A3031-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3031/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas interpuestas en contra de particulares y de la Sociedad de Activos Especiales, cuando los hechos alegados se relacionen con el cumplimiento de la función administrativa de esta última

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3031 DE 2023

 

 

Expediente: CJU-3962

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Carlos Chalarca Rivera, mediante apoderado judicial, interpuso demanda declarativa de mayor cuantía en contra de la señora Sandra Patricia Salazar Arango, Creando Proyectos S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y la Sociedad de Activos Especiales (en adelante, SAE), con la finalidad de que la autoridad judicial correspondiente (i) declare el incumplimiento por parte de los demandados del acuerdo precontractual suscrito entre el demandante y Creando Proyectos S.A.S.; (ii) ordene la devolución de los recursos invertidos en el proyecto; y, (iii) condene a la parte accionada al pago de los intereses de plazo generados por los dineros entregados.[1]

 

2.                 El accionante señaló que, el 5 de febrero de 2020, firmó un acuerdo precontractual con Creando Proyectos S.A.S. para adquirir un inmueble dentro del proyecto Ottium Lifestyle. No obstante, la demanda señala que, a la fecha de presentación del líbelo, no se había hecho entrega del proyecto. Además, agregó que  la sociedad desarrolladora habría sido intervenida por la Fiscalía en medio de un proceso de extinción de dominio. En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales, como administradora de los bienes intervenidos, sería igualmente responsable junto con los privados demandados.[2]

 

3.                 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín[3] que, en Auto del 28 de febrero de 2023, rechazó la demanda de referencia y ordenó que esta fuese repartida entre los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad. En su criterio, el precedente contenido en el Auto 860 de 2021 establece que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar las controversias o litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta cuando su capital estatal supere el 50 %, tales como la SAE.[4]

 

4.                 Repartidas las diligencias al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 23 de marzo de 2023, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo ante la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que, en atención a la fuente del daño, en este caso se reclama un incumplimiento contractual dentro de una relación en la que no es parte la SAE. Asimismo, explicó que, si eventualmente hubiese responsabilidad alguna en cabeza de la entidad demandada, esta sería de índole extracontractual y no podría tramitarse en una misma causa con la pretensión contractual; y, finalmente, resaltó que no es posible aplicar el fuero de atracción en el sub examine.[5] Como sustento normativo, la autoridad judicial referenció la aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como que se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Civil que debe tramitarse bajo el resorte procesal del artículo 368 y ss. del Código General del Proceso.

 

5.                 Al interior de la Corte, el expediente fue repartido al Magistrado Sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido para su sustanciación el 18 del mismo mes y año.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.[8] Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

El conflicto se generó entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, actuando en nombre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y; por otra parte, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, como representante de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

En el caso, la Sala verifica que existe una causa judicial en curso en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad de unas personas de derecho privado y de la SAE por el aparente incumplimiento en la entrega de un inmueble.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra, fundamentos jurídicos 3 y 4).

 

 

C.               Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Para el efecto, aludirá a las reglas de competencia judicial para conocer de procesos declarativos por parte de los sujetos demandados. Luego, precisará la naturaleza jurídica de la SAE y de sus funciones. Posteriormente, aplicará la regla jurisprudencial relativa al conocimiento de las demandas interpuestas en contra de particulares y de sociedades de economía mixta, cuando su participación estatal sea igual o superior al 50%. Finalmente, resolverá el caso concreto.

 

 

D.               Sobre la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil para conocer de procesos declarativos

 

9.                 Sobre la competencia para conocer de controversias o litigios por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 del CPACA indica que esta jurisdicción conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Seguidamente, el parágrafo único ibidem, señala que “[p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

10.             De otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso sostiene que corresponderá “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Referente a los procesos declarativos, las disposiciones generales del proceso verbal, el artículo 368 ibidem, señala que “[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

 

 

E.                La naturaleza jurídica de la SAE y la responsabilidad derivada de la administración de los activos afectados con extinción de dominio o medidas cautelares

 

11.             Es preciso aclarar la naturaleza jurídica y función de la SAE, comoquiera que, de los antecedentes expuestos se logra inferir que, pese a que los particulares demandados son los desarrolladores del proyecto sobre el cual, aparentemente, habría ocurrido un incumplimiento en la entrega de un inmueble, estos no cuentan con la posesión, disposición, ni administración de este, por cuanto es la SAE la encargada de su administración.

 

12.             En efecto, si bien la demanda se encausa bajo el resorte de la responsabilidad contractual, según el líbelo, la Fiscalía General de la Nación afectó con medidas cautelares a la compañía Creando Proyectos S.A.S. y, consecuencia de esa decisión, la SAE nombró como depositario provisional de los activos de esa sociedad a la empresa Ingeniería Ambiental Civil y Construcción INACON SAS, a través de la Resolución 828 del 8 de junio de 2022, proferida por la misma entidad. Por lo tanto, resulta oportuno aclarar la naturaleza jurídica de la SAE y sus funciones, en el marco de la medida de depósito provisional.

