A3037-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3037/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3037 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4112
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con base en la copia del radiograma No. 1948 suscrito por el Batallón de Infantería No. 14. “CT Antonio Ricaurte”[1], el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar afirma que, en desarrollo de la operación “No. 021 arquero”, el 11 de abril de 2017, en el área general del municipio de Aguachica corregimiento del Juncal, personal del tercer pelotón al mando del St. John Alegría Valencia enfrentó un amotinamiento de la población civil, el cual se originó por la ejecución de varios procedimientos dirigidos a contrarrestar el contrabando de hidrocarburos, presentándose bloqueos en la ruta del sol y disparos, en los que resultó muerto el señor Roberto Gómez Mejía, lesionado el señor Ricardo Andrés Álvarez y capturados tres sujetos que fueron puestos a disposición de la autoridad competente por el delito de violencia contra servidor público.
2. Según declaraciones de miembros del referido Batallón, ese día fueron convocados para realizar un procedimiento de incautación de hidrocarburo ilegal, tras recibir información de una movilización de vehículos en la trocha del Perú, y “se reacciona a dos suboficiales y catorce soldados, donde se hace el movimiento y se ingresa por la trocha aproximadamente un kilómetro de la vía principal”[2].
3. Afirman que, una vez en el lugar de los hechos, se encontraron con carros y camiones que al parecer llevaban ACPM, razón por la cual procedieron a realizar la señal de “pare”, sin embargo, estos hicieron caso omiso, por lo que el soldado Jesús Quevedo Matta al ver que los vehículos sobrepasan por su lado y no atienden la señal, “se sale de la vía y en ese momento uno de los vehículos que pasa por el sector le disparan y el soldado manifiesta sentir dolor y ardor en la pierna derecha, resultando herido no se sabe por qué tipo de arma”[3]. No obstante, “regresaron se bajaron de 20 a 25 personas para evitar la captura e incautación de los otros vehículos, encapuchados y arrojando piedras con palos en la mano intimidando la tropa”[4].
4. Relatan que fueron agredidos con “piedras, palos y se escuchaban disparos detrás de la multitud”[5] a la vez que les gritaban insultos y diferentes provocaciones, como que les “iban a echar al ELN”, que eran unos “aprovechados que porque le quitábamos a los pobres el combustible”[6] y que, por su parte se realizan “unos disparos a las llantas de los vehículos para impedir su huida al aire como para alejar los sujetos para poder realizar el procedimiento y lograr la incautación de los vehículos y la captura de los conductores”[7].
5. Acto seguido, según declaraciones de testigos, presuntamente un “sujeto encapuchado” lanza combustible al teniente coronel Juan Fernando Niño Arango con la intención de quemarlo[8]. Este último manifestó que, como consecuencia de tal situación, los soldados dispararon haciendo uso de la “fuerza fundamentada en el derecho inherente a la legitima defensa” la cual manifiesta “consistía en hacer uso de fuerza letal en defensa propia de ellos y evitar cualquier agresión hacia mí, teniendo en cuenta esa agresión injusta e inminente ataque”[9].
6. Posteriormente, de acuerdo con la información que obra en el expediente, el teniente coronel Niño Arango manifiesta que observó un “sujeto tendido en el suelo al costado derecho de un vehículo de los que estaban obstaculizando la vía e inmediatamente la población empieza a gritar que le habían disparado, cuando procedo a acercarme el sujeto manifestaba que lo ayudara, motivo por el cual les reitero a ellos que me dejen acercarme para darle primeros auxilios y llevarlo a un hospital” y que “una vez es revisado por el personal médico manifiesta estar sin signos vitales”. Finalmente, agrega que “estando en el hospital llega una persona lesionada con una herida en el pie, donde lo atienden los médicos”.
7. A partir de los anteriores hechos, el 12 de abril de 2017, el despacho de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar, dentro de la cual se solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir por competencia las diligencias adelantadas con ocasión de estos mismos hechos.
8. En atención a tal requerimiento, el 25 de mayo de 2017, la Fiscalía 21 seccional remitió al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar el caso con radicado NUNC 2001160001087201700130, con ocasión de los hechos suscitados el 11 de abril de 2017, por ser un asunto de su competencia[10].
