentro sus posibilidades fácticas y jurídicas. Se requiere, además de demostrar el desarrollo de la gestión, con las características que exige la Sala, que hayan llevado a cabo todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales y la reserva de lo posible. Si el despliegue de las entidades no alcanza el umbral de gestión diligente ya establecido, la Corte deberá concluir que la orden ha sido incumplida. Si en cambio, se demuestra tal gestión, e incluso esta se sobrepasa con resultados notables, como la realización efectiva de ofertas y el nombramiento y/o posesión de beneficiarios, la orden deberá ser considerada cumplida en grado sumo”.
[7] Ibidem.
[8] La Corte se refirió a las reglas de modulación de fallos de tutela en la sentencia T-086 de 2003 y dispuso que: “el juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”.
[9] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.
[10] Corte Constitucional, auto 001 de 2021.
[11] La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que una orden es compleja cuando requiere de “un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan el control exclusivo de la persona destinataria de la orden”, y, cuyo ámbito de ejecución involucra, al menos, tres elementos, para que su cumplimiento sea pleno: (i) un método, (ii) un plan y (iii) una finalidad. Además, la Corte ha previsto que la adopción de órdenes complejas impone al juez el deber de: “(i) ser ponderado en la definición de la orden, de manera que no suplante las competencias de las demás autoridades; (ii) prever un plazo razonable para el cumplimiento de la orden compleja; (iii) mantenerse abierto al diálogo institucional; (iv) conservar su competencia para asegurar el cumplimiento y para tramitar los incidentes de desacato; y, (v) en el marco de un estado de cosas inconstitucional, disponer las medidas particulares y concretas necesarias, en armonía con la estrategia de superación del ECI prevista por este Tribunal, de forma que realice una acción coordinada y unitaria de la jurisdicción”. Auto 548 de 2017.
[12] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.
[13] Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[14] Corte Constitucional, auto 001 de 2021.
[15] Ibidem.
[16] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.
[17] Id.
[18] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.
[19] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[20] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.
[21] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-426 de 2016, resolutivo cuarto.