A304-23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 304 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3168
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Fresno (Tolima)
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Según el Reporte de Iniciación FPJ-1, el 10 de agosto de 2022, aproximadamente a las 19:40 horas, algunos policías de la estación de Fresno (Tolima) adelantaron un procedimiento de patrullaje en el barrio El Amparo[1]. En medio de aquel, el intendente Gabriel Eduardo Torres López realizó una persecución al señor Miguel Mateo Guzmán Velásquez, “alias Mateo”[2], quien se negó al “llamado policial de alto” y emprendió su huida “desenfundando un arma de fuego de su cintura apuntando a la integridad del funcionario de policía”. Por esta razón, el citado policial disparó su arma de dotación en la zona lumbar izquierda de dicha persona, lo que a la postre le generó la muerte[3]. Esta situación dio lugar al inicio de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio[4]. Actualmente, el proceso está en fase de indagación[5].
2. Solicitud de la Fiscalía General de la Nación en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este caso. Según la Fiscalía 11 Seccional de Ibagué, el Juzgado 179 Penal Militar y Policial “en este asunto, no ha reclamado la competencia (sic), sino que, por el contrario, ya asumiéndola de plano ha elevado peticiones de copias de elementos materiales probatorios”[6]. Por tal motivo, solicitó adelantar audiencia innominada con el propósito de definir la competencia de la jurisdicción en el presente asunto[7]. El 9 de noviembre de 2022[8], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Fresno (Tolima) celebró la audiencia.
3. En tal escenario, el ente acusador argumentó que, aunque el indiciado es servidor de la Policía Nacional, no existe “certeza plena”[9] respecto del vínculo entre la actuación desplegada por el actor y el servicio policial, pues las pruebas recaudadas parecen señalar un exceso en el uso de la fuerza por parte del procesado[10]. Además, indicó que es posible que el asunto configure una grave violación a los derechos humanos, cuya investigación es competencia exclusiva de la justicia ordinaria[11]. Por lo tanto, concluyó que el asunto no puede ser de conocimiento de la jurisdicción penal militar.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Luego de escuchar la intervención del ente acusador, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Fresno (Tolima) señaló que dicha entidad está habilitada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, cuando advierta la posible configuración de una grave violación a los derechos humanos[12]. Bajo esa perspectiva, expresó que el caso objeto de estudio puede configurar una ejecución extrajudicial, porque las pruebas recaudadas sugieren un grave desconocimiento de los protocolos y reglamentos sobre el uso de la fuerza policiva. Asimismo, manifestó que no es posible determinar con certeza la relación entre la actuación del indiciado y la prestación del servicio. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Corte para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 241.11 de la Carta.
El asunto de la referencia no satisface los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones
6. Reiteración del auto 155 de 2019[13]. En dicha providencia, esta Corporación precisó que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual, es necesario que exista una causa judicial sobre la cual se genere controversia; y, (iii) el normativo, que exige que las autoridades judiciales en colisión expresen las razones jurídicas por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
7. El asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. La Sala observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías Fresno (Tolima) celebró una audiencia innominada para proponer un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Adelantó dicha actuación debido a la solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación, en la cual aquella indicó que el Juzgado 179 Penal Militar y Policial pidió copia de los elementos materiales probatorios recaudados en el asunto de la referencia. Sin embargo, el asunto fue remitido a la Corte, sin que esta se haya pronunciado respecto de su competencia para conocer de la causa judicial. En tal sentido, no existe una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria, en su especialidad penal, y la Justicia Penal Militar. Por lo anterior, es impropio concluir la existencia jurídica de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
8. Conclusión. En el presente asunto, la Sala verifica que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, lo que implica la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria, y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente del CJU-3168 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Fresno (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reporte de iniciación FPJ-1 del 10 de agosto de 2022. En expediente digital. Documento: “20220811190032833- ANEXOS DESARROLLO A.U..pdf”.
[2] Entrevista al capitán Gentil Arias Sánchez. En expediente digital. Documento: “ENTREVISTA CAPITAN.pdf”.
[3] Estos hechos dieron origen a la Noticia Única Criminal No. 732836099039202200102
[4] Ley 599 de 2003. Artículo 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
[5] A través del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el ente acusador entrevistó al capitán Gentil Arias Sánchez, al patrullero William Felipe Cárdenas Talero y al miembro de la policía Yimmy Martínez Díaz, por los hechos objeto de investigación. De igual forma, fueron recolectados varios elementos materiales probatorios, como: (i) dos vainillas color dorado; (ii) un revólver marca Smith & Wesson; (iii) el arma de fuego que portaba el indiciado; (iv) algunos videos tomados por cámaras ubicadas en el lugar de los hechos; y, (v) el cuerpo sin vida de la víctima
[6] Audiencia innominada del 9 de noviembre de 2022. En expediente digital. Documento: “73283609903920220010200_L732834089001CSJVirtual_01_20221109_100000_V 11_09_2022 04_42 PM UTC.mp4 –“.Min. 12:29 a 12:48.
[7] En expediente digital. Documento: “002 Solicitud audiencia.pdf”.
[8] Lo expuesto, luego de haber sido reprogramada los días 21 de septiembre, 13 de octubre y 9 de noviembre, todos de 2022. Constancias de inasistencia. En expediente digital. Documentos: “005 audiencia imnominada.pdf”, “007 Memorial informe inasistencia.pdf” y “008 audiencia imnominada conflicto competencia 2022-00102.pdf”.
[9] Para sustentar este argumento, la Fiscalía precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para atribuirle la competencia a la justicia penal militar, debe existir certeza respecto del nexo entre la actuación desplegada por el agente investigado y la prestación del servicio. De lo contrario, el caso deberá atribuirse a la justicia ordinaria (Rad. 40.282 del 5 de abril de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero).
[10] A juicio de la Fiscalía, esta conducta es contraria a la Constitución, a los tratados internacionales y a la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017
[11] Audiencia innominada del 9 de noviembre de 2022, op cit. Min. 32:40 a 35:00.
[12] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.