9. El 1º de junio de 2017, conforme constancia secretarial, se allegó la indagación preliminar No. 292, en averiguación de responsables por los delitos de homicidio y lesiones personales, en donde constan las diligencias penales radicadas en la Fiscalía 21 Seccional. Allí se recibió copia del acta No. 2117 suscrita por el Comando del Batallón de Infantería No. 14, que refleja la munición gastada en desarrollo de los hechos en los que resultó muerto un sujeto y herido otro. Ante estas evidencias, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de la investigación penal de quienes estuvieron directamente comprometidos en dicha actuación.
10. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica informó que tenía a su cargo la indagación del delito de violencia contra servidor público denunciado por el señor Jesús Andrés Quevedo Matta, soldado profesional perteneciente al Batallón de Infantería No. 14, asignado a la Base Militar 27 “El Juncal-Aguachica”, quien manifestó haber sido agredido en su integridad el 11 de abril del mismo año. La Fiscalía dispuso la remisión de tal actuación al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, al considerar que son delitos conexos con los investigados bajo el radicado No. 200116001087201700130[11].
11. El Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar manifestó que no es competente para conocer de los hechos denunciados por el militar Jesús Andrés Quevedo Matta[12], toda vez que corresponden a hechos en los que se encuentran involucrados en su responsabilidad penal sujetos particulares, los cuales no pueden ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar (CP art. 221). En consecuencia, ordenó la devolución a la autoridad de origen del expediente, para que la Jurisdicción Ordinaria avocara conocimiento de dichas diligencias.
12. El 10 de octubre de 2017, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar[13] procedió a resolver la situación jurídica de los señores Osnaider Cuesta Pérez, Pedro Giovanni Sánchez Díaz, Danilo Alberto López García, Luis Ernesto Cáceres Molina, Miguel Ángel Robles Rico, Elvin Leonardo Renoga Ropero, Carlos Andrés Vega Rodríguez, Juan Carlos Segundo Villa Crespo, Anderson David Rueda Ibarra, Ferney Alexander Delgado Ávila, Robinson Javier Villamizar y Carlos Alberto Restrepo Tovar, quienes fueron vinculados mediante diligencia indagatoria y a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales. A partir de lo anterior, se decidió: (i) abstenerse de imponer medida de aseguramiento; (ii) cesar todo procedimiento a favor de Luis Ernesto Cáceres Molina y Anderson David Rueda Ibarra y (iii) disponer la práctica de varias pruebas.
13. El 31 de octubre de 2019, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía 25 Penal Militar, en cumplimiento del artículo 552 del Código Penal Militar (CPM), por encontrar la investigación perfeccionada[14]. En auto del 10 de septiembre de 2020, esta última fiscalía en mención declaró cerrada la investigación adelantada bajo el radicado No. 1862 y ordenó correr traslado a los sujetos procesales[15].
14. El 29 de septiembre de 2020, el señor Manuel Enrique Remolina Campillo, en calidad de defensor de Juan Carlos Segundo Villa, Hamilton Cáceres Quintero, Elvin Leonardo Renoga Ropero, Osnaider Cuesta Pérez, Luis Ernesto Cáceres Remolina, Anderson David Rueda Ibarra, Danilo Alberto García López, Carlos Andrés Vega Rodríguez, Carlos Restrepo Tovar, Robinson Javier Villamizar Jaimes, Ferney Alexander Delgado Ávila, Miguel ángel Robles Rico y Pedro Giovanni Díaz Sánchez, solicitó la cesación del procedimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 231 de la Ley 599 de 1999[16].
15. El 24 de diciembre de 2020, la Procuraduría 295 Judicial Penal I Bucaramanga interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por la Fiscalía 25 Penal Militar, al considerar no perfeccionada la investigación penal.
16. El 22 de febrero de 2021, la Fiscalía 25 Penal Militar decidió decretar la nulidad del auto de fecha de 10 de septiembre de 2020, que declaró cerrada la investigación. En consecuencia, dispuso que, una vez efectuadas las notificaciones del caso a los sujetos procesales, se dispusiera el envío del sumario en el estado en que se encuentra ante el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar, a fin de que el despacho de cumplimiento a lo ordenado.