 

13.             La SAE fue constituida mediante escritura pública número 204 del 6 de febrero de 2009, como una sociedad por acciones simplificada de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado.[12] Aquella cuenta con una participación del Estado igual o superior al 50%, puesto que está conformada por capital estatal en un 99.9% y un 0.1% de capital privado. En consecuencia, es considerada como una entidad pública, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

14.             Esta sociedad fue creada con el objetivo de administrar los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los cuales se haya decretado la extinción de dominio. En otras palabras, la SAE funge en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado —FRISCO—, a la luz de lo consagrado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.[13] De conformidad con este mismo artículo, el FRISCO es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por la SAE, y cuyo objetivo principal es fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política antidrogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas.

 

15.             Conforme la norma citada, el depósito provisional es una forma de administración de los bienes afectados con medidas cautelares o sobre los que se haya declarado la extinción de dominio. En ese sentido, el depositario provisional designado deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 2995; así, al depositario provisional se aplicará la responsabilidad de los artículos 24 y 25 ejusdem.

 

16.             Dicho de paso, el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad por la pérdida de bienes que son decomisados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación de estos, como de aquella a la que se entrega para su depósito:[14]

 

La Sala considera que la responsabilidad por la pérdida de bienes que son decomisados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación de los mismos, como de aquella a la que se entrega para su depósito. Por este motivo, la parte afectada podría demandar la responsabilidad de la una o la otra, ya que ambas estarían llamadas a responder de forma solidaria”.

 

17.             En efecto, los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de la responsabilidad contractual o extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. En ese sentido, la responsabilidad estatal no se altera como consecuencia exclusiva del régimen de derecho que le sea aplicable a la entidad pública; de manera que, en primera medida, la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta no determina, por sí sola, que el conocimiento de las demandas en su contra corresponda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, a pesar de regirse bajo las normas del derecho privado.

 

 

Criterio del fuero de atracción.

 

18.             El fuero de atracción es una figura procesal que permite extender la competencia del juez contencioso administrativo para conocer de asuntos en las que son demandadas personas de derecho privado de forma concomitante con sujetos de derecho público. Debido a que este no opera de forma automática, esta corporación precisó que,[15] para su aplicación, es necesario verificar: (i) que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos;[16] (ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

 

19.             Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas interpuestas en contra de particulares y de la Sociedad de Activos Especiales, cuando los hechos alegados se relacionen con el cumplimiento de la función administrativa de esta última, según lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

 

 

F.                Caso concreto

 

20.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que, en el caso sometido a estudio, la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por Carlos Chalarcá Rivera está en cabeza del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

21.             La Sala advierte que el proceso que suscita el conflicto entre jurisdicciones se refiere a una demanda que pretende obtener la declaratoria de responsabilidad por parte de personas de derecho privado -la señora Sandra Patricia Salazar Arango, Creando Proyectos S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.-, y la SAE. Los hechos planteados en la demanda permiten inferir que el accionante pretende demostrar que los particulares involucrados en la demanda no cumplieron con las obligaciones que adquirieron en el acuerdo precontractual celebrado, como consecuencia de la intervención adelantada por la SAE en el marco de una medida provisional dentro de un proceso de extinción de dominio. De manera que, prima facie, la demanda pretende demostrar que el daño alegado proviene de un incumplimiento contractual en cabeza de los particulares, no obstante, atribuye dicho incumplimiento como consecuencia de los actos adelantados por la SAE en el ámbito de sus funciones administrativas.

 

22.             En efecto, en este caso, el accionante no alegó la indebida administración por parte del depositario o de la entidad demandada, sino que, como consecuencia de la intervención realizada, la desarrolladora habría incumplió con su aparente obligación de entrega de un inmueble dentro del proyecto Ottium Lifestyle. Con todo, corresponde al juez contencioso administrativo determinar si, de los hechos alegados por la parte actora se desprende responsabilidad alguna en cabeza de la SAE.

 

23.             Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala dirimirá el presente conflicto y ordenará remitir el expediente al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda conforme su competencia, y comunique la presente decisión a las partes, intervinientes y al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín.

 

 

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Carlos Chalarca Rivera.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3962 al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-3962. “03DemandaConAnexos.pdf”, pp. 6-7.

[2] Ibídem, pp. 5-6.

[3] Ibidem, p. 1.

[4] Ibidem, pp. 54-56.

[5] Expediente Digital CJU-3962. “04AutoDeclaraConflictoDeCompetencia.pdf”.

[6] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Artículo 94 de la Ley 1708 de 2014. Contratación. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos. El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública.

[13] Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

[14] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2016. Radicado 66001-23-31-000-2003-00184-02 (37508).

[15] Corte Constitucional, Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021, 195 y 1517 de 2022, 1530 de 2023, entre otros.

[16] Respecto de este primer elemento y en línea con pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte determinó que la “equivalencia” en los hechos y la causa que sustentan las imputaciones formuladas en contra de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales se debe a que se parte de “la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados”. Por tal razón, cuando los hechos que dan lugar a reclamar la indemnización por el daño presuntamente ocasionado por una entidad estatal son distintos a los que fundamentan la pretensión contra un particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para juzgar la responsabilidad de este último, por no configurarse el fuero de atracción. Corte Constitucional, Auto 1530 de 2023.