17. El 23 de agosto de 2021, la Procuraduría 295 Judicial Penal I realizó solicitud de impulso procesal y solicitud de decreto y práctica de pruebas[17]. Por ello, el día 31 del mismo mes y año, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar procedió a dar impulso al sumario acorde con las pruebas ordenadas por la Fiscalía y a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público[18]. El 8 de abril de 2022, reiteró la solicitud de impulso procesal a la investigación penal[19].
18. El 3 de junio de 2022, la Procuraduría 295 Judicial Penal I solicitó al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[20], por considerar que la presente investigación penal recae en la Justicia Ordinaria. Al respecto, argumentó que los supuestos fácticos que se investigan escapan a la órbita de un acto propio del servicio que deba ser investigado y juzgado por la Justicia Penal Militar y que los hechos investigados podrían corresponder a un abuso en la fuerza que comporta una violación a los derechos humanos de la población civil. Ello, pues “obran en el expediente pruebas que desvirtúan la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los militares, pues se evidencia del procedimiento materializado en los comportamientos de los militares inculpados, la presencia de elementos razonables que desdibujan el probable contacto armado suscitado con la población civil del corregimiento el Juncal”[21]. En este sentido, señaló que, contrario a lo sostenido en el informe que dio origen a la investigación penal y versiones de los militares implicados, las víctimas de homicidio y lesiones personales eran civiles desarmados y no combatientes, ya que se demostró que no pertenecían a grupos al margen de la ley. Por lo anterior, estimó que tales delitos deben investigarse por la justicia ordinaria, en aplicación del artículo 277 de la Ley 522 de 1999.
19. El 14 de junio de 2022, Fernando Antonio Vargas Quemba, obrando en calidad de defensor del Tc. Juan Fernando Niño Arango, solicitó al juez que declare infundada la petición del Ministerio Público para suscitar un conflicto de competencias, por considerar que no hay duda en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y la relación directa con el servicio[22]. De igual forma, Manuel Enrique Molina Capillo, en calidad de defensor de los soldados investigados, solicitó la no procedencia de colisión de competencias, por considerar, entre otras cosas, que la Jurisdicción Ordinaria no ha solicitado ni requerido asumir la competencia sobre estas diligencias. Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía 21 Seccional del municipio de Aguachica, una vez valoró los elementos materiales, remitió la misma a la Justicia Penal Militar[23].
20. El 8 de julio de 2022, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la solicitud de trámite de colisión de competencia por parte de la representante del Ministerio Público[24], donde afirmó que la hipótesis que se ha acogido desde el inicio tanto por la Fiscalía General de la Nación como por parte de la justicia castrense es que las conductas punibles fueron cometidas por militares en servicio activo, en desarrollo de actividades propias del servicio. Expresamente, manifestó que lo anterior ocurrió “en desarrollo de la orden de operaciones No. 021 arquero al plan de operaciones JACOB 2017 de la BR5, al plan de operaciones Victoria y que, en desarrollo de esta misión táctica militar dirigida a afectar las finanzas de los grupos criminales que delinquen en el área general de la región del Catatumbo y parte del departamento del César, que se ven beneficiados por el contrabando de hidrocarburos desde la República Bolivariana de Venezuela, se presenta una incautación de combustibles sobre una trocha cercana al lugar de los hechos, que desata una asonada por parte de los comerciantes ilegales, en donde, hechos por establecer, tropas del Batallón de Infantería No. 14, realizan disparos, los cuales quedaron registrados en videos y en el transcurso de esta escena, se producen las afectaciones a la humanidad de las hoy víctimas”.
21. En igual sentido, manifestó que no existen elementos para inferir que se trata de la comisión de un delito de lesa humanidad. Y aún si siguiera la hipótesis de la existencia aparente de una extralimitación en el actuar y la desproporción en el uso de la fuerza, es ilógico pensar que, por esta razón, deba llevarse el caso a la justicia ordinaria, pues aduce que esta es, precisamente, la excepción a la regla general por la cual opera el fuero penal militar.
22. El 15 de julio de 2022, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar remitió a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, las diligencias con radicado No. 1088, proponiendo desde ese momento conflicto positivo de jurisdicciones y competencias[25].
23. El 24 de abril de 2023, la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó que el conflicto positivo fuera dirimido en función de la Jurisdicción Ordinaria representada para este asunto por la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos[26], por considerar que, si bien existe una orden de operación que establece un criterio de desarrollo, como lo es la operación “Arquero”, esta debía ceñirse a un objetivo definido y sobre un grupo plenamente identificado, pues lo que pretendía era neutralizar el repertorio criminal del “ELN+GAO+DISIDENCIAS” que hacían presencia en la zona, aspecto que no encontró predicable de acuerdo a la situación fáctica expuesta en la investigación, ya que no se demostró que las víctimas hicieran parte de alguna de las estructuras descritas por no registrar antecedentes penales, no encontrarse como pertenecientes a grupos armados organizados, ni como miembros activos o desmovilizados, e incluso tampoco aparece demostrado que las víctimas portaran armas de fuego y/o ejecutaran acciones en contra de los miembros de las fuerzas armadas, lo que, a su parecer, supone el desconocimiento de los principios de distinción, proporcionalidad y precaución.
24. El 8 de mayo de 2023, la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitió el expediente con radicado No. 1088 a este tribunal, con el fin de que dirima el conflicto entre jurisdicciones[27].
25. El 23 de mayo de 2023, el presente conflicto le correspondió por reparto en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo[28].
26. El 29 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho sustanciador el oficio SGCJU-2903-2023. En él, se informó que en la radicación del expediente CJU-4112, hubo un error respecto de las autoridades que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el asunto se radicó como un “CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA FISCALIA DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE BOGOTA Y EL JUZGADO VEINTICINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR”, cuando la autoridad penal militar correcta es el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
27. Competencia. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, La Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
28. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Este tribunal ha establecido que siempre que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30] se configura un conflicto entre jurisdicciones.
29. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[31]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[34].
30. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 419 de 2023[35]; 384 de 2022[36]; 704[37], 1163[38] y 1168[39] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[40] se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
31. En torno a la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y el (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
32. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
33. Sobre el particular, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[41], la desaparición forzada[42], la tortura[43], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[44], las masacres[45], la detención arbitraria y prolongada[46], el desplazamiento forzado[47], la violencia sexual contra las mujeres[48] y el reclutamiento forzado de menores de edad[49].
34. Así mismo, los mencionados autos consideraron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[50], algunos crímenes de guerra[51] y el genocidio[52] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[53].
35. Así, los autos en cita precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[54]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[55]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[56]; (iv) el impacto social del menoscabo[57]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional[58].
36. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
37. Examen del caso concreto. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el caso sub judice, en la medida en que no se configuró un verdadero conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, al no encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo, como requisito sine qua non para la configuración de un conflicto positivo entre la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal.
38. En el caso concreto, se tiene que, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público, el Juzgado 33 Penal Militar propuso un conflicto positivo de competencia con la Jurisdicción Ordinaria Penal, al considerar que las conductas punibles objeto de investigación fueron cometidas por militares en servicio activo y en desarrollo de actividades propias del servicio, con ocasión de la orden de operaciones No. 01 “Arquero”; y que, si bien podría tratarse de una conducta reprochable por la ley penal derivada del uso legítimo de la fuerza en una forma desproporcionada, ésta se dio como respuesta a “(…) dispersar a la turba que se reunía aquel día para impedir la incautación de unos hidrocarburos, quienes protagonizaban una asonada contra la fuerza pública que lideraba aquel operativo”[59]. En este sentido, el citado Juzgado estima que se cumplen los supuestos de excepción con los que opera el fuero penal militar.
39. En contraste, la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos afirmó que tenía competencia para conocer de la investigación penal que se adelantaba, respecto de los delitos de homicidio y lesiones personales, frente a los militares vinculados a la causa en curso. Lo anterior, bajo el argumento de que si bien existe una orden de operación que establece un criterio de desarrollo, ésta tenía un objetivo definido y recaía sobre un grupo determinado, aspecto que no se encontró probado, ya que no se demostró que las víctimas hicieran parte de alguna de las estructuras criminales descritas y tampoco se demostró que ellas portaran armas de fuego y/o ejecutaran acciones en contra de los miembros de las fuerzas armadas, lo que, en su parecer, supone el desconocimiento de los principios de distinción, proporcionalidad y precaución, propios del Derecho Internacional Humanitario.
40. En relación con el planteamiento del representante del órgano de persecución penal, la Sala considera que conforme con los elementos de prueba aportados al expediente, los hechos y las conductas investigadas, así como la valoración de estas por parte de las autoridades que las conocieron, en principio, no permiten calificarlas como una posible grave violación de los Derechos Humanos y, por lo tanto, las diligencias deben ser remitidas al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga para lo de su competencia.
41. Al respecto, es claro que la Sala Plena no desconoce la innegable importancia que tiene la investigación penal adelantada contra los militares señalados de violar los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas. Sin embargo, y tan solo para efectos de definir la competencia judicial en el presente caso, la Sala observa que el fallecimiento del señor Roberto Gómez Mejía y las lesiones personales causadas al señor Ricardo Andrés Álvarez Gutiérrez ocurrieron en el desarrollo de la orden de operaciones No. 021 “Arquero”, la cual tenía como objetivo “(…) realizar tareas tácticas de neutralizar, seguir y apoyar en contra de las estructuras del SAP (ELN+GAO+DISIDENCIAS) y brindar apoyo a la Policía Nacional y demás instituciones del Estado contra grupos delictivos organizados y contra fenómenos de criminalidad y de esta manera evitar daños a la población civil, sus bienes y protegiendo los recursos del Estado”[60], y cuyo esfuerzo principal recaía en el control de los corredores de movilidad y áreas de acceso para la siembra, producción y comercialización de pasta de base de coca, contrabando de hidrocarburos y minería ilegal en la jurisdicción[61].
42. Aun cuando la Fiscalía argumenta que, si bien existió tal orden de operación militar, su objetivo específico era neutralizar a los grupos guerrilleros que hacían presencia recurrente en la zona, propósito que, en su concepto, no tiene relación con lo ocurrido, porque las víctimas eran civiles y no integrantes de dichos grupos armados. Para la Sala Plena, tal razonamiento parte de una revisión general del contexto fáctico, que deja de lado la forma como ocurrieron los hechos, toda vez que las declaraciones rendidas por algunos civiles, miembros del pelotón y por los mismos involucrados son consistentes en que (i) al personal uniformado se le dio la orden de incautar combustible de contrabando; (ii) para evitar esto, un grupo entre 20 y 25 personas aproximadamente agredieron a la tropa[62] –al parecer– con palos, piedras, tarros de combustible y armas de perdigones y de fuego[63]. De hecho, sostuvieron los declarantes que el Tc. Niño Arango fue “rociado” con combustible y amenazado de que sería incinerado[64], y a otro de los militares lo impactaron en la pierna con “proyectil de arma de fuego”[65]. Ante el escalamiento del conflicto, (iii) los militares accionaron sus armas de fuego aparentemente con fines disuasivos[66], pero (iv), en ese contexto, se causaron las lesiones al señor Ricardo Andrés Álvarez Gutiérrez y la muerte al señor Roberto Gómez Mejía, quien, según el concepto del técnico de balística, posiblemente manipuló un arma de fuego porque tenía partículas de residuos de disparo en sus manos[67].
43. En tal contexto, en principio, es dado colegir que las conductas punibles presuntamente cometidas por algunos de los miembros del Batallón de Infantería No. 14 Capitán Antonio Ricaurte, se dieron mientras cumplían con la función militar asignada de incautación de combustible de contrabando. Precisamente, la Sala Plena recuerda que, de acuerdo con el criterio reiterado por esta corporación, “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[68]. En aplicación de este criterio, en el auto 919 de 2022 la Corte se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo en el marco de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura y el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, suscitado con ocasión a una investigación penal en contra de un infante de marina que en el cumplimiento de una orden militar, accionó su arma de dotación ocasionándole la muerte a un civil que presuntamente lo agredió. En esa oportunidad y a partir de las circunstancias particulares del caso concreto, la Sala recordó que “la conducta investigada, es decir, homicidio, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura, y tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como el genocidio o los crímenes de guerra”.
44. En consecuencia de lo anterior, la Corte advierte que la presunta desproporción o exceso en el uso de la fuerza en que pudieron haber incurrido los militares investigados, es precisamente una circunstancia que, entre otros aspectos, deberá examinar el juez natural del asunto en cada caso concreto a fin de establecer si existe o no lugar a la declaratoria de la responsabilidad penal. Por tal razón, y ante la verificación del elemento subjetivo, no le asiste razón a la Fiscalía 237, en cuanto a la activación que propone de la competencia sobre la investigación en curso, pues lo ocurrido no se trata de una posible grave violación a los derechos humanos, en los términos expuestos en este auto, sino a una infracción a la vida y a la integridad personal de dos víctimas, con ocasión del cumplimiento de una orden de operaciones, en la que se cuestiona, entre otras, la desproporción en el resultado del uso de la fuerza. Ello, como ya se dijo, sobre la base de los elementos de prueba aportados hasta el momento al expediente.
45. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que en el asunto bajo definición no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo para que la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos trabe un conflicto positivo de competencias. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.
46. Por último y con ocasión al informe SGCJU-2903-2023 del 29 de noviembre de 2023 en el que se informó del error en la radicación del expediente CJU-4112, la Sala Plena ordenará a Secretaría General a que se corrijan en el radicado las autoridades que formularon el presente conflicto entre jurisdicciones: por un lado, la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos y por el otro lado, el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.
Segundo. - ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional la corrección del radicado del expediente CJU-4112, en el entendido de que las autoridades que suscitaron el conflicto fueron el Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y la Fiscalía 237 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
Tercero. - REMITIR el expediente CJU-4112 al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4112. Archivo: “Cuaderno 1.pdf”, p. 2. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital CJU-4112.
[2] Archivo: “Cuaderno 2.pdf”, p. 60.
[3] Ibidem, p.59.
[4] Ibidem, p.51. Según informe pericial de la Clínica Forense “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el análisis, interpretación y conclusión respecto al examinado Jesús Andrés Quevedo Matta, es de “mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal definitiva 10 días.” Ibidem p. 123.
[5] Aspecto que se encontró demostrado según informe pericial de la Clínica Forense “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde al soldado Miguel Ángel Robles Rico se le da incapacidad médico legal definitiva de siente (7) días por mecanismo traumático de lesión contundente, tras referir lesiones secundarias a golpe con una piedra por parte de desconocido y al soldado Carlos Alberto Restrepo Tovar una incapacidad médico legal definitiva cinco (5) días por mecanismo traumático de lesión químico tras referir ser roseado con gasolina en la cara por parte de desconocidos. Ibidem p. 89 y 122.
[6] Archivo: “Cuaderno 3.pdf”, p. 10.
[7] Archivo: “Cuaderno 2.pdf”, p. 51.
[8] En igual sentido, en diligencia de declaración rendida por el señor Demesio Agudelo Velasco, afirmó que quienes atacaron a los miembros del Ejército Nacional “(…) son personas que hacen terrorismo porque se vendan la cara, cuando un muchacho le iba a tirar gasolina al coronel, lo hacían era para quemarlo, en ese momento los regulares reaccionan y disparan a la carretera, ellos reaccionaron fue al piso, nunca a ninguna persona, en ese momento en ese cruce de disparos también se escucharon tiros de fusil, pero también como dos de pistola…” Ibidem, p. 125.
[9] Archivo: “Cuaderno 3.pdf”, p. 12.
[10] Ibidem, p.141.
[11] La remisión se hizo bajo el radicado No. 680016000160201701591. Archivo: “Cuaderno 6.pdf”, p. 147.
[12] Ibidem, p. 192.
[13] Archivo: “Cuaderno 7.pdf”, p. 39.
[14] Ibidem. p.143.
[15] Ibidem p.151.
[16] Ibidem.p.179.
[17] Ibidem. p.103.
[18] Ibidem. p.113.
[19] En concepto del representante del Ministerio Público no se ha materializado el objeto de las misiones de trabajo libradas a la Policía Judicial, lo cual no ha permitido que la investigación avance en debida forma, máxime teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron desde el 11 de abril de 2017. Archivo: “Cuaderno 10.pdf”, p. 75
[20] Ibidem. p.226
[21] Ibidem. p.231
[22] Archivo: “Cuaderno 11.pdf”, p. 23
[23] Ibidem. p.28
[24] Ibidem. p.43
[25] Ibidem. p.1.
[26]Archivo “ Concepto Evaluativo Remitir. pdf”.
[27] Archivo “Oficio Remisorio Radicado 1088.pdf”.
[28] Archivo “03CJU-4112 Constancia de Reparto.pdf.
[29] Archivo “01CJU-4112 Informe_Secretarial.pdf”. El oficio surgió a partir de una solicitud presentada por la Procuradora 295 Judicial Penal I que solicitó aclarar que “en el texto del mensaje se relacionó equivocadamente que el conflicto suscitado es entre el Juzgado 25 (sic) de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía237 Dirección Especializada contra violaciones de los derechos humanos”.
[30] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 608 de 2019 y 733 de 2021.
[31] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.
[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando sólo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[34] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[35] Corte Constitucional, CJU-957.
[36] Corte Constitucional, CJU-552.
[37] Corte Constitucional, CJU-295.
[38] Corte Constitucional, CJU-281.
[39] Corte Constitucional, CJU-384.
[40] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.
[41] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[42] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[43] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[44] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[45] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.
[46] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[47] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.
[48] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[49] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[50] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
[51] Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.
[52] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.
[54] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[55] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
[56] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[57] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[58] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.
[59] Archivo: “Cuaderno 11.pdf”, p. 53.
[60] Archivo: “Cuaderno 7.pdf”, p. 258. Énfasis por fuera del texto original.
[61] Ibidem. Énfasis por fuera del texto original.
[62] Diligencia de declaración de Slp. Jesús Andrés Quevedo Matta: “(…) y entonces les hice la señal de alto y los carros siguieron de largo y unos de esos camiones hicieron el intento de atropellarme de llevarme por delante y cuando los camiones iban pasando por donde yo estaba fue que me impactaron en la pierna derecha me dispararon con arma de fuego, pero no supe que arma y fue cuando se le informó a mi sargento Bedoya que me habían herido (…)”. Cuaderno 2 pág. 72. En ese mismo sentido, en la diligencia de declaración de Slp. Diomedes Cárdenas: “(…) empiezan a agredirnos verbalmente y con objetos como piedras, palos y algunos tenían timbos con al parecer gasolina porque nos decían que nos iban a rosear con gasolina que nos iban a prender (…)”, “(…) los camiones se nos vienen encima y con las agresiones verbales es ahí donde se hacen unos disparos hacia las llantas de los vehículos camiones, primero para persuadir al personal que nos estaba agrediendo verbalmente y evitar que se llevaran los vehículos.” “(…) Preguntado: durante el tiempo usted ha estado en la motorizada Armagedón uno en cuantas oportunidades ha conocido situaciones similares en que la tropa es atacada por la población por impedir el paso de los hidrocarburos ilegales. Contesto: hacia tres días antes fuimos agredidos con piedras, palos, amenazas de muerte que iban a traer a los elenos para que nos mataran cuando pasaran en los vehículos, que iban a colocar campos explosivos que se iban a activar cuando fuéramos a pasar, eso fue debido a que le habíamos retenido dos vehículos que al parecer era con contrabando de hidrocarburos (…)”. Cuaderno 2 pág. 79.
[63] Diligencia de declaración de Miguel Ángel Bedoya Brunal. Cuaderno 2 pág. 51.
[64] Informe pericial de Clínica Forense “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” “Relato de los hechos: el examinado (Carlos Alberto Restrepo Tovar) refiere lesiones al ser roseado con gasolina en la cara por parte de desconocidos.” “Análisis, interpretación y conclusiones: mecanismo traumático de lesión químico, incapacidad médico legal definitiva cinco (5) días.” Cuaderno 2 pág. 122.
[65] Según consta en el Informe pericial de Clínica Forense “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Cuaderno 2, p. 123.
[66] Diligencia de declaración Luis Guillermo Rodríguez Londoño. Cuaderno 2 pág. 59.
[67] Análisis Técnico en cumplimiento a la orden de trabajo No. 077 de 15 de marzo de 2022 proferida por Fernando Vargas Quemba - Técnico en balística, investigación judicial y ciencias forenses. Expresamente, informan: “De otra parte y de acuerdo con el contenido del informe de investigar de laboratorio de fechas 14 de julio de 2017, se encontraron partículas de residuos de disparo en manos del occiso Roberto Gómez Mejía y tal y como lo indica el mismo informe, el resultado positivo entre otras puede deberse a que disparo un arma de fuego”. Cuaderno 10 pág. 234
[68] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021, reiterado en auto 1670 de 2023.